Decisión de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 21 de diciembre de 2010

200º y 151º

RECURSO: AP51-V-2009-018029.

ASUNTO: AP51-R-2010-010303.

JUEZA: T.M.P.G..

PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: A.M.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.508.094

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: O.G.S., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.175.

PARTE DEMANDADA: I.J.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.917.893.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva dictada en fecha 02 de mayo del 2010, por la Jueza Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio actualmente cursando la causa en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo de Protección, el recurso de apelación presentado en fecha 11 de junio del 2010, por la abogada O.G.S., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.508.094, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de mayo del 2010, por la Jueza Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, donde declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la recurrente, en contra del ciudadano I.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.917.893.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas con todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 14 de diciembre del presente año, de conformidad con el artículo 488 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

Manifestó la recurrente, ante esta Alzada que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción, ya que “…señaló que esta representación …probó fehacientemente el monto de la obligación manutención (sic) establecida, así como la falta de cumplimiento de la misma por parte del obligado, sin embargo el monto de las cuotas insolutas debe ser determinado por esta Juzgadora en el presente fallo…” indicando posteriormente en la misma parte motiva que “En consecuencia, esta demanda debe prosperar…” sin embargo más adelante establece “(…) pasa este Tribunal a calcular los montos a pagar por el ciudadano (…), haciendo referencia en primer lugar a la pensión que ha debido suministrar el obligado alimentario, luego, el monto total o parcial que probó haber pagado…”

De lo precedentemente expuesto, se desprende que los motivos considerados por el a quo para su decisión se excluyen entre si, debido a que de las actas procesales se observó que la parte demandada no aportó prueba alguna que le favoreciese, y mucho menos que probara que él haya realizado pagos totales o parciales de la Obligación de Manutención, lo cual contraviene lo expuesto por la Jueza de la Primera Instancia, al establecer que pasaría a calcular los montos a pagar por el ciudadano I.J.C.C., haciendo referencia en primer lugar a la pensión que ha debido suministrar el obligado alimentario, luego, el monto total o parcial que probó haber pagado. (Resaltado de la Alzada).

No obstante lo anterior y si bien existe un vicio en la sentencia, el mismo no se encuadra en el alegado por la recurrente, ya que éste se configura en la parte dispositiva del fallo, en el caso particular, tal contradicción se encuentra en su parte motiva que más que contradictoria estamos en presencia de una inmotivación, al respecto es oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial impuesto sobre este particular por la Sala de Casación Civil:

(…) “la contradicción entre los motivos o consideraciones de un fallo, anula la sentencia por inmotivación, pero no por vicio de contradicción propiamente dicho. Conforme a sentencia de fecha 13/10-1925, puede darse el caso de que la contradicción, en vez de existir en las decisiones de las sentencias, esté entre los motivos de ella, al extremo de ser inconciliables entre sí, y destruyéndose unos con otros esos considerándolos antinómicos, resulta que la sentencia quede desprovista efectivamente de motivos, y es nula en definitiva, no por contradictoria, sino por inmotivada”.

Expuesto lo anterior determina esta Alzada que, en efecto la recurrida adolece del vicio de inmotivación por lo que de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida dictada en fecha 24 de mayo del 2010, por la Jueza Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en consecuencia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil entra esta Alzada a dictar sentencia sustitutiva del fallo anulado. Y así se establece.

III

PALNTEAMIENTO DE LA LITIS

Se da inicio a la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2009, por la ciudadana A.M.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.508.094, quien en nombre e interés de sus hijas (SE OMITEN LOS DATOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), quienes son venezolanas, menores de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abogado O.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.175, en la cual expuso: que mediante sentencia de divorcio dictada por la Juez XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial se estableció que el ciudadano I.J.C.C., debía cancelar por concepto de Obligación de Manutención de sus hijas, la cantidad mensual de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), además de un ajuste anual de esta cantidad, conforme a la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se estableció en el referido fallo que el accionado se comprometió a pagar directamente los montos correspondientes a los gastos que se generarían por concepto de educación de sus hijas, en la cual implica matricula de inscripción anual y el pago de las mensualidades del colegio, uniformes y útiles escolares, tareas dirigidas, cursos de formación, complementarias, actividades extra-cátedra y deportivas, además de su compromiso de mantener la contratación de una póliza de seguro de cirugía y hospitalización, a favor de sus hijas.

