Decisión nº PJ0072014000248 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000416

PARTE ACTORA: ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de febrero de 2005, bajo el Nº 63, Tomo 1043-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.H.C.H., A.P.B., P.D.C.M., OSANNA NAFFAH CASCELLA y R.J.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.531, 67.131, 70.912, 85.216 y 110.273 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BERCID, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-10-1964, bajo el Nº 79, Tomo 35-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.612.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto incoado por la actora.

En fecha 5 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la demanda, y, posteriormente, estando a derecho la parte demandada, en fecha 27 de mayo de 2014 procedió a oponer cuestiones previas.

En fecha 4 de junio de 2014, el abogado L.A.C. apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

-II-

Estando en la oportunidad de emitir decisión con respecto a la incidencia surgida en ocasión a las defensas previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará ésta por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

Ahora bien, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, la cual podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78.

Con base en el primer supuesto es necesario precisar que estos requisitos son indispensables para su cumplimiento ya que permiten la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda. Si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del Código Adjetivo aludido no puede quedar exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, por lo que mal podría el Juez de la causa dar así cumplimiento a su deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.

De allí que se hace imperiosa la necesidad de advertir que dicho escrito debe ser claro y preciso, ello es así en razón que dicho documento contiene una pretensión el cual debe estar perfectamente determinada, para que tanto la parte demandada pueda ejercer las defensas que considere pertinentes, como el juez pueda decidir conforme a derecho apuntando siempre hacia una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Al respecto, el Dr. A.J.L.R., en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” procedimiento ordinario, explicó sobre este aspecto lo siguiente:

…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.

En este mismo orden de ideas, es criterio emitido en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, el señalar que:

…El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de éste alto tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a éste ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio. De lo cual se puede concluir, que la exigencia de éste ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos.

En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, en primer lugar la parte demandada alegó la infracción del artículo 346 ordinal 6º con fundamento en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. “Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”, aduciendo la parte demandada en su escrito lo siguiente:

(…) porque el poder consignado en autos resulta insuficiente.

La insuficiencia del referido poder viene dada como consecuencia de la impugnación que hizo esta representación judicial de la copia simple que fue acompañada al libelo de demanda para acreditar la representación actora en juicio. Dicha impugnación se fundamenta en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

.

Considera quien decide que el alegato señalado por la demandada, específicamente el del ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, y no lo fundamentado en su escrito citado ut supra al confundirlo con el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. De lo anterior debe señalar este juzgador que resulta totalmente incongruente la señalización de la cuestión previa con la fundamentación imprimida por la parte oponente de la misma ya que no se compadece lo uno con lo otro, de allí que resulte imposible para este operador de justicia poder entrar a resolver la defensa previa invocada y ASI SE ESTABLECE. En atención de lo anterior se declara SIN LUGAR la misma.

En segundo lugar, la representación judicial de la parte accionada opone la infracción del artículo 346 ordinal 6º con fundamento en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. “Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, aduciendo que la parte actora no consignó los instrumentos en que se fundamentó la pretensión de daños y perjuicios, esto es, aquellos de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.

La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales, y en ese sentido varias disposiciones regulan la conducta de los operadores de justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.

Ahora bien, aduce la parte demandada en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

(…) por no haberse acompañado los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de daños y perjuicios, esto es, aquellos de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo. La demandante no acompaña con el libelo los supuestos documentos de los que deriva la pretensión de daños y perjuicios, infringiendo la exigencia del numeral 6º del artículo 340 ejusdem, imposibilitando a mi defendida el ejercicio real del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva

.

Al respecto, se hace menester hacer alusión a la sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche en la que se estableció:

…Por otra parte, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que son instrumentos fundamentales de la pretensión aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben ser consignados con el libelo, lo que es reiterado en el artículo 434 eiusdem, el cual es aún más preciso, pues indica que no se admitirán después, salvo que en el libelo se haya indicado la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o bien de fecha anterior, siempre que no hubiere tenido conocimiento de ellos

.

De igual forma resulta menester, en virtud de la cuestión previa opuesta, transcribir en el presente fallo el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Debe señalar este sentenciador que conforme a los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, se debe garantizar a los ciudadanos una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales; en estricto acato de los preceptos anteriores este Juzgador observa que efectivamente la parte actora acude a este Órgano Jurisdiccional con la intención de demandar unos presuntos daños derivados de diversos contratos que a criterio de este Juzgador constituyen documentales que se consideran fundamentales ya que de ellos emanan el derecho que se invoca en el escrito libelar.

