Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro de febrero de dos mil once

200º y 152º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el No. 63, Tomo 1043-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro.- J-31281050-5.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada A.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.131.-

PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa “Delicias Artesanías Venezolanas, R.L.” inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (ahora Registro Inmobiliario), en fecha 21 de octubre d 2005, anotada con el Nro. 21, Tomo 4 del Protocolo Primero. R.I.F. J-31412879-5, en la persona de su Directora de Administración ciudadana J.E.L.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.489.553 y la sociedad mercantil Inversiones Luvebras, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1971, bajo el Nro. 45,Tomo 41-A,R.I.FJ-00079721-8

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asistida por el abogado E.R.P. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.987.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente proceso por libelo de demanda incoada por la Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada por intermedio de su apoderada judicial acreditada en autos abogada A.P.B., Inpreabogado Nº 67.131,quien demandó a la Asociación Cooperativa “Delicias Artesanías Venezolanas, R.L.” y la sociedad mercantil Inversiones Luvebras, C.A., por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-

Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2010, se admitió la demanda, por los trámites del procedimiento de intimación revisto en el artículo 650 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada A.P.B., consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.-

En fecha 07 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó original de la Transacción Judicial celebrada el día 1/12/2010, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo escrito desiste formalmente del procedimiento.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que corre inserta a los folios 95 al 104, original de la Transacción Judicial celebrada entre las partes el día 1/12/2010, el cual entre otras cosas los deudores convinieron y aceptaron expresamente la obligación dineraria respecto a la acreedora, derivada de la operación.

Que los deudores reconocen que la totalidad de la suma adeudada a la acreedora, hasta el 8 de septiembre de 2010, asciende a la cantidad de Doscientos Ochenta y un Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 281.546,69), por concepto de capital líquido.

Que reconocen los intereses compensatorios devengados y los moratorios generados, generados según el esquema establecido en el Contrato General de Venta de Créditos y Descuento que regía las operaciones mercantiles entre las partes, calculadas a la tasa del Doce Por Ciento (12%) anual, los compensatorios y a la Tasa de Tres Por Ciento (3%) anual, los moratorios, para un total de Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.468,85).

Que el monto total de la obligación dineraria asciende a Doscientos Noventa y Cuatro Mil Quince Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 294.015,54).

Que los deudores convienen en el pago de los honorarios profesionales judiciales de los apoderados actores la cual asciende a la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 35.281,86).

Que los deudores ofrecen pagar a la acreedora la cantidad adeudada de la siguiente manera: 1) La suma de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00), con la firma de la transacción, mediante dos (2) cheques de gerencia. 2) La suma de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), pagaderos el día 30 de diciembre del año en curso, mediante dos cheques corrientes. 3) La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 239.297,40), serán pagados por los deudores en el 2011, de la siguiente manera: 1) Doce pagos mensuales y consecutivos, de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), cada uno, en fechas el último día de cada mes. 2) Los otros CINUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 59.297,40), pagaderos, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), en el primer semestre de ese mismo año 2011.

Alegaron que las partes dejan claramente establecido, que el incumplimiento por parte de los deudores al pago de una sola de las cuotas asumidas en esta Transacción Judicial, dará lugar a su ejecución como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, asimismo manifestaron que los deudores perderán los beneficios de plazo, en los términos plasmados en el contrato. Establecieron que el saldo deudor respecto al cual deba seguirse la ejecución, devengará intereses compensatorios y moratorios, a la tasa anual del veintitrés por ciento (23%), lo cual es el promedio referencial resultante entre la tasa activa y pasiva del mercado financiero , los moratorios quedaron fijados, a la tasa del doce por ciento (12%) anual. Que serán calculados desde el día de la fecha del incumplimiento hasta la fecha en que se verifique el pago definitivo de las obligaciones dinerarias. Asimismo, establecieron que dicha fase de ejecución generara nuevos honorarios, los cuales será estimados en un veinticinco por ciento (25%) del monto ejecutable.

Que a los efectos de garantizar las obligaciones asumidas en la Transacción Judicial, los ciudadanos M.V.G. y N.I.L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.025.752 y 11.918.009, respectivamente, se constituyeron en Fiadores y principales pagadores de las obligaciones, por todo el tiempo que perdure la obligación principal, abarcando todos los accesorios de la deuda y las costas judiciales eventuales.

