Decisión nº 104 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

Exp.31.256

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DECIDE: EXP. 31.256.-

MOTIVO COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: Abogado, C.A.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.715.601, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: CHINA VENEZUELA TECHNICAL SERVICES C.A., DIVISION DRILLING FLUIDS, (CVTS-DF.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Agosto de 1997, bajo el No. 63, Tomo 146-A.5to.Exp. 454.968, actualmente domiciliada e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, el 08 de Agosto de 2001, bajo el No.01, Tomo 4-A, con divisiones operativas en El Tigre, Estado Anzoátegui y en Cabimas, Estado Zulia.

SINTESIS: Conforme a las actas, el profesional del derecho C.A.N.O., demanda a la Sociedad Mercantil CHINA VENEZUELA TECHNICAL SERVICES C.A., DIVISION DRILLING FLUIDS, (CVTS-DF.C.A.), por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, fundamentando la acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el 881 del Código de Procedimiento Civil, alegando su cualidad de Apoderado Judicial Especial de la empresa demandada, según instrumento poder que en copia certificada acompaña, autenticado por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, en fecha 19 de Septiembre de 2003, bajo el No. 81, Tomo 58, le fue otorgado por la empresa demandada; cuyos servicios no subordinados dice le prestó durante nueve (09) meses, entre el 02-09-2003 hasta el 13-05-2004, de “asesorías, consultas, informes verbales, telefónicas y escritas, cumpliendo gestiones de diversas naturalezas (civil, laboral, mercantil, penal); en parte dispensando asistencia, asesor o bien, consejero, y otras como apoderado judicial que implicó gastos y traslados constantes desde Ciudad Ojeda (sede de mi Despacho) hasta distintas partes del Estado Zulia, especialmente a la ciudad de Cabimas, sede actual y domicilio especial de esta empresa)”.Sic.

Como relación cronológica de actuaciones reclamadas, señala:

1).- 02-09-2003 al 19-09-2003: Consultas diversas concedidas vía telefónica, según llamadas efectuadas a través del No. Celular 0416-6926616, por la Licenciada Yolimar Farías Quiñónez, titular de la Cédula de Identidad No.10.962.764, gerente de dicha empresa, así como también traslados a la sede privada ubicada en la Urbanización Los Apamates, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, durante las tres semanas, comprendidas en dichas fechas, para lo cual implicó actuaciones en horas no laborales (Nocturnas) y atender asuntos confidenciales de carácter legal frente a la empresa PDVSA, actuación que estima en la cantidad de Bs.500.000,00 por cada semana, por un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS .Bs.2.500.000,00 (sic).

2).- 17-09-2003, Traslado a la sede de la división CVTS-DF,C.A., para atender requerimientos urgentes relacionado con el procedimiento judicial instaurado en contra de esta empresa, por “REPROQUIMICA”, se atendió la consulta del caso, se obtuvo copia del expediente, y se procedió a su estudio con sus anexos y se redactó contestación de demanda, la que no fue introducida por avenimiento de las partes, sin cancelarse los honorarios profesionales causados por la consulta, estudio y redacción del escrito de contestación, para lo que se me confirió poder consignado marcado “D”: siendo estas actuaciones, consultas, estudio y redacción, estimado en TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS… (Bs.3.229.440,00).

3).- 15-09-203, al 22-09-2003, Traslados a la sede CVTS-DF, C.A.,para atender requerimientos urgentes relacionados con el aumento y estructuración del Objeto Social de la División de la División Drilling Fluidas, lo que implicaba el aumentos social de la matriz CHINA VENEZUELA TECHNICAL SERVICES C.A., … redactándose Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas; … así como el modelo de cambio de objeto social de fecha 22-09-2003, por lo que traslados, consultas, estudio y redacción de ambos instrumentos, incluyendo participación al Registro Mercantil correspondiente, se estima en TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,00).

4).- 01-10-2003, Traslado a la sede de la división CTVS-DF, C.A., para atender consulta relacionada con el nuevo contrato de arrendamiento con la CONTRATISTA LEMA C.A.,para el cambio de sede, incluyendo además de las consultas, estudios, estimado en Bs. SETECIENTOS MIL BOLIVARES.(Bs.700.000,00).

5).- 01-10-2003 al 03-10-2003, y 06-10-2003 al 08-10-2003, Traslados a la sede de la división CVTS-DF.C.A.,para consultas relacionados con el ex-empleado Ingeniero W.A.…actuación que incluye traslados y consultas en los seis días, que estima en DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00).

6).-12-11-2003, Traslado a la sede de CVTS-DF C.A. para nuevas consultas relacionadas con el ex empleado W.A.. TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00).

7).- 15 y 16-12-2003,Atender al profesional del derecho N.A.G., en asunto relacionado con su cliente Ingeniero W.A., que incluye traslado, consulta-informe, estimada en QUINIENTOS MIL BOLIVARES .(Bs.500.000,00)

8).- 23-12-2003, Traslado a la sede de la división CVTS-DF C.A., para atender requerimiento del Gerente General de la empresa Ing. Zhang Zengyu… que incluye consulta e Informe, estimada en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.600.000,00)

9).- 26-12-2004, Reunión atendiendo reclamado del Abogado N.G., en representación de su cliente Ing. Willam Alvarado, a quién le urgía concluir el acuerdo de transacción, actuación que incluye traslado e informe, que estima en la cantidad de TRESCIENTS MIL BOLIVARES .(Bs.300.000,00)

10).- 06-01-2004. Reunión con el abogado N.G., y recibir copia del poder conferido por su cliente., estimada en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00).