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, en fecha 11 de mayo de 2004 sostuvo que:

…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, …, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…

Dicho lo anterior, este Tribunal observa que de una revisión minuciosa realizada al escrito libelar, se evidencia que la actora propone subsidiariamente la reclamación de daños y perjuicios, solo en caso de que no prospere la acción principal como es el cumplimiento de contrato, solicitando la protocolización del documento de constitución de hipoteca, de allí que se puede evidenciar del folio 28 al 32 documento de Hipoteca Inmobiliaria Convencional de Segundo Grado, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 24 de agosto de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 79, por tanto, considera quien decide que el documento antes identificado se deriva inmediatamente del derecho deducido, el cual fue producido junto con el escrito libelar.

Constatada la existencia del documento fundamental –contrato–, considera este Tribunal que la parte actora cumplió con el postulado del artículo denunciado atinente a los instrumentos con el que fundamenta la demanda, por ende, al haberse dado estricto y cabal cumplimiento a la técnica y condicionamiento adjetivo, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem y ASI SE DECIDE.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada opone la infracción del artículo 346 ordinal 6º con fundamento en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. “Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

Se constata del escrito libelar presentado, que la parte actora aunado al cumplimiento de lo pactado contractualmente, pretende de manera subsidiaria el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento alegado, tal como se indicó anteriormente; en este sentido, se hace preciso que los referidos daños, se especifiquen y determinen de forma detallada en dicho escrito, en función de poder establecer si la acción es procedente o no, por lo que considera necesario este juzgador realizar las siguientes consideraciones jurisprudenciales y normativas, alusivas a la causa:

El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a través de su Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonso de la siguiente forma:

…El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, el alcance y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...

.

La misma Sala del m.T. de la República se pronunció en relación a la referida defensa previa de regularidad formal de la demanda, por sentencia del 15 de junio de 2000, de la forma siguiente:

(…) En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños. La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor A.R.-Romberg sobre el particular, lo siguiente:.. “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19)… En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del acto (…)”.

En el presente caso el demandado aduce en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

(…) Dicha norma tiene por finalidad que la demandada pueda ejercer o al menos se le permita, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, sin embargo, al omitir la actora la especificación de los daños (…), que?, Cómo? Y cuando se produjeron?, deja indefensas a las demandadas, por lo que se hace necesario que la demandante aborde estos aspectos en su libelo, de tal manera que satisfaga los requisitos legales antes señalados.

(…) en materia de responsabilidad el libelo plantea una amalgama de supuestos de responsabilidad sin precisar en cuál de ellos es que se fundamenta la demanda y si los regímenes son invocados de manera subsidiaria.

(…) siendo que la pretensión deducida persigue el resarcimiento de unos sedicentes daños cuyo acaecimiento se le imputa a nuestra representada y visto que la actora no señala con precisión cuáles son las causas de los daños que reclama-si derivan de la responsabilidad contractual o de la extracontractual y si fuera ésta, cuál de los distintos supuestos es el que se está invocando-, la demanda adolece de defectos de forma que de no ser subsanados conllevan la indefensión de nuestra representada

.

La determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, constituye un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación de cada uno de los reclamos. Este Juzgado encuentra, previa revisión del libelo de demanda, que la representación judicial de la parte actora no describe suficientemente los supuestos daños sufridos en caso de que no prospere la acción principal, como es la protocolización del documento (F. 28 al 32) de Hipoteca Inmobiliaria Convencional de Segundo Grado, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 24 de agosto de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 79 , así como tampoco hace una discriminación del monto señalado como es la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.799.728,07). De allí, que se hace necesario aclarar que la presente cuestión previa opuesta solo va dirigida a despejar rápidamente el proceso de errores para el provecho de la celeridad procesal, por tanto, no implica la emisión de ningún pronunciamiento dirigido al fondo del asunto por no ser la etapa correspondiente para ello.

Concluye quien decide, que la demanda no cumplió con las formalidades previas establecidas en la ley civil adjetiva ya que los presuntos daños demandados no fueron debidamente especificados, no evidenciándose claramente el cálculo del monto supra señalado, por tanto, se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos y los fundamentos de derecho esgrimidos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción referida cuando el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, expuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º ejusdem, opuestas por la representación judicial de la parte demandada referido a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; TERCERO: CON LUGAR la excepción referida a la especificación de los daños y perjuicios, expuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA a la accionante subsanar la cuestión previa declarada con lugar, en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, advirtiéndole que de no hacerlo se producirán los efectos del artículo 354 ejusdem. CUARTO: No hay condena en costas dado que no hubo vencimiento total en la incidencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de julio de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000416

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