Decisión nº 402 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 02 de diciembre de 2011 se admitió la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana A.L.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.472, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.698.403, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 20 de diciembre de 2011, la ciudadana A.L.G.B., confiere poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicios V.H.Y.P., E.M.P. y M.A.Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.046, 8.328 y 83.216, respectivamente.

En fecha 09 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los emolumentos necesarios para remitir por correo privado (M.R.W.) la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, la Secretaria hace constar que la parte actora presentó las copias a los fines de librar recaudos.

En fecha 12 de enero de 2012, se libró recaudo de citación acompañado de despacho con comisión Nº 17-02-12.

En fecha 27 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna copia del oficio No. 17-12, dirigido al Juez del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente sellado como constancia del envío realizado por MRW. En la misma fecha se agregó.

Previa solicitud de parte, en fecha 06 de febrero de 2012, se libra oficio al Juzgado comisionado a los fines de informarle sobre los abogados que detentan el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.

En fecha 10 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio M.A.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicita se decrete la perención breve en la presente causa. Asimismo, consiga poder debidamente autenticado y otorgado por el demandado a su persona y a los abogados en ejercicio J.G.G.U., G.C.D.C. y F.C.D.D., con Inpreabogado Nos. 171.833, 103.445 y 140.624, respectivamente.

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presenta alegatos que considera convincentes para desvirtuar lo expuesto por la parte demandada, así, solicita que sea desestimada la solicitud de perención de la instancia formulada.

En fecha 27 de febrero de 2012, se reciben resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia que fue imposible practicar la citación del ciudadano M.A.M..

En fecha 16 de marzo de 2012, la parte demandada da contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante impugna la consignación realizada conjuntamente con la contestación de la demanda, referida al resumen y contabilización de todo el mobiliario parte de la comunidad conyugal.

De mutuo acuerdo, las partes suspenden el proceso por diez (10) días consecutivos, según constancia en actas de fecha 23 de marzo de 2012.

Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia en actas que la parte actora presentó pruebas. Asimismo, en fecha 25 de abril de 2012, la Secretaria hace constar que la parte demandada presentó pruebas.

En la misma fecha, el Tribunal agrega las pruebas presentadas por la parte actora, sin embargo, en cuanto al escrito consignado por el demandado, determinó este Tribunal que se presentó en forma extemporánea por atrasado, ordenando su devolución al promovente.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de informes, se ordena oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., Caja de Ahorro de los Trabajadores de PDVSA y al Banco Provincial, S.A., Banco Universal. En fecha 25 de mayo de 2012, se ofició bajo los Nos. 627-12, 628-12 y 629-12.

En fecha 04 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna copia de los oficios Nos. 628-12, dirigido al Gerente de PDVSA, oficio 629-12, dirigido al Gerente del Banco Provincial, debidamente sellados y firmados como recibidos. En este mismo sentido, en fecha 19 de junio de 2012, consignó la copia del oficio No. 627-12, dirigido al Presidente de la caja de ahorros de PDVSA, como constancia de recibido.

En fecha 21 de junio de 2012, se le da entrada a respuesta recibida en virtud del oficio 629-12, dirigido al Gerente del Banco Provincial.

En fecha 02 de julio de 2012, el ciudadano M.A.M.R., asistido por el abogado en ejercicio D.M.M., revoca el poder judicial conferido a los abogados en ejercicio M.A.B.G., J.G.G.U., G.C.D.C. y F.C.D.D..

En la misma fecha confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio D.M.M. y L.K.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.103 y 129.536, respectivamente.

En fecha 04 de julio de 2012, se le da entrada a respuesta recibida en virtud del oficio No. 628-12, dirigido al Gerente de PDVSA. En fecha 08 de agosto de 2012, la abogada M.Y., apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal ratifique el oficio librado a la Caja de Ahorros de los trabajadores de Petróleos de Venezuela.

Por auto del Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2012, se ordena oficiar a la Caja de Ahorros de los trabajadores de Petróleos de Venezuela, en el sentido solicitado por la actora en el presente proceso. En la misma fecha se libró oficio bajo el Nº 1176-12, en virtud del cual deja constancia el Alguacil del envío realizado por MRW, el día 15 de octubre de 2012.

En fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano M.A.M.R., asistido por la abogada S.Q.D.V., revoca el poder Apud-Acta conferido por él a los profesionales del derecho D.M.M. y L.K.O..

En la misma fecha, confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio S.Q.D.V. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.653 y 91.379, respectivamente.

