Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21 – 2009- 004422

DEMANDANTE: A.J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.255.992.-

APODERADOS JUDICIALES: A.I.B.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.732

DEMANDADA: SERVICIO DE ELEBORACIÒN FARMACEUTICAS SEFAR- SUMED. Adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, creado mediante Decreto Presidencial Nª 3061 de fecha 08 de julio de 1993 y publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nª 35.263,

APODERADOS JUDICIALES: E.Z., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.586.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…comenzó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS ELEBORACIONES FARMACEUTICAS SEFAR- SUMED, en un horario comprendido 8:00 a.m a 4:00 p.m, de lunes a viernes, siendo su último salario mensual de Bs. 1450,00, a razón de Bs. 48,33 diarios, cuya fecha de ingreso el 01 de Septiembre de 2005 y 04 de enero de 2007, fecha en la que lo despidieron injustificadamente; que la empresa se negó a pagar las Prestaciones Sociales, por tal razón recibió notificación el día 12 de febrero de 2008, para que compareciera por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Dtto. Capital, a fines de celebrar el acto conciliatorio para el pago de sus Prestaciones Sociales. En el cual no compareció el representante legal alguno del accionado. Por lo antes expuesto y a pesar de las gestiones realizadas para que la empresa cancele las Prestaciones Sociales que por derecho le corresponde a mi representado, es por lo que fundamento la presente demanda en los Art., 65, 66, 104, 105, 106, 129, 174, 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Art. 27,49,87,88,89,90,91,92,93,94. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de que convenga a pagar la cantidad de dinero que me corresponde por concepto de Prestaciones Sociales. Tiempo de servicio 01 año, 04 meses y 03 días.- Montos adeudados: Antigüedad: ART. 108, Total Antigüedad: Bs. F. 2.300,90; vacaciones: 2005 – 2006 Bs. F. 724,95; Bono vacacional: 2005- 2006, Bs. 338,31; utilidades: 206 Bs.f. 724,95. vacaciones fraccionadas: Bs.f. 257,76; Bono vacacional fraccionado: Bs.f. 128,88; indemnización art. 125 lot: 3.855,75; total de prestaciones sociales: doce mil seiscientos ochenta con 30/100 Bs.f. 12.680, 30…