11),-07-01-2003. Traslado a la sede de la empresa, para atender durante dos horas, planteamiento del Gerente de Recursos Humanos, relacionada con la inclusión de Daños y Perjuicios causados a la empresa por el Ingeniero W.A., que incluye traslado y consulta, estimada en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES…(.Bs.450.000,00)

12).- 09-01-2003. Reunión por dos horas aproximadas, con el abogado N.G., lográndose un avenimiento parcial, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00)

13).- 14-01-2004.Traslado a la sede la empresa, a fin de atender requerimiento del Gerente de Operaciones de la empresa. Ing. A.M., estimada en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00)

  1. ) 15-01-2004, Traslado a la sede de la Oficina OIL TECH ENERGY SERVICE OTS. C.A., para atender requerimiento de CVTS DF C.A., actuación estimada en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00).

    15).- 15-01-2004.Traslado a la sede de la empresa CVTS-DF-C.A.,para atender reunión concertada entre la empresa Oil Tech Energy Service O.T.S., y la empresa demandada, actuación que fija en la cantidad de UN MILLON OCHOCINTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE… (Bs.1.837.200,00)

    16).-27-02-2004.Traslado a la sede de la empresa a fin de atender consulta relacionada con la empresa LEGEND. ACTUACIÓN VALORADA en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES. (Bs.350.000,00).

    17).27-02-2004 En la sede de la empresa atendió requerimiento relacionado con la empresa OIL TECH ENERGY SERVICE O.T.S.C.A., y se redactó comunicación, valorada en QUINIENTOS MIL BOLIVARES.(Bs. 500.000,00)

    18).- Traslado a la empresa OIL TECH ENERGY , para atender requerimiento de la empresa CVTS-DF C.A., valorada en QUINIENTOS MIL BOLIVARES .(Bs.500.0000,00)

    19).- 04-03-2004 Consultas sobre conflicto entre el apoderado judicial de la empresa LEGEND y CVTS-DF.C.A.,TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00)

    20).- 04-03-2004 al 15.3-2004. Estudio y accesoria con carácter urgente con vista al Contrato Petrolero entre las empresas que allí se mencionan, valorada en DOCE MILLONES (Bs.12.000,000,00)..

    21).-31.03.2004. Estudio y asesorías, relacionado con el modelo de contrato de Asociación Temporal de Empresas, valorada en UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600,000,00)

    22),02.05.2005.Redacción de informe dirigido a CVTS-DF.C.A., requerido por la Gerencia, de Recursos Humanos valorado, en .(Bs.350.000,00)

    23).,03-05-2004.Redacción Carta Poder con carácter de urgente, por el cual la empresa CVTS.DF C.,A., procede a autorizar a Huang Zhongkuan, como Gerente Encargado, valorada en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.350.000,00)

    24) 05,06 y 07-05-2004, Gestiones por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, relacionada con la habilitación de contrato entre CTVS-DF y la Ingeniero M.N.M., valorada en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00)

    25) De conformidad con el artículo 20 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, como abogado con poder permanente de consulta, reclama, Bs. 864.500,00 como remuneración mensual mínima, con base al capital mínimo de la empresa, Bs.6.916.000,00

    26) De conformidad con el artículo 1699 del Código Civil, reclama por reembolsos por avances o gastos en ejercicio del mandato, la suma de (Bs.1.022.489,30).

    27). De conformidad con el artículo 1701 eiusdem, reclama los intereses de la cantidad avanzada o gastos que describe en la partida No.26, desde la fecha de dicho gastos, hasta la fecha 06-12.04, y los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago.

    Que la suma de cada una de las actuaciones profesionales, arrojan un total de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.42.330.34930)

    Con el libelo de demanda fue consignado todos y cada uno de los anexos señalados por la parte demandante, en su libelo de demanda.

    Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2004, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

    Con escrito presentado en fecha 25-05-2005, que consta a los folios 271 al 287, los profesionales del derecho A.N.G. y L.F., en representación de la empresa demandada CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, dan contestación a la demanda en forma genérica, rechazando y contradiciendo enfática, terminante y categóricamente la demanda en todas y cada una de sus partes. Mas adelante, señala la negación especifica de la demanda y de las 26 partidas demandadas. Alegan que solo se le otorgó a la parte demandante, dos poderes especiales, para que atendiera los asuntos encomendados por la División DRILLING FLU.IDS, establecida en este Municipio Cabimas, copiando fragmento de esos poderes. Que es incierto que la demandada haya otorgado poderes judiciales y extrajudiciales generales al demandante, para que pudiera actuar en cualquier asunto general y extrajudicial. .. que niegan que haya efectuado las actuaciones judiciales que demanda, y que su representada le deba las 26 partidas cuyo pago demanda; que el demandante incluye una actuación judicial; La parte demandante niegan que la demandada le adeude al actor, todo lo señalado en los ordinales que describe y numera como el No. 1, 2, 34, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, y 26; argumentando en ese sentido.

    En su mismo escrito, específicamente en el Capítulo III, además de rechazar todas y cada unas alegaciones de este Cobro de Honorarios, se acoge al derecho de retasa, argumentando a tal respecto.

    Rechaza la indexación de la demanda, argumentando respecto a ella; y solicita se declare Sin lugar .

    En fecha 30 de Mayo de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.

    Consta de actas, que con fecha 13-06-2005, fue consignado escrito de pruebas de la parte demandada.

    -II-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Sustanciado este proceso, pasa el Tribunal a decidir conforme a las siguientes observaciones:

    Fundamenta su acción, el reclamante de honorarios profesionales; en el artículo 22 de la Ley de Abogados: que dice:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honoraos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad en el artículo 386 (607 conforme al C.P.C. vigente)

    .

    En el caso de autos, conforme a la naturaleza de los honorarios reclamados, no hay dudas, que para la sustanciación de la acción, fue aplicado correctamente el dispositivo contemplado en el último aparte de la norma legal trascrita, que permite abrir el contradictorio, aún cuando la parte intimada, se acoja al derecho de retasa.