Previa solicitud de parte, este Juzgado ordena oficiar nuevamente a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de PDVSA, en el sentido solicitado. En fecha 04 de marzo de 2013, se libró oficio bajo el Nº 282-13. En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil deja constancia del trámite por MRW para su envío.

En fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal fija el décimo quinto (15) día siguiente a la notificación de las partes, para la presentación de los informes respectivos, en el acto, se libraron las boletas. En fechas 21 y 23 de mayo de 2013, la parte demandada y demandante, respectivamente, se dan por notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 27 de mayo de 2013, se le da entrada a información emanada de la Dirección General de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En fecha 17 de junio de 2013, la parte actora presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: En el escrito libelar, la ciudadana A.L.G.B., alega lo siguiente:

 Que en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, dictó y puso en ejecución sentencia definitiva de Divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre ella y el ciudadano M.A.M.R.,

 Que durante la vigencia del matrimonio la comunidad conyugal se fomentó con los siguientes bienes:

o Un vehículo con las siguientes características: PLACA: VCT17H, MARCA: Toyota, AÑO: 2007, SERIAL DEL MOTOR: 1GR-5430719, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R278082069, MODELO: FR521 4RUNNER 2 WD 5/T, COLOR: A.o., mica metal, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, 5 puestos. Documentado a nombre del ciudadano M.A.M.R., adquirido según factura Nº 4295, Nº de control 5255 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), adquirido en TOYOCCIDENTE, C.A. Que el precio del vehículo se estima en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 398.000,00).

o Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: AA539JV, MARCA: Honda, AÑO: 2008, MODELO: Civic LXS AT, SERIAL N.I.V: 93HFA16308Z502606, SERIAL DE MOTOR: R18A18502598, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, COLOR: Plata Alabastro Metálico, 5 puestos, adquirido por la ciudadana A.L.G.B. en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), facturado bajo el Nº 124845, estando el vehículo descrito bajo reserva de dominio a favor de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud del cual para el mes de julio de 2010 se debía a la financiadora la suma de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00). Que el precio del vehículo se estima en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).

o En lo relativo a las prestaciones sociales, la ciudadana A.L.G.B. labora como médico forense contratada por horas para el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS, C.I.C.P.C, asignada a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, cargo en el que comenzó a prestar sus servicios a partir del año 2006, teniendo un saldo de prestaciones sociales de SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.057,02).

o Igualmente la ciudadana A.L.G.B., presta sus servicios como médico gastroenterólogo en el Hospital Militar de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teniendo un saldo disponible, hasta la fecha del divorcio en el año 2010, en sus prestaciones sociales de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.656,92).

o Que el ciudadano M.A.M.R., labora como médico ocupacional (nómina mayor) destacado en las Oficinas de PDVSA Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, destacado en el Municipio Lagunillas, el cual de acuerdo a la contratación petrolera recibe una remuneración mensual, equivalente a 90 días por año por concepto de antigüedad más dos días adicionales después del segundo año. El mencionado ciudadano comenzó a prestar sus servicios como médico y devengaba un salario de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.475,00), pero una vez que obtuvo su post grado fue reclasificado en el cargo y actualmente es adjunto a la Gerencia de planes de salud, prestando servicios en la Clínica Sur Lagunillas PDVSA, oficina 33, por lo que su salario es de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.485,00) ello, por los años por de servicios y el Magíster que en medicina ocupacional que el precitado ciudadano ostenta. El profesional acumula anualmente un porcentaje equivalente a 90 días de salario ello de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo, la contratación colectiva y el baremo respectivo lo que significa que para julio 2010, el ciudadano M.A.M.R. con seis años de servicio tiene por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 130.410,00) aproximadamente.

o Con respecto al Fideicomiso de prestaciones, alega que su cónyuge recibe anualmente cinco días de salario y dos días adicionales después de los dos primeros años, que este Fideicomiso en principio era abonado mensualmente (en prorrateo todos los meses), hoy en día se abona cada seis meses, lo que significa que en el año 2012 percibió y dispuso el ciudadano Juez de la suma de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.634,60), por lo que, reclama este porcentaje conjuntamente con el 50% de todos los bienes que están bajo su administración.

o Por otra parte, señala que los empleados de la Estatal Petrolera tienen derecho a un aporte a la Caja de Ahorro de hasta un diez por ciento (10%) de su salario, pues bien, el ciudadano M.A.M.R. a quien demanda ante este Tribunal, aporta a esta Caja de Ahorro la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales y la Estatal Petrolera le aporta a una suma igual, lo que significa un monto de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) anuales aproximadamente. Advierte que los saldos de estos ahorros no están al día, siendo que el trabajador hace su aporte pero el empleador puede hacerlo difiriéndolo para otros meses, ocasionando acumulación. Así, concluye exponiendo que su ex cónyuge posee en la Caja de Ahorro un activo de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) aproximadamente, de los cuales afirma le corresponden el 50%, los cuales reclama.

