Decisión nº 310-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 24/10/2011, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario presentado ante el Tribunal, interpuesto por el abogado J.C.V.K., titular de la cédula de identidad No. V-10.153.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.792, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA PUERTO SECO, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30667344-0, en contra de la Resolución de Multa SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011/0063 de fecha 26/07/2011, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al Gerente General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, las cuales se encuentran debidamente practicadas.

En fecha 25/04/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República. (F-98 al 100)

En fecha 26/04/2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó la notificación de la admisión del recurso, debidamente practicada al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-101)

En fecha 14/05/2012, el abogado O.L.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.910, en su carácter de apoderado de la República, consignó escrito de promoción de pruebas y su respectivo poder. (F-121 al 123)

En fecha 16/05/2012, el abogado J.C.V.K., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presento escrito de promoción de pruebas. (F-124 al 131)

En fecha 11/06/2012, por auto se ordenó admitir las pruebas promovidas por las partes y se acordó inspección judicial. (F-182 y 183)

En fecha 14/06/2012, se llevo a cabo inspección judicial en la sede la recurrente. (F-184 al 190)

En fecha 19/06/2012, El representante de la República abogado O.L.P.B., anteriormente identificado, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-191)

En fecha 03/08/2012, el representante de la República presento escrito de informes (F-315 al 322)

En fecha 08/08/2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Puerto Seco, C.A., abogado A.R., con Inpreabogado No. 74.441, presento escrito de informes (F-323 al 329)

En fecha 19/09/2012, el apoderado judicial de la recurrente presento escrito de observaciones a los informes. (F-329 al 334)

En fecha 19/09/2012, se dijo visto. (F-335)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En este sentido, dada la ausencia de técnica en la redacción del escrito de impugnación, procede esta juzgadora a ordenar los alegatos presentados con fundamento a las pretensiones aducidas de la siguiente manera:

  1. - Con base a los principios de Seguridad Jurídica y expectativa plausible, solicita la aplicación del criterio expuesto por este despacho en sentencia dictada en el expediente N° 2302, correspondiente a la Sociedad Mercantil Almacenadora JN CAL, S.A., toda vez que no se entiende como su representada impidió o retraso el ejercicio de la potestad aduanera para ser objeto de multa.

  2. - Vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por violación del principio de legalidad establecido en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución Nacional.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    Resolución de Multa N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011/0063, de fecha 26 de Julio de 2011, la cual indica:

    “…Durante la visita fiscal efectuada en fecha 31/05/2011,, se notificó la Providencia SNAT/GGCA/GCA/2011/PA-00074 de fecha 09/05/2011, a la ciudadana L.M.R., titular de la cédula de identidad N° V.-25.998.854, en su carácter de Asistente Administrativo. Acto seguido se procedió a levantar Acta de Requerimiento N° SNAT/GGCA/GCA/2011/PA-00074-01 en la cual le fueron solicitados todos los documentos allí descritos.

    En la misma fecha, se levantó Acta de Verificación N° SNAT/GGCAT/GCA/2011/PA-00074-02, en la cual se deja constancia de las circunstancias observadas en la verificación física del almacén, concluyendo con el levantamiento del Acta Constancia N° SNAT/GGCAT/GCA/2011/PA-00074-03, mediante la cual se evidencian los hechos relevantes observados durante la visita fiscal al auxiliar, todo consta en el expediente administrativo levantado al efecto.

    En fecha 01/06/2011, se recibieron los documentos solicitados, tal como se refleja en el Acta de Recepción N° SNAT/GGCAT/GCA/2011/PA-00074-04.

    …/…El procedimiento de control permanente se realizó con el objeto de verificar y supervisar los deberes y obligaciones que rigen a ALMACENADORA PUERTO SECO, C.A. como Auxiliar de la Administración, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas sobre los regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y la Ley de Almacenes Generales de Depósitos.

    Además se deja constancia fehaciente en el proceso administrativo de control aduanero aplicado que existen elementos de hecho con valor probatorio que evidencian la inobservancia de deberes formales, tales como:

  3. - En el área de almacén se observó que solo poseen cuatro (04) extintores para un área de 10.000 mts 2.

  4. - El piso de almacén, es de tierra, presenta desniveles, y se observó pozos de agua y lodo.

  5. - No poseen cámaras de seguridad para el resguardo de las mercancías.

    Los hechos anteriormente indicados, incumplen con lo establecido en el artículo 74 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

  6. - De la verificación efectuada a la póliza de seguro consignada por el auxiliar, se evidenció que las mismas no cubre el riesgo correspondiente a Hurto según lo establecido en el artículo 77 literal b) del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    …Omissis…

    Razón por la cual esta Gerencia procede aplicar la mitad de la suma de ambos extremos, de la sanción establecida en el artículo 121 numeral 6 d e.L.O.d.A., es decir, QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.). En tal sentido, la División de Control Posterior, por órgano de Gerencia de Control Aduanero adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, decide:

    Capitulo IV Decisión

  7. Imponer al Auxiliar de la Administración Aduanera ALMACENADORA PUERTO SECO, C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal N° J-30667344-0, la sanción correspondiente a QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), a tenor de lo previsto en el artículo 121, numeral 6, en concordancia con los artículos 127 ejusdem 499 y 500 de su Reglamento.