Afirmó la parte actora que el obligado no cumplió con su obligación desde que se estableció la misma, adeudando desde el año 2007 hasta el año 2009 la cantidad de Bs. Doscientos Quince Mil Setecientos Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 215.708,36), suma esta que discriminó la demandante de la siguiente manera: Año 2007 Bs. 70.622, 95; Año 2008 Bs. 97.770,64 y hasta mayo de 2009 Bs. 47.314, 77, más los intereses establecidos en la Ley; razón por la cual procedió a demandar por cumplimiento de Obligación de Manutención.

Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación negó, rechazó y contradijo los alegatos de la actora, manifestando que si bien era cierto que de mutuo acuerdo estableció con la progenitora la Obligación de Manutención de sus hijas por una cantidad de Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500, 0), tal cantidad le había resultado difícil cumplir por cambios en su situación laboral que afectó su capacidad económica por lo que ha cumplido parcialmente con la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales. Por último rechazó y contradijo que adeudara la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 215.708, 36), indicada por la demandante.

IV

ANALISIS PROBATORIO

Pudo apreciar esta Alzada del expediente del asunto principal, las pruebas promovida por la parte actora junto a su escrito libelar y en la oportunidad de promoción de pruebas, las cuales es menester su examen por este Tribunal Superior Segundo a efectos de dictar el fallo sustitutivo del decisión anulada, examen que procede hacer, de acuerdo las reglas de la libre Convicción Razonada prevista en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

• Consignó la parte actora copias certificadas de las partidas de nacimientos de las adolescentes (SE OMITEN LOS DATOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), donde se evidenció la relación filial de éstas con las partes en el proceso, especialmente con el obligado demandado, sin embargo tratándose el presente asunto de una cumplimiento de Obligación de Manutención, tal información se hace irrelevante ya que la subsistencia de la Obligación se presume por cuanto ha sido ésta previamente fijada judicialmente. Y así se establece.

• Copias certificadas del expediente No. AP51-S-2007-001254, expedida por la juez unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en el cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre la demandante y el demandado, así como también se homologó el acuerdo de Obligación de Manutención realizado por las partes, a favor de sus hijas (SE OMITEN LOS DATOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), que permiten a esta Alzada de forma fehaciente determinar la existencia de la Obligación de Manutención judicialmente fijada por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales que comprenden de acuerdo a lo previsto por los progenitores todo lo concerniente a habitación, alimentación, vestido, medicinas, recreación, de igual modo se evidencia el compromiso del obligado a pagar directamente los montos correspondientes a gastos que se generen por concepto de la educación integral de las adolescentes como es el caso de la matricula de inscripción y mensualidades del colegio, uniformes y útiles escolares, así como el pago de las tareas dirigidas, cursos de formación complementarias, actividades extra cátedra. De igual modo el pago y mantenimiento de una póliza de cirugía y hospitalización a favor de sus hijas. Y así se establece.

• Constancias de ingresos emanada de la Registradora Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda, en la que se evidenció el ingreso mensual del ciudadano I.J.C., en ocasión a su relación laboral con esta institución, Este Tribunal Superior Segundo la desecha por cuanto el objeto del asunto es el cumplimiento de la Obligación de Manutención ya fijadas y no su determinación o fijación, por lo que esta información nada ofrece al mérito probatorio de la causa. Y asís se establece.