 De igual forma, la parte demandante manifiesta que la comunidad conyugal no generó pasivo alguno, sino aquel del cual cada uno es responsable devenido de tarjetas de crédito, préstamos bancarios personales, especialmente, el vehículo documentado a nombre de la actora, aclara que no hay pasivo que comprometa a la comunidad autorizado por su persona.

 Arguye que desde la ejecución de la sentencia de divorcio han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas con el propósito de liquidar la comunidad conyugal que fomentaron desde el día 7 de mayo de 1994 hasta el 19 de julio de 2010, fecha en la que se ejecutó la sentencia referida, razón por la cual, acude a este Tribunal a demandar al ciudadano M.A.M.R., por liquidación de comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Concluye indicando que el total de los activos existentes alcanzan la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 796.798,54) de los cuales le corresponde el 50% que demanda en esta acto para que sea liquidado y le sea entregado los activos de la comunidad conyugal, a saber, vehículos, prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro, que equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 398.399,27), monto en el cual estima la demanda.

La Parte Demandada: La abogada J.G.G.U., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.M.R., expone lo siguiente:

 Que reconoce que durante la vigencia del matrimonio se adquirió un vehículo marca Toyota, Modelo: 4Runner 2WD 5/T, Color: A.O., Placas: VCT17H, cuyas demás características identificatorias constan en el libelo de demanda, sin embargo, niega, rechaza y contradice que tenga actualmente un valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 398.000,00) como lo tasó la parte demandante, por estar sobrevaluado el mismo, considera que el precio real de mercado actual del vehículo está por la orden de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) precio que estima para los efectos legales pertinentes.

 De igual forma, se adquirió un vehículo marca Honda, Año: 2008, Modelo: Civic LXS AT, Color: Plata, Placa: AA539JV, cuyas demás características identificatorias constan en el libelo de demanda, pero, niega, rechaza y contradice que tenga actualmente un valor de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) como lo tasó la parte demandante, pues considera que el precio real de mercado del vehículo está por la orden de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), precio que estima para los efectos legales pertinentes.

 En relación a las prestaciones sociales, acepta los montos establecidos y señalados en el libelo por la parte actora en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales de la ciudadana A.L.G.B..

 En lo referente al monto señalado de las prestaciones sociales acumuladas hasta la fecha por u poderdante, trabajador de PDVSA, niega, rechaza y contradice que las mismas alcancen un monto de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 130.410,00), pues, lo cierto es que a la fecha tiene acumulada la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.832,45), cantidad que acepta para los fines legales pertinentes.

 Con respecto al concepto de fideicomiso, niega, rechaza y contradice que su mandante haya percibido durante el año 2010, un monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CIN SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.634,60), pues lo cierto es que percibió la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.523,75), cantidad que acepta para los fines legales pertinentes.

 Que en el caso de la Caja de Ahorro, lo que es cierto es que, su representado tiene hasta la fecha acumulado por este concepto la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 38.605,00) cantidad que acepta para los fines legales pertinentes.

 Así mismo, informa que en la comunidad de bienes existió una serie de bienes muebles y enseres del hogar, los cuales fueron dispuestos por la parte actora, quien se los llevó al momento de la separación y los cuales alcanzan la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) cantidad de la cual le pertenece a su mandante el 50%, cantidad estimada prudencialmente a precios de adquisición de dichos bienes, o sea que a su representado le corresponde por este concepto la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cantidad que reclama en este acto.

 Que acepta que no hay pasivos que reclamarse mutuamente durante la vigencia de la comunidad de bienes que por esta vía se está disolviendo. De tal modo, niega, rechaza y contradice que la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 398.399,27) ya que por el concepto de mobiliario y enseres, el patrimonio a repartir de la comunidad alcanza a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.828.961,20), cantidad en la que estima esta partición propuesta por la parte actora, por lo que correspondería a su mandante el 50% de la misma.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos:

Este Juzgador observa que la parte actora junto con el libelo de demanda consignó las siguientes documentales:

• Copias certificadas expedidas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, donde consta la declaratoria de divorcio de los ciudadanos A.L.G.B. y M.A.M.R., y auto de ejecución en fecha 19 de julio de 2010, todo con ocasión al expediente signado con la nomenclatura llevada por ese Tribunal con el No. 16.606.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia simple de factura Nº 4295, de control 5255, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), emitida por TOYOCCIDENTE, C.A, en virtud de la cual consta que el ciudadano M.A.M.R., adquiere un vehículo con las siguientes características: PLACA: VCT17H, MARCA: Toyota, AÑO: 2007, SERIAL DEL MOTOR: 1GR-5430719, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R278082069, MODELO: FR521 4RUNNER 2 WD 5A/T, COLOR: A.o., mica metal, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, por la cantidad de CIEN MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES.