    Es pacifica la Doctrina y Reiterada la Jurisprudencia Patria, tanto de Instancias Superiores como las del hoy denominado Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de cobro de honorarios profesionales, normado por el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo, y comprende dos fases: La Declarativa y la Ejecutiva, tomando en consideración la actuación del intimado en el proceso.

    LA DECLARATIVA: Que comienza cuando existe impugnación de esos honorarios y aplicable en consecuencia, lo dispuesto en la parte infine del artículo 22 de la vigente Ley de Abogado, por lo que expresamente debe abrir el Tribunal la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

    LA EJECUTIVA, Que empieza con la sentencia firme definitiva que declara la procedencia del Cobro de Honorarios, estimados, y es en sí, el ejercicio del derecho de retasa a la cual se haya acogido el intimado, y dictada la decisión por el Tribunal retasador, y a diferencia de la decisión de la etapa declarativa, no tiene revisión.

    Es clara y reiterada la Doctrina, en el sentido de que el procedimiento de honorarios profesionales de abogado de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso que constituyen instrumento público, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidad de dinero ciertas, líquidas ye exigibles, por lo que es solo a través de la estimación e intimación de honorarios,, instrumento también de carácter público que si contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero que se considerarán ciertas, líquidas y exigibles, y es de carácter especialísimo, diferente al procesamiento de la vía ejecutiva y del procedimiento intimatorio o monitorio contenido en los artículos 630 y 640 del mismo Código de Procedimiento Civil.

    Este criterio que tiene como base el artículo 22 de la Ley de Abogados, fue atemperado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., Exp- 98-677, en la forma simplificada que textualmente se transcribe:

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogados le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Sin embargo en la gestión del profesional del derecho se tiene a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales…

    .(Estos criterios fueron ampliamente esbozados por el ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en su decisión proferida en el Expediente No.28.086, de Estimación de Honorarios Profesionales, seguido por el Abogado T.S.B. contra M.M.d.D.).

    Dentro de estas consideraciones, estima conveniente esta Juzgadora, traer a las actas, el contenido del artículo 39 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, transcripto de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Edición No.33.324 de fecha 8-10-85. que dice:

    Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella.

    La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podrá constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso, ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional…

    .

    Mientras que el artículo 40 del mismo Código de Etica, dice:

    “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

  2. - La importancia de los servicios

  3. La cuantía del asunto

  4. El éxito obtenido y la importancia del caso.

  5. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

  6. Su especialidad, experiencia y reputación profesional

  7. La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la

    pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos

  8. La posibilidad de que el abogado pueda se impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados

  9. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes

  10. La responsabilidad que se deriva para el abogado en la relación con el asunto

  11. El tiempo requerido en el patrocinio

    11 El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

  12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado

  13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, se ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado

    Además de esto, queda entendido que para la estimación de honorarios, bien sea judicial o extrajudicial, además de estas circunstancias, pueden concurrir otras distintas a las contenida en esta norma, y no siendo igualmente relacionadas con el proceso. Así se declara.

    En cuanto a los elementos de pruebas contenidas en las actas, y su consecuente valoración, conforme a la regla del establecimiento de los hechos, a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido acoge esta Juzgadora por ministerio del artículo 321 del Código Civil, el criterio jurisprudencial, hoy en día convertido en Doctrina, reiterada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, con ponencia del Dr. C.O.V., en el juicio de R.C.E. y otro contra N.V.H., y otra, Exp. 01-0682, que establece:

    “el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el porque de su decisión, vale decir, que es necesario que el Juez para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciándola pero sin analizarla, comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del art. 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación.

    De la misma manera, es reiterada la Doctrina, en el sentido de que:

    “ las partes pueden renunciar o desistir de pruebas promovidas y admitidas. Lo que es contrario a derecho es el desistimiento de la prueba después de evacuada, porque ello atentará contra el principio de la comunidad de la prueba. Este principio significa que la prueba no pertenece exclusivamente a quien la aporte, puesto que una vez incorporada al proceso puede ser invocada no sólo por quien la haya producido, sino también por la parte contraria.

    Dentro de este mismo orden, considera conveniente esta Juzgadora, acotar lo siguiente:

    “ que en el caso sub-judice, el profesional del derecho, Abogado A.N.G., en representación de la parte intimada, se dio por citado en fecha 25 de Mayo de 2005, y atendiendo que este proceso, por remisión expresa del artículo 22 de la vigente Ley de Abogados, fue tramitado según el procedimiento previsto por el juicio breve (Art. 881 C.P.C.), la contestación de la demanda, se verificó en fecha 27 de Mayo de 2005; y conforme a lo previsto en el artículo 889 del mismo Código Procesal, establece que: “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a prueba por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.

    Ahora bien, de un pequeño cómputo de días de despacho, se obtiene que el término probatorio, feneció el día trece (13) de Junio de 2005, este último inclusive; correspondiendo así: Que desde el día 25 de Mayo de 2005 fecha de la contestación de la demanda (exclusive), hasta el día trece (13) de Junio de 2005, inclusive: han transcurrido diez (10) días de Despacho; determinados así: MES MAYO DE 2005. Jueves 26, Viernes 27; Lunes 30, Martes 31. MES JUNIO DE 2005, Miércoles 2, Jueves 3, Lunes 6, Martes 7, Miércoles 8, Lunes 13. Total diez (10) días de despacho.

    De lo anterior se deduce, que la parte demandada promovió su escrito de pruebas, en fecha trece de Junio de 2005; último día hábil del término de promoción y evacuación de pruebas.; y no consta de actas, que el escrito de pruebas haya sido providenciado. .