.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

“…como punto previo a la contestación de fondo en el presente procedimiento, opongo la prescripción de la acción. De conformidad con el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de computar dicho lapso, tomamos en consideración la fecha de terminación de la Relación Laboral del demandante con el Organismo, de haber operado la Finalización del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado por el cual estuvo regida dicha relación, lo cual ocurrió el 31 de Diciembre de 2006, y observándose que la demanda fue incoada en fecha 14 de Agosto de 2009, admitida el 17 de Septiembre de 2009 y notificada a mi representada en fecha 01 de Octubre de 2009, se evidencia que el lapso transcurrido desde el egreso del trabajador hasta la interposición de la demanda es de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, es decir, que la presente demanda se interpuso fuera del lapso previsto por la citada norma. El recurrente alega haber interpuesto reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, se evidencia que dicha reclamación fue ejercida en fecha 30 de enero de 2008 y cerrado el caso en fecha 26 de marzo de 2008, lo cual nos lleva a concluir que dicho lapso de prescripción estuvo interrumpida sólo durante el periodo comprendido desde el 30 de enero de 2008 hasta el 11 de abril de 2008, es decir durante dos (02) meses y once (11) días; cabe concluir, que aun sustrayendo este lapso de interrupción hasta el momento de la interposición de la demanda; Alega el recurrente, que ingreso a prestar servicio personales subordinados y remunerados como Coordinador Administrativo para el SERVICIO DE ELABORACIONES FARMCEUTICAS SEFAR – SUMED, en un horario de 8:00am a 4:00p.m, de lunes a viernes, en fecha el 01 de Septiembre de 2005, siendo su ultimo salario devengado el de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 1.450,00); rechazo, niego y contradigo, que la fecha de egreso del ciudadano A.J.A.T., se haya producido el 04 de enero de 2007, y que el motivo fue por despido injustificado, por cuanto su egreso obedeció por la finalización de un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya fecha a término era del 31 de diciembre de 2006, siendo esta la fecha en la cual culminado la relación de trabajo, es decir el 31 de diciembre de 2006; niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada unas de sus partes los conceptos y montos calculados y demandados por el recurrente, dado que mi representado no adeuda absolutamente nada toda vez que estos le fueron cancelados como se evidencia en planillas de pagos, cheques y demás recaudos acompañados a los anexos del escrito de pruebas; niego, rechazo y contradigo, que el salario que devengo el trabajador dese el inicio de la relación laboral y durante su relación laboral fue de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.450, 00), mensuales. Tal como lo plasmo en su escrito libelar, y no de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.800, 00). niego rechazo y contra digo, que en relación a la Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fueron cancelados todos los conceptos. TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.906,59); niego rechazo y contradigo, el reclamo por el concepto de vacaciones 2005-2006, indica que se le adeuda Bs. 724,95, según se evidencia en comprobante vacacional, que es un documento administrativo, suscrito por el organismo competente donde se registra que no se le adeuda nada por este concepto; niego rechazo y contra digo, el monto reclamado por concepto de bono vacacional 2005- 2006, quedo demostrado que al recurrente se le cancelaron los conceptos demandados, cancelándose por este concepto, TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DICISEIS CENTIMOS (Bs. 393,16); niego rechazo y contra digo, el reclamo de la utilidades 2006, establecido por el recurrente, siendo que los mismos fueron cancelados por este concepto la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.434,58); niego rechazo y contradigo, el reclamo de vacaciones fraccionadas establecido por el recurrente, este concepto le fue incluido en la liquidación de prestaciones sociales, lo cual fue cancelado la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (B. 241,66); niego rechazo y contra digo, La reclamación a la Indemnización del Art. 125 LOT, por cuyo concepto reclama un total de bolívares (Bs. 3.855,75), que dicho concepto no le correspondía por cuanto la finalización de la relación laboral no fue por despido como puede evidenciarse en auto lo que ocurrió fue la finalización de un contrato a tiempo determinado, por lo que no le corresponde ninguna indemnización por este concepto previsto en el Art. 125 LOT; niego rechazo y contra digo, que se le adeude la cantidad de Bs. 4.349,70 por concepto de incentivo a la buena labor.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido en los autos, como de las pruebas. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “A”, en diecisiete (17) folios útiles, expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en donde se verifica la no conciliación entre las partes y el agotamiento de la vía administrativa, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “B”, expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en donde se verifica la no conciliación entre las partes y el agotamiento de la vía administrativa, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “C”, comunicación de fecha 09 de octubre de 2007, suscrita por el actor para el Director Administrativo, donde solicita el pago de vacaciones no disfrutadas del año 2006 así como el pago por el bono vacacional. Y ésta por tener firma y sello húmedo de la demandada de haber sido recibido por ésta, por tal razón y por no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio solamente a lo testado en la misma.- .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Solicito la exhibición del libro de control de Asistencia del año 2006 a los fines de demostrar que mi representado laboró continuamente durante todo el año de conformidad con el Art. 82, LOT., no cumpliendo la demandada con esta prueba, por o que se tiene por cierto lo alegado por el actor en su escrito de pruebas en relación a este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora Bien, antes de analizar los medios probatorios promovidos por la demandada, esta sentenciadora determinará si la parte actora logró interrumpir la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción alegada por la demandada, la cual formuló de la siguiente forma:

...como punto previo a la contestación de fondo en el presente procedimiento, opongo la prescripción de la acción. De conformidad con el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de computar dicho lapso, tomamos en consideración la fecha de terminación de la Relación Laboral del demandante con el Organismo, de haber operado la Finalización del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado por el cual estuvo regida dicha relación, lo cual ocurrió el 31 de Diciembre de 2006, y observándose que la demanda fue incoada en fecha 14 de Agosto de 2009, admitida el 17 de Septiembre de 2009 y notificada a mi representada en fecha 01 de Octubre de 2009, se evidencia que el lapso transcurrido desde el egreso del trabajador hasta la interposición de la demanda es de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, es decir, que la presente demanda se interpuso fuera del lapso previsto por la citada norma. El recurrente alega haber interpuesto reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, se evidencia que dicha reclamación fue ejercida en fecha 30 de enero de 2008 y cerrado el caso en fecha 26 de marzo de 2008, lo cual nos lleva a concluir que dicho lapso de prescripción estuvo interrumpida sólo durante el periodo comprendido desde el 30 de enero de 2008 hasta el 11 de abril de 2008, es decir durante dos (02) meses y once (11) días; cabe concluir, que aun sustrayendo este lapso de interrupción hasta el momento de la interposición de la demanda,...

.-

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...