 Original de Estado de cuenta emitido por la entidad BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en fecha 08 de noviembre de 2010.

 Copia de la página de Internet Cl@venet personal express, de la cuenta habiente A.L.G.B., en el portal del Banco de Venezuela, referido a las prestaciones sociales de la señalada demandante en el mes de julio del año 2010.

Para valorar un documento privado emanado de un tercero, es necesario cumplir con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ratificación del contenido de la misma mediante la prueba testimonial, no habiendo constancia en actas de su práctica, procede este Tribunal a desechar tales probanzas. ASÍ SE ESTABLECE.

• Agrega copias simples de certificados de origen identificados con el Nº de Control AT-046973 y BA-020088, emitidos por el Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.

Siendo copias simples de un instrumento público expedido por autoridad competente para ello y no siendo impugnado por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  1. Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales.

    Esta probanza se encuentra relacionada con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, siendo que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, es decir, que se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, puede cada una de ellas aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por su contraparte y que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, éste puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, esto es, la comunidad de la prueba, se otorga valor a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Promovió prueba de informes a la Oficina de Personal de PDVSA para que informe acerca del monto de las prestaciones sociales del ciudadano M.M.R., así como, sobre el monto del fideicomiso.

    Sobre esta prueba fueron recibidas resultas en fecha 04 de julio de 2012, de las cuales se evidencia que el ciudadano M.M.R., posee un acumulado a la fecha 07 de julio de 2010, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.64.552,20) y fideicomiso CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.51.445,98).

  3. Promovió prueba de informes al Banco Provincial, Banco Universal, para solicitar el saldo de la deuda por préstamo para la adquisición de vehículo realizada por la parte demandante a esa entidad financiera, de la cual se obtuvo resultas en fecha 21 de junio de 2012, apreciándose que como titular del contrato del contrato de préstamo referido adeuda la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.38.000,00) con vencimiento el 09 de mayo de 2013.

    Relativo a la prueba de informes el Dr. S.M., citado por el Dr. A.C.D., en su obra El informe de prueba como medio probatorio, indica:

    Es un medio de prueba, en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido

    Como se evidencia en actas la tramitación efectiva de la prueba, estas surten plenos efectos probatorios en juicio, apreciándolas este Sentenciador en su totalidad. ASÍ SE CONSIDERA.

  4. Promovió prueba de informes a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de PDVSA, con el propósito de que informe el monto acumulado en esa Caja de Ahorro, por el demandado en el presente proceso. En virtud de esta probanza, este Tribunal no obtuvo respuesta, pese a la ratificación de los oficios enviados, por tal razón, la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    La parte demandada, junto al escrito de contestación de la demanda consignó:

  5. Agregó un cuadro inventario de muebles.

    Con respecto a esta instrumental, que muestra una serie de bienes muebles y enseres del hogar, parte del patrimonio de la comunidad conyugal que se pretende liquidar, este Juzgador considera que se trata de una prueba preconstituida, referida a un documento privado elaborado por la propia parte demandada del proceso, del cual no tiene certeza este Sentenciador en cuanto a la veracidad de la información, por tanto, no ostentando la referida prueba la fe necesaria para la valoración positiva de la misma, este Sentenciador la considera inconducente y la desecha del proceso. ASÍ SE CONSIDERA.

    Este Juzgador observa que la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda consigna las siguientes documentales:

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:

    Se aprecia de las pruebas incorporadas a las actas procesales, que la comunidad conyugal de las partes inició el 07 de mayo de 1994, fecha en la cual contrajeron matrimonio, y culminó en fecha 19 de julio de 2010, fecha en la que se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio. Asimismo, se evidenció de los alegatos de las partes la existencia de dos bienes muebles que refieren ser de la comunidad y que no han sido objeto de división. Ahora bien, es menester para este Sentenciador constatar, según lo inserto en actas y lo valorado anteriormente, cuáles bienes efectivamente pertenecen a la comunidad conyugal y por consiguiente, cuál será la forma en la que deban partirse según indique el legislador. Por otra parte, habiendo disconformidad entre las partes en cuanto al precio de dichos bienes, así como, el monto de las cantidades estimadas por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro del demandado en el presente juicio, este Juzgador considera conveniente, antes de proceder a analizar cada uno de los bienes descritos en la presente causa, explanar lo establecido por el legislador en cuanto a los bienes de una comunidad; y de este modo el Código Civil establece:

    Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .

    Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

    .

    Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

    El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas

    .

    Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)

    .

    De los artículos precedentes se evidencia, que a los comuneros les corresponde la cosa común en partes iguales, que dicha comunidad inicia desde la fecha en que contraen matrimonio y finalmente se legitima a cualquiera de las partes que no quiera permanecer en comunidad a demandar la partición de la misma.

    Ahora bien, pasa este Sentenciador a analizar y determinar cuáles son los bienes objeto de la partición y la forma en la que deben partirse, con fundamento en lo señalado por las partes, y de esta manera se tienen los siguientes:

    • Un vehículo marca Toyota, Modelo: 4Runner 2WD 5/T, Color: A.O., Placas: VCT17H, cuyas características identificatorias constan en actas, en virtud del cual fue reconocido por ambas partes que durante la relación matrimonial se adquirió a nombre del ciudadano M.A.M.R., en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).

    Con respecto al precio que ha de establecerse para la partición de este bien mueble, así como, la especificación de la condición o modalidad bajo la cual se encuentra, cabe resaltar que lo determinarán los peritos avaluadores en la oportunidad correspondiente.

    • Un vehículo marca Honda, modelo: Civic LXS AT, adquirido por la ciudadana A.L.G.B. en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), facturado bajo el Nº 124845, estando dicho vehículo bajo reserva de dominio a favor de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, adeudando la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00).

    • En lo relativo a las prestaciones sociales de la ciudadana A.L.G.B., fueron aceptados por el demandado los montos establecidos y señalados en el libelo por la parte actora, en virtud de ello, ordena este Juzgador declarar procedente la partición de la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.12.713, 64), en partes iguales para cada comunero.

    • Ahora bien, según lo probado en autos, el ciudadano M.A.M.R., por concepto de prestaciones sociales posee un acumulado al 07 de julio de 2010, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 64.152,20) y por concepto de fideicomiso, CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 51.445, 98), de tal modo, ordena este Operador de Justicia declarar procedente la partición de tales cantidades en partes iguales para cada comunero. En cuanto a la cantidad acumulada en la Caja de Ahorro de los Trabajadores de PDVSA, los expertos determinarán la forma y monto a partir según corresponda.

    En relación al alegato de incluir en la partición objeto del presente juicio, una lista de bienes y enseres del hogar, este Sentenciador considera importante destacar el contenido del artículo 164 del Código Civil Venezolano, que establece:

    Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

    En este orden de ideas, la ley sustantiva tiene como regla general, que todos aquellos bienes a título oneroso, que adquieran los cónyuges dentro de la comunidad conyugal, se tiene como parte de ella, hasta tanto no se pruebe que los mismos sean bienes propios; de allí se evidencia, que las partes pueden y están en la capacidad de solicitar la partición de todo aquello que se conforme la comunidad de gananciales.

    Ahora bien, este Juzgador aprecia que vista la disconformidad de las partes de reconocer los referidos bienes como integrantes de la comunidad conyugal, era necesario demostrar ante este Órgano Jurisdiccional, la titularidad de la propiedad de los mismos, o en su defecto, la posesión de ellos, esto considerando la naturaleza de los bienes controvertidos, de tal forma, a este Juzgador le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición efectuada por la parte demandada referida a la partición de dichos bienes. Así se establece.-

    En tal sentido, acuerda proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la constancia en actas de que fueron notificadas las partes, para designar partidor; asimismo, se fija el tercer día de despacho siguiente a la designación del partidor, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación a los bienes antes determinados. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    - PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana A.L.G.B., en contra del ciudadano M.A.M.R., plenamente identificado en actas. Así se decide.

    - SE ORDENA LA PARTICIÓN en los términos explanados en el presente fallo. Así se establece.

    - SE FIJA el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, para designar el partidor. Así se decide.

    - SE FIJA el tercer día de despacho siguiente a aquél en el cual se haga la designación del partidor, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación a los bienes objeto de partición. Así se decide.

    - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total de alguna de las partes.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.. La Secretaria,

    Abog. Z.V.G.

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