    Y en razón de esto, se estima necesario, traer a las actas, extracto de la Sentencia del 4 de Mayo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Solicitud de A.C., Exp. 078-0249, Sent. 828, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., que se refiere a las “diligencias que debe tenerse en cuenta en la evacuación de las pruebas”.

    “(…) Omisis. En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencias de admisión, cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas” conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo , derecho éste que no hizo valer el hoy accionante, quién asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido….” Contenido en el tomo CCXLIV de Jurisprudencia Ramírez & Garay. Mayo 2007.-

    Clarificada esta situación, se procede en consecuencia, atendiendo al orden de su prelación, a la etapa de:

    ANALISIS DE PRUEBAS:

    PARTE DEMANDANTE;

    Promovió el actor:

    1. Mérito favorables de todos y cada uno de los instrumentos acompañados

    2. Posiciones Juradas

    3. Prueba Testimonial

    4. Prueba de ratificación y reconocimiento en sede judicial

    5. Prueba Instrumental

    6. Prueba de Exhibición

    7. Prueba de Informes.

    Dentro del contenido de la literal “a” (MERITOS DE LOS INSTRUMENTOS ACOMPAÑADOS); constituidos todos estos instrumentos por copias fotostática, que conforme a la reiterada jurisprudencia, para su valorización, deben satisfacer los extremos del artículo 429 del código de Procedimiento Civil; cuestión esta que la Doctrina y Jurisprudencia, ha plasmado en diferentes fallos, siendo una de ellos, el de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Mayo de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra.E.M.O., en recurso de Nulidad Exp.06-0012, Sent. No.1075, y reiterado en sentencia de fecha 24-10-2006 de la misma Sala; que con relación a la normativa que rige para ese tipo de pruebas, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y que por efectos del artículo 321 del mismo Código Procedimental, tiene el deber, este Organo Administrador de Justicia, acoger, y que dice:

    …para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación –como seria, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento, razones que puedan dar sentido al uso de los medíos que le otorga la ley para la ratificación del documento impugnado, es decir el cotejo al que se refiere el articulo 429 del C.P.C..

    .

    Componen estos instrumentos los siguientes:

    1. Acta Constitutiva de la empresa demandada CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHINICAL SERVICES C.A., que demuestra la personería jurídica de la demandada, y por consiguiente la cualidad con que fue traída a juicio . Folios 10 al 32. Así se declara.

    2. Poder conferido por CVTS-DF, a Zhang Zengyu (Folios 39 al 46), que constituye elemento probatorio, a los fines de demostrar la cualidad del nombrado ciudadano como representante legal de la empresa demandada, pero no en cuanto a que esa actuación haya generado honorarios a favor del actor. Así se declara. (Folio 40 al 46)

    3. Poder conferido por la Sociedad Mercantil CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES C.A., CVTS C.A.. al abogado demandante de honorarios, provisto de las formalidades de Ley, para que el profesional del derecho demandante, ventile y defienda, judicial o extrajudicialmente, como demandante o como demandada, todos los asuntos, acciones derechos e intereses de ella, y por ante cualquier autoridad, organismo, entidad, persona natural jurilla o natural, pública o privada y órganos jurisdiccionales de esta República Bolivariana de Venezuela, pero muy especialmente por ante la inspectoría del Trabajo de la jurisdicción del estado Zulia, así como igualmente ante cualquier acción, demanda o proceso judicial de naturaleza laboral, curse o pueda cursar por ante los órganos jurisdiccionales competente y en contra de su representada. No condiciona este mandato la función o acción del apoderado a determinado juicio, ni que tenga limitación; por lo que se estima con valor probatorio para acreditarle al demandante derecho al cobro de honorarios. Así se declara. (Folios 47 al 50)

    4. Original del poder conferido por la Sociedad Mercantil CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES C.A., CVTS C.A.. al abogado demandante de honorarios, provisto de las formalidades de Ley, para que el profesional del derecho demandante, ventile y defienda, judicial o extrajudicialmente, como demandante o como demandada, todos los asuntos, acciones derechos e intereses de ella, y por ante cualquier autoridad, organismo, entidad, persona natural jurilla o natural, pública o privada y órganos jurisdiccionales de esta República Bolivariana de Venezuela, pero muy especialmente en el proceso judicial que por Cobro de Bolívares sigue REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A. (REPROQUIMICA) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,por ante la inspectoría del Trabajo de la jurisdicción del estado Zulia, así como igualmente ante cualquier acción, demanda o proceso judicial de naturaleza laboral, curse o pueda cursar por ante los órganos jurisdiccionales competente y en contra de su representada. No condiciona este mandato la función o acción del apoderado a determinado juicio, ni que tenga limitación; por lo que se estima con valor probatorio para acreditarle al demandante derecho al cobro de honorarios. Así se declara. (Folios 51 al 55)

    5. Copias fotostática de actuaciones, que según su contenido, se desprende que corresponde a una demanda intentada por la Empresa REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A. (REPROQUIMICA)por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conociendo de su admisión, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y de la revisión de las actas, no se determina en ella, actuación del abogado demandante de honorarios, por lo que se desestima como elemento de prueba de honorarios extrajudiciales. Así se declara. (Folios 57 al 93).

    6. Copia fotostatica que se identifica como Portada de Envio de Fax de Asamblea Borrador y Documento Definitivo. Impugnada por la parte demandada; y examinada esta prueba, de la misma, se infiere que no da evidencia de la actuación del profesional de la abogacía, reclamante de honorarios, con esa actuación; ni que se haya cumplido la revisión referida en el Fax, por lo que se desestima como valor probatorio en ese sentido. Así se declara. Folios 94 al 105.

    7. Comunicación de fecha 22 de Septiembre de 2003, dirigida a CTVS C.A., por la ciudadana Yolimar Farias, Gerente RR:HH. Sin firma alguna, y sin cumplirse el presupuesto legal a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la forma en que fue acompañada, se desestima como elemento de prueba a los fines de los honorarios extrajudiciales reclamados. Así se declara. Folios 107 al 108.