Argumentaron que la transacción es integral y suficiente para surtir efectos en las distintas causas que conforman el litigio general, es decir las cursantes en los siguientes tribunales del Área Metropolitana de Caracas: Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cuantía de la demandada es por la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 50.649,09). El litis consorcio pasivo de esta causa además de los deudores, esta integrado por Automercados Plazas, el apoderado actor desistió del procedimiento. Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cuantía de la demanda es por la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.311,79). El litis consorcio pasivo de la causa además de los deudores, está integrada por Sigo, S.A., donde el apoderado de la actora desistió del procedimiento. Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cuantía de esta demanda es por la cantidad de CICUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 56.219,39). El litis consorcio pasivo de la causa además de los deudores, esta integrado por Excelsior Gama Supermercados, C.A., el apoderado actor desistió de procedimiento. Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.349,95). El litis consorcio pasivo además de los deudores está integrado por Inversiones Luvebras, C.A.. El apoderado actor desistió del procedimiento. Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 101.692,24). Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cuantía de la demanda es por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.884,52). El litios consorcio pasivo de la causa además de los deudores, está integrado por Plansuarez, C.A., el apoderado actor desistió del procedimiento intentado contra la firma Luvebras C.A

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2.010, homologó el desistimiento efectuado.

En fecha 1 de febrero de 2.011 compareció la representación judicial de la parte actora y pidió al Tribunal pronunciarse respecto a la transacción celebrada, respecto a lo cual este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su homologación observa:

La transacción, de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil es un contrato mediante el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Se deduce de forma evidente y categórica de la disposición legal citada que la transacción es un contrato que presupone por una parte la existencia de un litigio pendiente, es decir, supone la existencia ante un Tribunal de un proceso judicial, que vincula a las partes que la suscriben, a la cual se le denomina transacción judicial; o por otra parte; la eventual que es aquella que se celebra entre partes entre quienes existe una determinada relación jurídica, pero que aún no han acudido al órgano jurisdiccional a dirimir diferencias, a la cual se le ha dado el nombre de transacción extrajudicial.

En el caso de autos, el negocio jurídico contenido en el instrumento cuya homologación se pretende, se contrae a una transacción celebrada ante una Notaria Pública, con el objeto de poner fin no sólo a este proceso sino a diferentes litigios llevados ante varios Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo petitum en el caso de autos; estuvo circunscrito al pago de la suma de catorce mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos, suma ésta que adeuda la demandada a la parte actora, según facturas que fueron acompañadas al libelo situación fáctica que le confiere la naturaleza de una transacción judicial; en lo que respecta a lo litigado en este proceso, de tal suerte que al transar las partes respecto a puntos que no fueron objeto de este litigio y que están siendo discutidos en otro proceso, ante una eventual homologación a la transacción que a tales efectos consignan las partes en el juicio que aquí se tramita, la misma no sería susceptible de producir ejecutoria con respecto a esos otros procesos, en los cuales también se están reclamando sumas de dinero que, además no fueron controvertidos en este juicio, por tanto mal puede procederse a su homologación, pues la misma ha sido realizada en forma genérica para poner fin no sólo a este juicio sino a otros procesos que no cursan en este Tribunal, no pudiendo determinarse de manera inequívoca los puntos discutidos en este proceso y respecto a los cuales ambas partes decidieron dar por terminados, es decir, no podría deducir el Tribunal si las sumas de dinero recibidas en la oportunidad de celebrarse la transacción abarcan la suma que fue demandada en este juicio.

En ese orden de ideas el artículo 1.717 del Código Civil establece que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado, es decir, la transacción se contrae expresamente a las cuestiones que resultan discutidas en el proceso que han dado lugar a la transacción.

Respecto a este punto el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra instituciones de Derecho Procesal citando una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia Pág. 349 señala: “Siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, como se indica en la transacción laboral, que “se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera” sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae….”

En el caso bajo estudio no es posible determinar de manera inequívoca los puntos que fueron controvertidos en el proceso que aquí se tramita y sobre los cuales las partes decidieron transar, ello por que la misma, como se señaló anteriormente, fue efectuada de manera genérica para todos los procesos existentes entre las partes, no pudiendo determinarse a ciencia cierta si las sumas entregadas en el momento de la transacción cubren la suma reclamada en este proceso.

Siendo necesario precisar que ante un incumplimiento de la parte demandada a la transacción celebrada, en opinión de quien aquí sentencia la vía procesal idónea es accionar el cumplimiento del precitado negocio jurídico y no la ejecución de la transacción ante los distintos Tribunales donde cursan procesos entre las partes.

En razón a lo anteriormente expresado se hace forzoso negar la homologación solicitada.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

M.S.D.Y.

En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.S.D.Y..

Exp AP-31-V-2010-760

LBR/MSG/

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