Decisión nº 048 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 28 DE MAYO DE 2014.

204° Y 155°

I

ANTECEDENTES

En el procedimiento por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO por vía principal, seguido por la ciudadana A.T.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.802.559, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, representada por la abogada A.E.A.Q., titular de la cédula de identidad número V- 9.248.886 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.860, contra la ciudadana PORFILIA R.D., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-9.363.155, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y representada por los abogados L.G.I.M. y M.H.D.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-5.123.888 y V-4.562.697 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.658 y 36.988, respectivamente, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. El referido tribunal, en fecha 6 de noviembre de 2013, dictó un auto anulando la citación que se practicó para absolver las posiciones juradas de la ciudadana A.T.G.M. y anuló todas las actuaciones posteriores, reponiendo la causa al estado de librar nuevamente comisión para practicar la citación de la demandante para el acto de posiciones juradas.

En efecto, estando en curso la causa, la parte demandada promovió oportunamente la prueba de posiciones juradas de su contraparte, ciudadana A.T.G..

El juzgado a-quo, admitió la prueba y acordó citar a la parte demandante para que las absolviera, a tal fin comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de esta citación.

En fecha 14 de octubre de 2013, el alguacil del tribunal comisionado informó que no le fue posible practicar la citación, en vista de lo cual, el abogado L.G.I.M., solicitó que la citación se hiciera con arreglo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por carteles, lo cual fue acordado por el tribunal comisionado.

El 6 de noviembre de 2013, el juzgado a-quo dictó un auto anulando la citación que se practicó para la absolución de las posiciones juradas de la ciudadana A.T.G.M. y en el mismo anuló todas las actuaciones posteriores, reponiendo la causa al estado de librar nuevamente comisión para practicar la citación de la demandante para el acto de posiciones juradas.

En fecha 12 de diciembre de 2013, los abogados L.G.I.M. y M.H.D.M., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2013, dictado por el juzgado a-quo.

Y por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial, a los fines de resolver el mismo. De esta manera, subió a esta alzada el conocimiento de la presente incidencia.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014 (folio 73), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tuvo por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada e inventarió, bajo el N° 7146, disponiendo seguir el trámite de apelación contra las decisiones interlocutorias.

En fecha 29 de abril de 2014, los abogados L.G.I.M. y M.H.D.M., presentaron escrito de informes, en el que solicitan se revoque el auto recurrido con fundamento en la reposición inútil, por cuanto –en su criterio- la parte demandante siempre estuvo a derecho y tuvo conocimiento del acto de posiciones juradas para el cual se convocaba, citando jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de enero de 2002, en cuanto a la intimación presunta en un juicio de ejecución de hipoteca, sosteniendo la Sala en ese entonces que, era válida la intimación presunta del demandado.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 416 del Código de Procedimiento Civil establece:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.

La referida norma es lapidaria: “la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados”. Lo que significa, que la citación para comparecer al acto de posiciones juradas de la parte contraria al promovente, no se puede hacer de ninguna otra forma sino en forma personal, debido a la trascendencia de ese acto que puede provocar la confesión si la parte no comparece y con ello decidirse la causa, de modo que si no puede practicarse la citación personal de la parte, no pueden llevarse a cabo las posiciones juradas. En razón de ello es muy holgado el tiempo que se dispone para evacuarlas: puede hacerse en cualquier momento, desde el día de la contestación de la demanda, hasta el momento de informes, en primera instancia y en segunda instancia, de acuerdo con lo que disponen los artículos 405 y primer aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Y no cabe invocar el que la parte que debe absolver las posiciones juradas se encuentre a derecho, porque el legislador al establecer expresamente en el artículo 416 ejusdem, la exigencia del requisito de la citación personal del absolvente, quiso que el conocimiento de la parte para que concurriera a ese acto, fuese seguro. Es más, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional que citan los recurrentes en sus informes, fue abandonado por la Sala Constitucional, según sentencia N° 973 del 26 de mayo de 2005, sosteniéndose actualmente que en los procesos intimatorios no procede la intimación presunta, precisamente porque se quiere la máxima seguridad para que se cumplan estos actos de comunicación procesal tan trascendentes.

En consecuencia, en el presente caso, cuando se tuvo por citada a la parte demandante con la citación en la forma que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por carteles, sin que ésta hubiese comparecido, lo cual fue aprovechado por la parte demandada, quien le estampó las posiciones juradas, aquella quedó confesa, de conformidad como establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como se produjo indefensión a la parte demandante, con lo que se vulneraron normas de orden público que disciplinan este trascendente acto procesal probatorio, como es el de las posiciones juradas, con lo que evidentemente se afectó el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante.

Por tal razón, es procedente decretar la nulidad y ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto írrito con una nueva citación para absolver las posiciones juradas, la cual debe practicarse en forma estrictamente personal, con arreglo a lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales referidas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por los abogados L.G.I.M. y M.H.D.M., en fecha 12 de diciembre de 2013, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada PORFILIA R.D., contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida, aunque la renovación del acto de la citación para la absolución de posiciones juradas de la parte demandante, no corresponde hacerla con arreglo a lo que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como dispuso el a-quo, sino con arreglo a lo que disciplina el artículo 416 ejsudem.

TERCERO

NO HAY CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación, por cuanto la decisión recurrida no fue confirmada en todas sus partes, ya que si bien debe renovarse el acto írrito de la citación para la absolución de posiciones juradas de la parte demandante, la citación no corresponde hacerla con arreglo a lo que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sino con arreglo a lo que disciplina el artículo 416 ejsudem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez temporal,

F.O.A.

La Secretaria temporal,

M.G.R.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3) de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7146

FAOA.-

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