Decisión nº 324 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado M.A.B.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.449, en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.M.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.698.403, parte demandada en el presente juicio seguido por la ciudadana A.L.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.972.472, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas, y para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete: 1) Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo Marca: Honda, Modelo: CIVIC/LXS AT, Año: 2008, Color: Plata, que identifica; 2) Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otro beneficio contractual que le corresponda a la ciudadana A.L.G., en su relación laboral como Médico Gastroenterólogo al Servicio del Hospital Militar de Maracaibo. 3) Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otro beneficio contractual que le corresponda a la ciudadana A.L.G., en su relación laboral como Médico Forense al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas y Penales (CICPC) de la Sub Delegación Maracaibo.

Este Tribunal para resolver observa:

Sobre el régimen de comunidad conyugal, el Código Civil establece:

Articulo 148:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio

Articulo 149:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos A.L.G.B. y M.A.M.R., emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual conjugada con la copia del certificado de registro del vehículo, para demostrar la propiedad de los bienes que se pretenden liquidar, hacen presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus B.I.. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre dicho concepto laboral sobre el cual solicita la medida indicada, el mismo puede ser retirado en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral, aunado que del documento de propiedad del vehículo no se aprecia el estado civil de la ciudadana A.L.G., y en la copia de si cédula acompañada en el escrito libelar se identifica como soltera, lo que pudiera facilitar el traspaso de los mismos, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA las siguientes medidas:

- MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo Marca: Honda, Modelo: CIVIC/LXS AT, Año: 2008, Color: Plata, Placa: AA539JV, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 93HFA16308Z502606, Serial de Motor: R18A18502598, cuyos demás datos se encuentran en acta y se dan aquí por reproducidos.

- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO ENTENDIDO COMO LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CAJA DE AHORRO que corresponden a la ciudadana A.L.G., como Médico Gastroenterólogo al Servicio del Hospital Militar de Maracaibo y en su relación laboral como Médico Forense al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas y Penales (CICPC) de la Sub Delegación Maracaibo, desde el día siete (07) de mayo de 1994 fecha en la cual contrajo matrimonio hasta el día diecinueve (19) de julio de 2010, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona a los Juzgados Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., M.P. y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) del mes de abril de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.L.S.,

(Fdo)

Abog. M.P.d.A.

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