    8. Fotostática de contrato de Arrendamiento entre CVTS-DF C.A., y la Contratista Lema C.A., impugnado por la parte demandada; sin firmas ni legalización alguna. De su correspondiente examen, se observa que esas fotostática no prueba, ni da evidencia, que genere honorarios extrajudiciales a favor del actor, y por la misma aplicación del artículo 429 del Código Adjetivo, se le niega el carácter de elementos de pruebas en ese sentido. Así se declara. Folios 110 al 128

    9. Instrumentos constituido por fotostáticas impugnadas y desconocidas; la primera de fecha 18 de Septiembre de 2003, constituida por renuncia personal de un ciudadano que se identifica como Ingeniero W.A.; Fotostática de lo que se identifica como Acta de Entrega, de fecha 18 de Septiembre de 2003, Fotostática de comunicación de fecha 14 de Septiembre de 2003,; Facturas en blanco de la firma Parrillada Argentina C.A.,Bar Restaurant King House, Bar Restaurant Leisan, Bar Restaurant Nuevo Won Kung C.A.,Restaurant Turistico, Restaurant El Pollo Sabrosòn, otra del mismo local,del Salón Pico Espejo, de la Parrillada Argentina, Bar Restaurant Palacio Chino,Centro Turistico La Conquita, otro del mismo loca, del local El Gran Desayuno, de la firma Tele Taxi 94 Siete, Zumaque Grill, Mi Punto Leo,; las cuales se desestiman como elemento de prueba a favor del actor, porque además de estar en blanco, a excepción de las tres primeras, contienen fascimil de firmas en fotostática, no vinculan en ninguna forma al demandante, en el sentido de que pueda surgir indicios de generar a su favor honorarios extrajudiciales .Así se declara. Folios 130 al 150.

    10. Comunicación firmada por el profesional reclamante de honorarios, dirigida al ciudadano W.J.A., de fecha 12 de Noviembre de 2003; e igualmente copia de la misma comunicación, está última con un fascimil de firmas; a juicio de esta Juzgadora, se estima como elemento de prueba a favor de la parte actora, como hecho que pueda ser objeto de resarcimiento por honorarios. Así se declara. Folios 151 al 153.

    11. Formas o notas de papel, sin firmas, con una serie de guarismos, tres de ellas escritas en idioma Inglés, las que se desestiman totalmente, porque no constituyen elementos de pruebas que se pueda valorar en este proceso, ni se puede atribuir a actuación alguna del reclamante de honorarios. Así se declara. Folios 154 al 161.

    12. Fotostaticaa de poder autenticado, conferido por un ciudadano que se identifica como W.J.A.C., al abogado N.A.G.; y con una firma que se atribuye al mismo Abogado N.G., como visándolo, y atribuible al mismo su redacción,; por lo que se desestima como elemento de prueba, por cuanto no refleja actuación alguna del demandante de honorarios. Así se declara.

    13. Integran como elementos probatorios esta literal, Fotostáticas impugnadas por la demandada, y que identifica el demandante como Minuta celebrada entre las empresas CVTS DF y OIL TECVH ENERGY SERVICE OTS C.A., en duplicado, así como nota donde se identifican unas transferencia bancarias; y fotostática del Acta Constitutiva de la Empresa OIL TECH ENERGY SERVICE OTS. C.A., y un Disket que se dice contentivo de la minuta. Del examen de estos instrumentos, a juicio de esta Juzgadora, no refleja actuación alguna a favor del demandante de honorarios, ni se señala como vinculado a su gestión y elaboración; razón por la que se desestima como elemento de prueba, y por la misma aplicación del artículo 429 eiusdem.. Así se declara. Folios 165 176.

    14. Fotostática de comunicación emanada de un ciudadano que se identifica como Ing. A.M., Gerente de Operaciones, fechada el 27 de Febrero de 2004, , referida a un convenio suscrito entre las empresas que allí se identifican, y no se aprecia intervención del reclamante de honorarios, por lo que por esta razón, y no esta cumplida la norma del artículo 431 del mismo Código Procesal, se desestima como elemento de prueba. Así se declara. Folio 179.

      Ñ) Fotostática de Formato que se identifica como modelo de asociación, completamente en blanco y sin firma; sin relación alguna con las partes, por lo que se desestima como elemento de prueba. Así se declara. Folio 181.

    15. Comunicación del abogado solicitante de honorarios, dirigida a la empresa CHINA PETROLEUM DE VENEZUELA, de fecha 02 de Mayo de 2004, firmada por el aquì demandante;y dirigida a informar sobre las acciones a que se debe hacer acreedor, el ciudadano W.A.; por lo que se aprecia con valor probatorio, a los fines de establecer que si es cierto, que existe evidencia de que sí realizó labores a favor de la demandada en esa oportunidad, mas aún cuando no fue impugnada en la oportunidad de Ley, esta comunicación, ni se desconoció dentro del término procesal esa firma, por lo que se estima con valor probatorio. Así se declara. Folio182 y 183.

    16. Formato de carta poder sin firma alguna, encabezada por un ciudadano que se identifica como ZHANG ZENGIU, se desestima como elemento probatorio, por cuanto no hay evidencia que tenga relación con los servicios profesionales del actor.. Así se declara. Folios 185 y 186.

