Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000588

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C. A., domiciliada en Caracas y constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de febrero de 2005, bajo el Nº 63, Tomo 1043-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.H.C.H. y A.P.B. inscritos en el I. P. S. A., bajo los Números 64.531 y 67.131 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DESARROLLOS EL PEDREGAL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de agosto de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado H.B.B.B., inscrito en el I. P. S. A., bajo el Número 21.097

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

I

Presentada la demanda de acción de ejecución de Hipoteca ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 29 de noviembre de 2011, ordenándose la comparecencia por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación, para que paguen o acrediten el pago de las cantidades de dinero que a continuación se especifican: PRIMERO: la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 915.000,00), por concepto del capital adeudado. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de la demandada se practique, el cual se computará paralelo al lapso que se le otorgó para pagar o acreditar haber pagado las cantidades demandadas, a los fines de que formule oposición al pago que se le intima, advirtiéndosele que de no pagar, acreditar haber pagado o formular oposición dentro de los lapsos indicados, se procederá conforme lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr la intimación de la accionada, se acordó la misma mediante carteles en fecha 06 de febrero del año próximo pasado. Dichos carteles fueron debidamente publicados y consignados a los autos dejándose constancia de haberse agregado los mismos a los autos en fecha 18 de julio de 2012.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2012 el abogado H.B.B. consigna escrito donde se da por intimado en nombre de su mandante y consigna el documento poder que le acredita como tal.

En fecha 30 de julio de 2012, consigna escrito mediante el cual formula oposición, solicita se llame como tercero a la sociedad mercantil INVERSIONES 130907.C. A., conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo.

El Tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012, admite la tercería propuesta y en consecuencia se ordena emplazar de la sociedad mercantil INVERSIONES 130907. C. A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de septiembre de 2007, bajo el No 37, tomo 58-A, en la persona de su Directora, ciudadana M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.756.423, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más cinco (5) días que se le conceden como termino de la distancia a fin de que dé contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto a la demanda principal como a la cita, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Mariño (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal cuyo alguacil deberá llevar a cabo la notificación del Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el curso de la causa principal por el lapso de noventa (90) días continuos con la advertencia que si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la contestación, aunque dicho término no hubiere vencido.

En fecha 10 de agosto de 2012, el abogado H.C.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta.

Dichas cuestiones previas fueron rechazadas y contradichas por la representación de la parte actora, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2012.

Abierta la incidencia a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II

A los fines de dictar sentencia en la presente incidencia, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Alega la representación judicial de la parte demandante que su poderdante a los fines de precaver un litigio suscribió con la demandada una transacción extrajudicial conforme a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, en dicha transacción se estableció que existía un contrato de cesión de fecha 1º de febrero de 2011 donde MAXIMIZA CASA DE BOLSA C. A., le cedió a la sociedad ALL FACTORING DE VENEZUELA C. A., un crédito con garantía hipotecario concedido a DESARROLLOS EL PEDREGAL S. A., la cual se encuentra constituida hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) sobre una parcela de terreno propiedad de la hoy demandada; esta última reconoce que desde el mes de septiembre de 2010 hasta mayo de 2011, dejó de pagar el capital y los intereses establecido en el referido contrato; que a fin de evitar un litigio en torno a la ejecución del inmueble la demandante le concedió a la demandada el plazo de un año para la cancelación total de la deuda; la demandada aceptaba pagar la cantidad a la cual ascendía la deuda para dicho momento (Bs. 915.000,00) mediante cuatro (4) letras de cambio que serian libradas al efecto; que para el caso de no pagar la deuda o se atrasara en el pago de cualquiera de las letras se entenderían las mismas de plazo vencido y se procedería a la ejecución.

Es el caso que la demandante alega que la demandada no canceló la primera letra de cambio, estipulada como mecanismo de pago de la obligación garantizada como hipoteca.

En virtud de ello proceden a demandar conforme lo estipulado en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N F O R M U L A D A P O R L A

D E M A N D A D A

La parte demandada en el lapso para realizar la oposición, formuló la misma y adicionalmente propuso cuestiones previas.

Opone la contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se alega la existencia de un contrato de transacción el cual no tiene la homologación del mismo y efectivamente la cosa juzgada no puede emanar de transacciones extrajudiciales, pues, su concepto procesal esta referido a la materia que ha sido decidida por una sentencia judicial, que ha de ser además definitiva, ejecutoriada y firme, pues la llamada autoridad que da ley a la cosa juzgada proviene de la inconveniencia de que lo decidido ya sea materia de nueva decisión; por lo que la ley vincula a la decisión la presunción de verdad; res iudicata pro veritate habetur, sin que ningún caso pueda admitirse que la transacción extrajudicial genera efecto alguno de cosa juzgada.

Señala que la demandada ha debido ser admitida por un procedimiento distinto al de la ejecución de hipoteca, es decir por el procedimiento breve o en su defecto solicitar la homologación de la transacción

III

Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, precisa quien decide:

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

La representación de la parte actora negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada.

Sobre el punto que no atañe, es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

(R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

Ahora bien, antes de pasar a analizar si los señalamientos de la parte demandada se encuentran subsumidos dentro de los supuestos que se indicaran con anterioridad debe forzosamente traerse a colación lo siguiente:

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en sostener que en los hechos o afirmaciones señalados en el libelo de demanda se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos (2) elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que estos se subsumen, por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, cuyo escrito libelar junto con el de contestación de la demanda y demás pruebas aportadas persigue su resolución específicamente en la Sentencia de mérito.

En el caso de marras todos los elementos que se han explicado con anterioridad se encuentran dados en el libelo que dio origen a la presente causa, a lo cual debe sumarse que no puede subsumirse el presente juicio dentro de los casos señalados por la doctrina patria susceptibles de inadmisibilidad.

Por todos las argumentaciones que se ha dejado extendidas a lo largo del presente fallo debe dejar establecido este Juzgado que no existe prohibición alguna de la ley para no admitir la demanda por lo que resulta impretermitible para este Juzgado declarar sin lugar las cuestiones previa opuesta por la representación demandada, con fundamento en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En relación a la oposición formulada por la representación judicial de los co-demandados sobre el presente proceso, este Tribunal se pronunciará sobre ello por acto separado en atención al criterio asentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2006. Así se decide.

IV

Con base en las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado.

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en la presente incidencia, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

En virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso establecido en la Ley se ordena la notificación de las partes.

En relación a la oposición formulada por la representación judicial de los co-demandados sobre el presente proceso, este Tribunal se pronunciará por acto separado en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

En esta misma fecha siendo las 12: 05 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

Ángel

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