• Con relación a los informes emitidos por el ABN AMPRO, Banco Provincial, Banco Industrial, Banco de Venezuela, Banvalor, Activo Banco Universal, Banco del Tesoro, Avanza, TotalBank, Banco Exterior, Banco Nacional de Crédito, Delsur, Venezolano de Crédito, Banco Fondo Común, Helm Bank de Venezuela, Bancoex, Banco Plaza, 100%Banco, Bancaribe, Banplus, Bangente, Sofitasa, Banco Occidental de Descuento, CorBanca, Banco Federal Citibank, Banco de Exportación y Comercio, Casa Propia, Mercantil, Banco Carora, Banco Guayana , Bancoro y InverUnión, este Tribunal Superior los desecha toda vez que nada aportan al merito probatorio de la causa, ya que, lo que se pretende establecer en la presente acción es la falta o no de cumplimiento por parte del obligado a una cuota por concepto de manutención ya fijada judicialmente. Y así se establece.

• Libreta de la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela a nombre de A.M.A., en la cual se evidencia que siendo dispuesta para recibir los pagos mensuales por conceptos de obligación de manutención, se desprende que no existe pago alguno por la cantidad convenida, lo cual constituye indicio del incumplimiento alegado. Y así se establece.

• Conjunto de facturas y recibos organizados y clasificados por la parte actora y recurrente por rubros que incluye gastos por concepto de mercado, colegio, cursos de idiomas, vestido, medicinas, electricidad, gas y otros servicios, de las cuales valora esta Alzada sólo las referidas a gastos de colegio, y actividades educativas complementarias insertas en los siguientes folios de la segunda pieza del asunto principal: folio 50 al 53 (gastos por Clases de idiomas de las adolescentes correspondientes al año 2007). Folios 55 al 63 (pago de Colegio correspondiente al año escolar 2007). Folio 117 (Pagos de las Clases de idiomas correspondientes al año 2008). Folio 121 al 137 y 203 al 204 (pago de colegio año 2008) . Folio 195 al 202 ( Pagos de las Clases de idiomas). Valor que otorga esta Alzada toda vez que permiten determinar pagos específicos y exigibles al obligado, conforme a lo pautado por los progenitores en la Obligación de Manutención fijada. Y así se establece.

La parte demandada no trajo en la oportunidad correspondientes elementos de pruebas a su favor.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Observa este Tribunal Superior Segundo de lo alegado y probado en autos, que efectivamente como lo alegó la parte actora existe del demandado el incumplimiento de la Obligación de Manutención respecto a sus hijas, toda vez que se pudo apreciar de la homologación del acuerdo de manutención efectuado en la sentencia de divorcio de los progenitores, que se fijo a cargo de éste la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales estableciéndose que tal cantidad sería para los gastos generados por habitación, alimentación, vestido, medicinas, recreación, así como el pago aparte y directo a cargo del obligado de los montos correspondientes a la educación integral de las hijas y el mantenimiento de una póliza de cirugía y hospitalización a favor de ellas, que si bien no trajo la parte actora plena prueba de su incumplimiento se observaron elementos suficientes para corroborar el mismo, como es el caso de la libreta de ahorros asignada a la cuenta prevista para tal caso, la cual no reflejó hasta el momento de su actualización deposito alguno en razón de la Obligación fijada, aunado a ello, el demandado pese a negar y contradecir genéricamente la demanda, convino en que efectivamente no había cumplido totalmente con la obligación impuesta excusándose por motivos de cambios en su situación laboral que hizo mermar su capacidad económica , por lo que no resultó ser éste un hecho controvertido, centrándose la controversia en el monto exigido por la actora a causa del incumplimiento alegado, ya que como se ha hecho referencia el demandado alegó pagos parciales que no probó durante el proceso razón por la cual colige esta Alzada que se verifica el incumplimiento alegado por la parte actora. Y así se establece.

Por otro lado es preciso, destacar que si bien ha quedado probado el incumplimiento del demandado, es necesario hacer mención aparte sobre el monto que en consecuencia solicitó la actora toda vez que las demandas de cumplimiento de Obligación de Manutención comportan intrínsecamente una doble pretensión, por un lado la declaratoria del incumplimiento y por otro el monto exigible por concepto de éste. En este sentido, en el caso particular la parte actora solicitó la cantidad de Doscientos Quince Mil Setecientos Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 215.708,36), suma esta que discriminó de la siguiente manera: Año 2007 Bs. 70.622, 95; Año 2008 Bs. 97.770,64 y hasta mayo de 2009 Bs. 47.314, 77, más los intereses establecidos en la Ley.