    17. Formada por juegos de Acta de Transacción, Extrajudicial, de fecha 22 de septiembre de 2003, que se dice corresponde a un acuerdo entre el ciudadano N.A.G. como ex empleado de la empresa, y la demandada; y aún cuando aparece visada por el profesional del derecho Colegiado con el No.5.256 del Inpreabogado, de nombre Willard A.N.O., tiene un membrete que dice “Escritorio C.A.N.O. & Asociados, Sociedad Civil. Abogados” se menciona al demandante de honorarios, como participante en esa transacción, en representación de la empresa demandada, destacándose que no está firmada por sus otorgantes, pero si con entrada al Colegio de Abogados; por lo que se estima que da presunción grave de que el intimante o demandante de honorarios, cumplió labores para esa empresa, aún cuando no se evidencia la materialización de ese acuerdo; lo que a juicio de esta Juzgadora, da presunción grave de que la parte demandante, prestó su concurso profesional en ese instrumento, razón por la que se valora, a favor de la parte intimante de honorarios. Así se declara. Folios 184

    18. Fotostática de Cheque de CorpBanca C.A. No.41489960, y Vaucher o comprobante de egreso, que a juicio de esta Juzgadora, no determina o refleja presunción en cuanto a la pretensión de cobro de honorarios que reclama el intimante; razón por lo que se desestima esta promoción de pruebas. Así se declara.

    19. Fotostática de Cheque que se señala como emitido por .la empresa demandada China Petroleum Venezuela, a favor de W.A., y comprobante de egreso, que no reflejan diligencia o hecho, que pueda atribuírsele como generador de honorarios profesionales a favor del demandante; por lo que se desestima estos elementos de pruebas..

SEGUNDO

POSICIONES JURADAS. No consta en actas su evacuación, pese a su admisión en fecha 30-05-2005, ni que la parte promoverte haya impulsado todas las diligencias necesarias para su evacuación, por lo que nada tiene que pronunciarse el Tribunal sobre esta prueba. Así se declara.

TERCERA

PRUEBA TESTIMONIAL, Pese a su admisión, y de que para ello se libraron los despacho de pruebas para los Juzgados; Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.; Juzgado del Municipio Lagunillas; de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L., todos ellos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyos oficios consta a os folios 718, 720 y 722 de las actas, y de las testimoniales promovidas, solo consta en actas, la declaración rendida por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial, las declaraciones de los ciudadanos G.B., y D.d.V.T.Y., y del examen de esos testimonios, se obtiene lo siguiente:

G.B., rindió su declaración por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, (Folios 797 al 797 y examinada la misma, observa esta Juzgadora, que su declaración violenta el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el testigo no prestó el juramento de Ley, y siendo este requisito esencial, de que el testigo antes de contestar, debe estar juramentado, y siendo esta formalidad exigida por la Ley, necesaria para la validez del acto; se anula en consecuencia esta declaración y nada tiene que decidir esta Juzgadora en cuanto a sus respuestas. Así se declara.

D.D.V.T.Y., Consta su declaración a los folios798 al 799, y examinada ésta, queda inferido que su declaración, igualmente debe anular, por haberse omitido el mismo requisito legal, lo que invalida este testimonio, y no teniendo nada que decidir esta Juzgadora, con relación a ese testimonio. Así se declara.

De la misma manera nada tiene que decidir esta Juzgadora, en cuanto a la impugnación de las anteriores declaraciones por parte de la empresa demandada. Diligencia de fecha 13 de Junio de 2005. Folio 749. Así se declara.

CUARTA

Prueba de Ratificación y reconocimiento: No consta en actas que esta prueba, en donde se pide que el ciudadano Willard A.N.O., en declaración testimonial, ratifique el documento privado como suscrito o emanado de él, identificado con la letra “N”, se haya evacuado, además de ello, el instrumento señalado en ninguna forma aparece emanado de este testigo, y que igualmente el promovido no ratificó en ningún momento esa comunicación, y habiéndose pronunciado el Tribunal anteriormente con relación al mismo instrumento, el Tribunal desestima esta prueba en la forma como fue producida. Así se declara.

Queda de la misma manera sin efecto la impugnación que la parte demandada hace de esa ratificación en diligencia de fecha 13 de Junio de 2005. Folio 751. Así se declara.

QUINTA

Prueba Instrumental, marcada 51, que acompañada con el escrito de prueba, forma el folio 295 y 296,, en fotostáticas, impugnada por la parte demandada; y por cuanto dicha comunicación al igual que el recibo con No. De Control 0012, están provistas de sello de la empresa demandada, y con una firma que puede atribuirse al demandante, y con fecha de recibo, da presunción cierta que el demandante ejerció labores para con la demandada, pero no refleja actuación alguna que genere honorarios extrajudiciales a favor del promovente por lo que se desestima su valor probatorio a favor del demandante.( Letras U y V. ) Así se declara.

Marcado 5.2, Comunicación que forma la letra “W”, que forma el folio 297, firmada por el reclamante de honorarios, dirigida a la empresa demandada, no constituye actuación que genere honorarios extrajudiciales, por lo que se desestima como elemento de prueba. Así se declara.

Marcado 5.3.Comunicación de fecha 22 de Julio de 2004, letra X, dirigida al demandante, por el ciudadano L.P., solicitando devolución de cheque, lo que no constituye elemento de prueba de actuación generadora de honorarios.

Marcado 5.4., Comunicación de fecha 13 de Julio de 2004, identificada “Y” donde se le dice que adjunto se envía recibo de honorarios, se desestima como actuación generadora de honorarios extrajudiciales. Así se declara.

Marcado 5.5.Relación emitida por el escritorio C.A.N.O., que forma el folio 300, de una serie de actuaciones que dice haberse realizado; en fotostática; este instrumento tiene sello de la empresa demandada con fecha de recibido, y a juicio de esta juzgadora, pese a que fue impugnada, da relación de las actuaciones que dice haberse realizado, y que a juicio de esta Juzgadora, contiene presunción cierta de la existencia de esas actuaciones. Ásí se declara.