.-

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

Ahora bien esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV la cual establece lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

.

Igualmente el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cómo debe efectuarse el cómputo de la prescripción para el supuesto de que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Asimismo, cabe destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Mayo de 2006, caso PANAMCO de Venezuela C.A , estableció en cuanto a la forma de efectuar el cómputo del lapso de prescripción lo siguiente:

“Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida.

Consecuente con lo anterior y en base a lo resuelto en la denuncia anterior, efectivamente hubo una errónea relación o falsa relación entre los hechos y la norma aplicada, a saber el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que resultó de una defectuosa calificación de los hechos establecidos, como lo fue que no hubo interrupción de la prescripción, que condujo obviamente a que la norma en cuestión fuera aplicada falsamente.

Asimismo, en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso Tasca la Meseta SRL, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…, de las actas procesales se advierte que la empleadora procedió a despedir al trabajador el día 03 de diciembre de 2003, pero que éste no se conformó con dicho despido, acudiendo ante la autoridad administrativa para solicitar el reenganche con el pago de los salarios caídos en virtud de la inamovilidad que lo amparaba en ese momento.

De acuerdo con las actas procesales, conformada por la providencia administrativa mencionada en precedencia, el 06 de mayo de 2004 se declaró con lugar la solicitud de reenganche con pago de los salarios caídos, en cuyo caso la empresa Tasca La Meseta, S. R. L. –demandada en este juicio- estaba obligada a cumplir con dicha orden dictada a favor del ciudadano J.M.E.O. –demandante en este proceso- y proceder de conformidad con lo decidido.

De esta manera, la relación de trabajo no estaba concluida, porque debía procederse al reenganche para continuar con la prestación del servicio.

Ciertamente, como señala la misma providencia y lo acota el apoderado actor en la audiencia de juicio, contra la providencia administrativa pudo intentarse una acción de nulidad dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la resolución. El 17 de mayo de 2004 el trabajador se da por notificado de la providencia administrativa y el 25 de mayo de 2004 queda notificada la empleadora, con lo cual el lapso para que la parte patronal intentara la nulidad de la referida providencia vencía el 25 de noviembre de 2004, en cuyo caso, transcurrido dicho plazo sin que se hubiera accionado, la providencia quedaba firme, continuando el patrono obligado al reenganche con el pago de los salarios caídos. En fecha 29 de junio de 2004 se traslada el funcionario autorizado para constatar el cumplimiento de la providencia administrativa, verificando su incumplimiento. Ante tal incumplimiento y la solicitud del procedimiento de multa, en fecha 29 de julio de 2004 –folio 18- se acordó el inicio de dicho procedimiento.

Todas estas actuaciones evidentemente se consideran suficientes para interrumpir la prescripción, a los efectos de que se cumpla por vía administrativa con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, pero no tienen relevancia para interrumpir el lapso para reclamar las prestaciones sociales, porque dicho lapso comienza cuando el procedimiento referido al reenganche concluye por sentencia firme.

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, puede evidenciar que en fecha 11 de marzo 2006, el ciudadano A.J.A., inició dos procedimiento Administrativo de reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo, que terminó en fecha 11 de abril de 2008, y 26 de marzo de 2008, en donde se solicitan la apertura el Procedimiento Sancionatorio, y como quiera que la norma del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, en consecuencia, se evidencia, que los procedimientos administrativos de reclamos culminaron en fechas 11 de abril de 2008, y 26 de marzo de 2008, por lo cual considera esta Sentenciadora que es a partir de estas últimas fecha antes señalada, que debe computarse el lapso de prescripción, el cual expiró en fecha 11 de abril de 2008, y por evidenciarse que la demanda se interpuso en fecha 14 de Agosto de 2009, es decir, fue incoada fuera del lapso supra establecido, y por no existir en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta Juzgadora a fin de verificar si la actora interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley Orgánica que regula que regula la presente materia, a saber, 1) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 2) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público, entre otras, así como un acto administrativo u otro capaz de interrumpir el curso de la prescripción, como lo establece el artículo 64 de la Ley supra señalada. En tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora acogerse y aplicar los criterios jurisprudenciales, y declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada SERVICIO DE ELEBORACIÒN FARMACEUTICAS SEFAR- SUMED.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.A.T., contra las demandada SERVICIO DE ELEBORACIÒN FARMACEUTICAS SEFAR- SUMED, ambas plenamente identificados.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos Diez (2010). Años 200° y 151°.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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