Ahora bien de los elementos de pruebas analizados por esta Alzada referidos a las cantidades adeudadas, pudo apreciar esta sentenciadora un cúmulo de facturas y recibos consignados por la actora, que si bien fueron producto de erogaciones por concepto de la manutención de las beneficiarias, es importante destacar que los progenitores fueron previsivos y al memento de convenir dejaron sentado que rubros comprendía la cuota mensual y cuales era los que de manera directa pagaría el obligado, así pues la cuota mensual comprende según el acuerdo homologado, lo concerniente a alimentos, habitación, medicinas y recreación, por ello las facturas consignadas por tales conceptos fueron desechadas por este Tribunal Superior por estar comprendidas en la cuota mensual exigible al demandado. Por el contrario serán consideradas para el calculo de lo adeudado aquellas facturas y recibos relacionados con el pago de colegio y actividades educativas por haber quedado expresamente previsto que serán a cargo del obligado, finalmente respecto a la póliza de seguro no hubo por parte de la actora un requerimiento concreto por lo que nada acordará al respecto esta Alzada.

En este sentido tenemos que por concepto de cuotas vencidas desde el mes de marzo del año 2007 hasta mayo del año 2009 el obligado adeuda la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.200,00) discriminados de la siguiente manera:

Año Monto Intereses Total

2007 25.000,00 1.375,00 26.375,00

2008 30.000,00 1.950,00 31.950,00

2009 12.500,00 375,00 12.875,00

Detallados según el siguiente cuadro.

2007 2008

MES MONTO TASA 12% ANUAL TOTAL MES MONTO TASA 12% ANUAL TOTAL

Mar-07 2.500,00 25 10 250 Ene-08 2.500,00 25 12 300

Abr-07 2.500,00 25 9 225 Feb-08 2.500,00 25 11 275

May-07 2.500,00 25 8 200 Mar-08 2.500,00 25 10 250

Jun-07 2.500,00 25 7 175 Abr-08 2.500,00 25 9 225

Jul-07 2.500,00 25 6 150 May-08 2.500,00 25 8 200

Ago-07 2.500,00 25 5 125 Jun-08 2.500,00 25 7 175

Sep-07 2.500,00 25 4 100 Jul-08 2.500,00 25 6 150

Oct-07 2.500,00 25 3 75 Ago-08 2.500,00 25 5 125

Nov-07 2.500,00 25 2 50 Sep-08 2.500,00 25 4 100

Dic-07 2.500,00 25 1 25 Oct-08 2.500,00 25 3 75

Nov-08 2.500,00 25 2 50

Dic-08 2.500,00 25 1 25

25.000,00 1.375,00 30.000,00 1.950,00

26.375,00 31.950,00

AÑO 2009

MES MONTO TASA 12% ANUAL TOTAL

Ene-09 2.500,00 25 5 125

Feb-09 2.500,00 25 4 100

Mar-09 2.500,00 25 3 75

Abr-09 2.500,00 25 2 50

May-09 2.500,00 25 1 25

0

0

0

0

0

0

0

12.500,00 375,00

12.875,00

En cuanto a los pagos de actividades educativas a cargo del obligado, se determina un total adeudado de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 69.255,40) de acuerdo al siguiente esquema:

2007 CURSO COLEGIO INTERESES

Ene-07 0,00 0,00 0,00 0,00

Feb-07 0,00 0,00 0,00 0,00

Mar-07 260,00 1.556,25 2,60 15,56 18,16 10 181,63

Abr-07 3.112,50 0,00 31,13 31,13 9 280,13

May-07 3.112,50 0,00 31,13 31,13 8 249,00

Jun-07 0,00 0,00 0,00 7 0,00

Jul-07 520,00 7.857,00 5,20 78,57 83,77 6 502,62

Ago-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00

Sep-07 260,00 2,60 0,00 2,60 4 10,40

Oct-07 2.882,81 0,00 28,83 28,83 3 86,48

Nov-07 1.135,50 0,00 11,36 11,36 2 22,71

Dic-07 260,00 1.057,81 2,60 10,58 13,18 1 13,18

1.300,00 20.714,37 13,00 207,14 220,14 1.346,14

2008 COLEGIO IDIOMAS

Ene-08 932,81 9,33 0,00 9,33 12 111,94

Feb-08 2.069,81 20,70 0,00 20,70 11 227,68

Mar-08 932,81 9,33 0,00 9,33 10 93,28

Abr-08 4.968,50 49,69 0,00 49,69 9 447,17

May-08 1.945,31 19,45 0,00 19,45 8 155,62

Jun-08 1.945,31 19,45 0,00 19,45 7 136,17

Jul-08 1.944,50 19,45 0,00 19,45 6 116,67

Ago-08 2.368,62 23,69 0,00 23,69 5 118,43

Sep-08 0,00 0,00 0,00 4 0,00

Oct-08 3.796,10 273,75 37,96 2,74 40,70 3 122,10

Nov-08 1.449,30 365,00 14,49 3,65 18,14 2 36,29

Dic-08 1.556,80 314,00 15,57 3,14 18,71 1 18,71

23.909,87 952,75 239,10 9,53 248,63 1.584,05

2009 IDIOMAS COLEGIO

Ene-09 1.058,00 5.502,20 10,58 55,02 65,60 5 328,01

Feb-09 0,00 0,00 0,00 4 0,00

Mar-09 548,00 2.626,10 5,48 26,26 31,74 3 95,22

Abr-09 5.312,20 0,00 53,12 53,12 2 106,24

May-09 1.207,80 2.626,10 12,08 26,26 38,34 1 38,34

2.813,80 16.066,60 28,14 160,67 188,80 567,82

De lo anterior resulta un total adeudado por concepto de incumplimiento de Obligación de manutención de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 140.455,40) por concepto de los montos adeudados por gastos de Obligación de Manutención y los intereses legales desde marzo del año 2007 hasta mayo del 2009, de acuerdo al acervo probatorio incorporado por la parte accionante y recurrente (facturas) según los rubros que comprendió la Obligación previamente fijada por las partes. Y así se decide.

Por último, en cuanto a lo solicitado por la parte actora y recurrente, de que sean incluidos en el monto adeudado las cuotas por vencerse desde el día de la presentación de la demanda hasta la decisión de la causa, es preciso destacar que no estando probado que las respectivas mensualidades han sido incumplidas por el obligado, no puede esta Alzada exigir su pago, ya que de lo contrario obraría en contra y menoscabo del derecho a la defensa y de acuerdo a lo probado y alegados en autos. Y así se hace saber.

VI

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada O.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.175. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.508.094, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de mayo del 2010, por la Jueza Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. SEGUNDO: De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 488-D ejusdem SE DECRETA LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo del 2010, por la Jueza Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada en fecha 23 de octubre de 2009, por la ciudadana A.M.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.508.094, en interés de sus hijas ARIANNA y V.C.A., venezolanas, menores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.640.605 y V-27.159.370, respectivamente, asistida por la Abogada O.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.175. en contra del ciudadano I.J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.917.893. CUARTO: Se condena al progenitor demandado por Obligación de Manutención, ciudadano I.J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.917.893 al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 140.455,40) por concepto de los montos adeudados por gastos de Obligación de Manutención y los intereses legales desde marzo del año 2007 hasta mayo del 2009, de acuerdo al acervo probatorio incorporado por la parte accionante y recurrente (facturas) según los rubros que comprendió la Obligación previamente fijada por las partes. QUINTO: Si para el momento de la ejecución de la sentencia se comprobare que se encuentran adeudadas mensualidades y otros conceptos incluidos en la Obligación de Manutención como es el caso de pago de colegio y actividades de formación educativa integral, así como la póliza de seguro sobre cirugía y hospitalización desde el mes de junio del año 2009 hasta el momento de la ejecución de la sentencia, se ordena incluir y sumar el importe total que resulte de ellas más sus intereses legales al monto total de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 140.455,40). CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. T.M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S.

TMPG/DYS/Carlos.

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