Marcada 5.6, Escrito dirigido por la empresa demandada, con la asistencia del actor C.N.O., dirigido a la Inspectora del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia con sello de la Inspectorìa mencionada; y a juicio de esta Juzgadora, contiene evidencia cierta de la existencia de esa actuación que en forma extrajudicial le fue prestada a la empresa demandada por el aquí reclamante de honorarios; por lo que se estima con valor probatorio. Así se declara.Folios 301 al 304.

Marcado 5.7, Acta No. 592, inserta al folio 305, que se dice levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, en fecha 23 de Septiembre de 2003, entre la empresa demandada y unos ciudadanos allí identificados; y a juicio de esta Juzgadora, provista como está de firmas y sello de la Inspectoría de Trabajo y sello de la demandada; aún cuando fue producida en fotostática, se determina que existe presunción de certeza de la existencia de esa actuación extrajudicial, por lo que se valor como elemento positivo a favor del actor. Así se declara.

Marcado 5.8. Inserto a los folios 309 al 311, original de instrumento poder que la demandada otorgara por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, en fecha 30-4-2003, bajo el No.33, Tomo 22, que aún cuando tiene carácter especial, se otorga para que represente a la empresa, por ante cualquier autoridad, judicial o extrajudicialmente y ante cualquier acción o acciones, especialmente en lo que se refiere a la acción intentada por la empresa PROFESIONALES Y TECNICOS TOOLS DE VENEZUELA C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Este instrumento provisto de las formalidades de Ley, se tiene como elemento probatorio a favor del demandante, a los fines de probar que se generó honorarios a favor de la parte demandante, y que naturalmente debe probar la demandada haber cumplido. Así se declara.

5.9.1 Constancia de acuse de recibo recibido por el demandante, que le hiciera el Notario Público de Maturín, en Oficio No.0129.03 y en donde participa la revocatoria del poder; lo que a juicio de esta Juzgadora, no prueba que con esta actuación se haya generado honorarios extrajudiciales. Así se declara. Folios 312.

5.9.2. Inspección Ocular practicada por el Notario Público de Maturín, con acta de fecha 06 de MAYO DE 2003. en el expediente No.,27207, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, y en donde tuvo actuación el abogado demandante de honorarios; razón por la que se estima con valor probatorio a favor de l actor, y prueba la existencia de honorarios extrajudiciales causados a su favor. Así se declara. Folios 313 al 329.

5.93. Participación de despido laboral, ante el Juzgado de Sustanciación y Ejecución del Estado Zulia, inserto a los folios 330 al 335 en donde se refleja la asistencia del Abogado demandante C.N.O., por lo que se concluye que se tiene elemento de prueba en cuanto a la existencia de honorarios extrajudiciales a favor del actor. Así se declara.

5.9.4.Acuerdo Preparatorio Transaccional, folios 336, 703, que incluye una cantidad de anexos, y en donde se observa la participación del abogado C.N., como abogado asistente de la empresa demandada; razón que lleva a esta Juzgadora, a considerar la existencia de honorarios extrajudiciales causados a favor de la parte demandante en este proceso. Así se declara.

PRUEBA DE EXHIBICION. No consta en actas que esta prueba se ha evacuado ni que la parte demandante, haya diligenciado oportunamente dicha evacuación, razón por la que nada tiene decidirse a ese respecto. Así se declara.

PRUEBA DE INFORMES..Con relación a esta prueba, a pedimento de la parte promovente, se ofició al Colegio de Abogados del Estado Zulia, bajo los Nos. 31256-811-05 y 31.256-812-05; y bajo el No. 31256-813-05, a la Entidad Financiera Corp Banca, Sucursal Ciudad Ojeda.

Con relación a los Oficios dirigidos a la Entidad Bancarias, luego de la ratificación de ellos, se obtuvo respuesta contenida en Oficio sin número, de fecha 18 de Mayo de 2007; y Oficio de la misma fecha, también sin número, donde se informe que la empresa demandada emitió Cheque el 3 de Septiembre de 2004, a favor del señor W.A., por Bs. 6.693.799; y con fecha 16 de Septiembre de 2004, la misma empresa emitió Cheque a nombre del mismo ciudadano por Bs. 2.358.333. A juicio de esta Juzgadora, lo informado no tiene efectos probatorio en este litigio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por cuanto no establece ninguna relación de actuaciones en ese sentido a favor de La parte reclamante. Así se declara.

En cuanto al oficio emanado del –Colegio de –Abogados del Estado Zulia, No.069-2005, de fecha 09 de Junio de 2005, se desprende de su contenido, que la planilla No1588190 de fecha 26 de Abril de 2004, no fue liquidada por el Abogado C.N., por lo que se estima que el abogado demandante tiene derechos a esos honorarios. Así se declara.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, admitidas por auto de fecha 13 de Junio de 2005, y para lo cual se ofició al Servicio Nacional Integrado d Administración Tributaria, (SENIAT), no se obtuvo respuesta, por lo que nada tiene que decidirse. Así se declara..

En cuanto a la prueba de Informe, admitida con ese mismo auto de fecha 13-6-2005, en lo que se refiere al Oficio remitido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quién acuso recibo con Oficio No. T1SME-05-359, de fecha 01 de Julio de 2005, en donde destaca que cursa por ante ese Despacho, Participación de Despido, signada con el No. 03-038, interpuesta por la empresa demandada en contra de la ciudadana A.R.,en fecha 04-11-03, que la mencionada empresas está asistida por el Abogado en ejercicio C.A.N.O., y remite copia certificada de esa participación de Despido. A tal efecto considera este Tribunal que se desprende de esas actuaciones, la intervención del profesional del derecho demandante, por lo que tiene efectos probatorios a su favor los anteriores instrumentos. Así se declara.

