Decisión nº PJ0072014000270 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000416

PARTE ACTORA: ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de febrero de 2005, bajo el Nº 63, Tomo 1043-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.H.C.H., A.P.B., P.D.C.M., OSANNA NAFFAH CASCELLA y R.J.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.531, 67.131, 70.912, 85.216 y 110.273 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BERCID, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-10-1964, bajo el Nº 79, Tomo 35-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.612.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS)

-I-

En fecha 04 de julio de 2014, este Juzgado mediante decisión declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la excepción referida cuando el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, expuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º ejusdem, opuestas por la representación judicial de la parte demandada referido a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; TERCERO: CON LUGAR la excepción referida a la especificación de los daños y perjuicios, expuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA a la accionante subsanar la cuestión previa declarada con lugar, en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, advirtiéndole que de no hacerlo se producirán los efectos del artículo 354 ejusdem. CUARTO: No hay condena en costas dado que no hubo vencimiento total en la incidencia…”.

Ahora bien, en virtud de la consecuencia legal del dispositivo transcrito, en fecha 11 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado L.H.C., presentó escrito de subsanación de cuestiones previas. En esa misma fecha ejerció recurso de apelación en contra del “auto” (sic) dictado en fecha 4 de julio del año en curso.

Seguidamente, en fecha 14 del mismo mes y año este Juzgado mediante auto negó el recurso interpuesto bajo la fundamentación explicada.

-II-

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente y según el procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, una vez que el demandante ejerce su derecho de acción a través de la demanda le corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad procesal pertinente a través del escrito de contestación de la demanda o la interposición de cuestiones previas, las cuales deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo, pues solo así podrá establecerse si se cumplen las condiciones para que los sujetos procesales (juez y partes) instauren válidamente la relación procesal.

Con relación a lo anterior, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…

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La norma parcialmente transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte podrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado. Ahora bien, teniendo en cuenta el dispositivo de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2014, en el que declaró con lugar el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º ejusdem, corresponde en este estado del proceso pronunciarse acerca de la validez de la subsanación efectuada por la actora siendo establecido tal proceder en jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, donde en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, se dejó asentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem. Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión (…)". (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Exp. 2003-000679, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso ATUNERA DE ORIENTE S.A. (ATORSA) contra TUNAFLY CORPORACIÓN C.A., sostuvo lo siguiente:

…Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido, entre otras, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La C.L., C.A contra G.B.L.M.C., en el expediente Nº 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado: ‘…Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra M.I.d.F.) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...’. (Resaltado del Tribunal).

Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, ‘...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...’.

No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.

En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: H.A.Z. c/ Inmobiliaria Loma L.C.C., en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso...

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En el caso sub examen y con estricto apego a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados es de observar el deber de pasar a decidir si la cuestión previa fue debida y válidamente subsanada por la actora, y a tal efecto pasa a realizar un análisis del escrito presentado el 11 de julio del corriente año (F. 127 al 129) donde corrige los errores de la siguiente manera:

(…) Dicha garantía se constituyó, mas no se perfeccionó, hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.557.600,00) (…). Concretamente, se imputa el daño infligido a mi mandante por haber desatendido la obligación de allanar la inscripción de la escritura auténtica en la Oficina de Registro Inmobiliario, lo que se traduce en el incumplimiento de su obligación de facilitar la realización del derecho real constituido a favor de mi mandante, aunque no perfeccionado, lo cual es de imposible consecución, sin la participación activa del propietario. La acción de constituir, para luego no perfeccionar la garantía real hipotecaria, provocó que mi mandante otorgara el aludido préstamo por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.799.728,07), obligación que fue incumplida por la deudora principal y que ahora representa el daño directo sufrido por la actora.

Aclarando más el punto, si la demandada no hubiera constituido esa garantía de manera autenticada, mi mandante no habría otorgado ese crédito, que ahora se encuentra insoluto, representando el daño directo sufrido por ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., independientemente de que la garantía fuese por doscientos nueve mil ciento veintiocho bolívares con siete céntimos (Bs. 209.128,07) menos que el referido préstamo, pues representó el factor determinante para su otorgamiento.

Por otro lado, y en lo atinente a la discriminación del monto señalado, como es la cantidad de (1.799.728,07), la misma se corresponde -repito- con la cantidad de dinero dada en préstamo (capital) y garantizada con la hipoteca que la demandada se negó -repito- a perfeccionar, y que ahora se encuentra insatisfecha

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De la lectura anterior se desprende que el actor estimó el monto proveniente de los daños y perjuicios ocasionados a su representada por el presunto incumplimiento del demandado realizando una explicación que detalla, según su argumentación, la proveniencia y surgimiento de los mismos. En tal virtud este Tribunal considera que la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 7º del artículo 340 del mismo Código ha quedado debidamente subsanada y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara debidamente SUBSANADO el defecto de forma establecido en la sentencia dictada en fecha 04 de julio del corriente año.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo, se exonera de costas a las partes.

Finalmente, siendo que las partes se encuentran a derecho, y habiendo sido publicada la presente resolución dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se ordena la continuación del juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de julio de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000416

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