Promueve la empresa demandada en su escrito de pruebas:

Capítulo I

Mérito favorable de los autos

Capitulo II

Pruebas Documentales

Capítulo III

Impugna y desconoce todos y cada uno de los instrumentos privados acompañados por el demandante con su escrito de pruebas, señalados en el numeral 5 de ese escrito, así 5.1. Documentos marcados con las letras “U” y “V” 5.2., 5.4, por no emanar de su representada; la 5.3, (instrumentos marcados “S”, “T”, y “X”, 5.5, 5.7, 5.9.1., 5.9.2, 5.9.3 y 5.9.4 por ser impertinentes, con respecto del instrumento poder autenticado que numeró 5.8, lo único que prueba es que es un poder judicial para un asunto particular referido.

Se opone a la prueba testimonial promovida por el demandante en el numeral 3 del escrito de promoción de pruebas, ya que a todas luces el demandante pretende probar por medio de testigos, la supuesta existencia de obligaciones e mas de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), lo cual es contrario a derecho de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil.

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Promueve:

El desconocimiento que hizo en la contestación de la demanda de los documentos acompañados por el demandante con su demanda. Sobre este punto, el Tribunal determinó su apreciación al referirse a esos instrumentos, lo cual consta en actas.

Los Dos poderes especiales, que le confirió la División Drilling Fluids, en este Municipio Cabimas, y China Petroleum Technical Services C.A., al abogado demandante, que se evidencian que son poderes judiciales especiales y que se acompañan marcados C y D. Sobre este punto, el Tribunal dejó plasmada su decisión al analizar sendos instrumentos, en la parte pertinente de las pruebas promovidas por la parte demandante, De la misma forma sobre la minuta de fecha 25 de enero de 2004, y demás instrumentos que se mencionan en este Capitulo. Así se declara.

En cuanto al Capitulo II, que se refiere a las pruebas documentales, en donde se destaca que la demandada produjo los documentos marcados “A1” Folio 741, “A2” Folio 742, ,”A3” Folio 743, “A4” este último con cuatro anexos Folios 744 al 748 referido el primero a Convenio de Pago de Prestaciones Sociales, el segundo a Comprobante de Recepción de Documento;, el tercero a comprobante de egreso, a nombre de W.A.; y el cuarto, Finiquito por –Terminación de la –Relación laboral del ciudadano W.A..

Conclusiones: En el caso de autos, tomando en consideración, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que confiere a las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; estableciendo que “quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; y de la misma forma el artículo 509 del mismo Código, señala que “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás prueba de autos.

Conforme a esta premisa, el demandante de honorarios, estaba obligado a probar por los medios de Ley, la existencia de las actuaciones que a su juicio deben considerarse como honorarios extrajudiciales; y la demandada la inexistencia o la comprobación de haber cumplido con el pago de esas actuaciones.

En el caso de marras, la parte demandante de honorarios, consignó poderes que le fueron otorgados por la representación de la parte demandada, otorgado con todas las formalidades de Ley, siendo uno de ellos, el que aparece inserto a la letra “C”, folios 47 al 50, que aún cuando fue conferido en forma especial, fue conferido al demandante, para todos los asuntos acciones. Derechos e intereses de esa empresa y para ejercerlo por ante cualquier autoridad y organismo, especialmente en los procedimientos que cursan por ante la Inspectoría de Trabajo; de la misma manera le fue conferido por la misma empresa, (Folios 52 al 55), poder especial, con las mismas formalidades, pero muy especialmente, en lo pertinente a la demanda incoada por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A. (REPROQUIMICA) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; De igual manera, consignó original de instrumento poder que la demandada otorgara por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, en fecha 30-4-2003, bajo el No.33, Tomo 22, que aún cuando tiene carácter especial, se otorga para que represente a la empresa, por ante cualquier autoridad, judicial o extrajudicialmente y ante cualquier acción o acciones, especialmente en lo que se refiere a la acción intentada por la empresa PROFESIONALES Y TECNICOS TOOLS DE VENEZUELA C.A.; Consigna también la actora como elementos de pruebas, lo señalado en las literales O y Q; en los puntos 5.5., 5.6, 5.7, 5.8. 5.9.3, 5.9.4; las actuaciones que cursaron por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en la rama laboral, así como los otros elementos tomados con carácter probatorio a favor de la parte intimante; se concluye que la parte actora, sí tiene mérito legal para ejercer su derecho al cobro de honorarios extrajudiciales; y la parte demandada no trajo ni produjo elemento alguno, que pueda considerarse como finiquito o pago de esa relación extrajudicial que mantuvo la empresa demandada con el aquí demandante; lo que hace que se tenga como procedente en derecho la demanda por Cobro de Honorarios Extrajudiciales, en cuanto a las actuaciones debidamente soportadas por los elementos probatorios antes discernidos; y que de la misma manera deben ser sometido este derecho al cobro de honorarios, a retasa judicial, como así fue solicitado por la parte demandada, lo que en la parte dispositiva se hará constar; todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados; 506, 509, 510, 881 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en el juicio de honorarios Extrajudiciales promovido por el profesional del C.A.N.O. CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES C.A., declara A LA PARTE DEMANDANTE, CON DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, QUE DEBERAN SER SUJETO A RETASA, POR HABERSE ACOGIDO A ELLA, LA PARTE DEMANDADA. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por cuanto solo fue decidida la parte declarativa de la decisión.

Se deja constancia que cumplida a las partes la notificación de este fallo, la cual se ordena, el Tribunal fijará día y hora para la constitución del Tribunal Retasador.

Se deja constancia que la parte demandante, abogado C.A.N.O., actúa en su propio nombre, y los Abogados A.N.G., A.M.M. y L.F., figuran como apoderados judiciales de la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 del poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

ABOG. A.V.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No. 104. Hora: 9:00 a.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, treinta y uno de enero de 2008.-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V..

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