  8. Efectuar el cálculo de la multa que será impuesta al Auxiliar de la Administración Aduanera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 en su parágrafo primero del Código Orgánico Tributario.

    …Omissis…

    En caso de inconformidad con la presente decisión, se le participa al auxiliar ALMACENADORA PUERTO SECO, C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal N° J-30667344-0, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en contra de la presente Resolución de Multa podrá interponer anta la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dentro de los VEINTICINCO (25) DIAS HABILES siguientes a su notificación, el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Igualmente dentro del mismo plazo o al vencimiento del lapso indicado para decidir el Recurso Jerárquico, podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, o subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito.

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

    17 al 28 Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Almacenadora Puerto Seco, C.A.

    29 Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Almacenadora Puerto Seco, C.A.

    30 P.A.N. SNAT/GCCAT/GCA/2011/PA/00074 de fecha 09/05/2011.

    31 al 33 Acta de requerimiento Almacenes y/o Depósitos Aduaneros SNAT/GGCAT/GCA/2011/PA-0074-01 de fecha 31/05/2011.

    34 al 39 Acta de verificación Almacenes y/o Depósitos Aduaneros SNAT/GGCAT/GCA/2011/PA-0074-02 de fecha 31/05/2011.

    40 al 42 Acta de C.A. y/o Depósitos Aduaneros SNAT/GGCAT/GCA/2011/PA-0074-03 de fecha 31/05/2011.

    43 al 50 Resolución de Multa SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011/0063 de fecha 26/07/2011.

    51 Planilla de liquidación de tributos No. 1190163672.

    52 Copia de la cédula de identidad del ciudadano R.P.A.A..

    53

    Copia de la cédula de identidad de la Abog. Vivas Kool J.C. y carnet del Colegio de Abogados.

    61 al 64 Copia Certificada de Poder Autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 19/11/2011, inserto bajo el N° 24, Tomo 117 del Libro de Autenticaciones, que acredita al abogado O.L.P.B., como apoderado de la República Bolivariana de Venezuela.

    83 al 87 Poder Especial conferido por el ciudadano A.A.R.P., en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Almacenadora Puerto Seco, C.A., al abogado J.C.V.C., otorgado por ante la Notaria Pública de Ureña, Estado Táchira, inserto bajo el No. 04, tomo 132 de los libros de autenticaciones de fecha 05/10/2011.

    107 al 108 Sustitución de poder realizada por apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Puerto Seco, C.A., Vivas Kool J.C. a los abogados A.R. y G.A.D..

    132 Certificado de conformidad No. 10293 de fecha 13/02/2012, emitido por el cuerpo de Bomberos del Municipio P.M.U..

    136 P.A.N.. SNAT/1.180 de fecha 13/08/2002, publicada en gaceta oficial No. 37.597 de fecha 23/12/2002.

    140 al 155 Póliza de seguro vigente de Seguros Caracas de Liberty Mutual No. 38-21-2200103 con fecha de vigencia desde el 08/07/2011 al 08/07/2012 y fianza No. 80-14-2200554, 80-14-2200613 con vigencia del 05/03/2012 hasta el 05/03/2013.

    159 Permiso sanitario para establecimiento de alimentos No. 18464 expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Oficial Dirección Regional de S.d.E.T..

    160 al 162 C.d.U.C.N.. 0099/2012 emitido por la Alcaldía del Municipio P.M.U. de fecha 06/02/2012, y patente de Industria y Comercio, con fecha de vigencia desde el 14/03/2011 hasta el 14/03/2012 y del 14/03/2012 al 14/03/2013.

    163 Permiso Sanitario Operacional No. 0044 emitido por la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Servicio de Ingeniería sanitaria con vigencia del 02/11/2011 al 02/11/2011.

    164 Constancia de funcionamiento del C.C.d.B.L.P. de fecha 06/01/2012.

    165 C.d.S., emitida por el gerente de la Aduana Principal de San A.d.T., Estado Táchira. De fecha 17/11/2011.

    166 al 173 Acta de Asamblea General Extraordinaria de la compañía registrara de fecha 30/04/2012, bajo el Nro. 7, Tomo 8-A RM I.

    192 al 246 Consta inspección judicial del inmueble donde funciona la Almacenadora Puerto Seco, C.A., realizada por el Tribunal de Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Realizada en fecha 20 de marzo de 2012, junto a la cual riela documentos anexos y las fotografías correspondientes.

    251 al 314 Rielan fotos correspondientes a la inspección realizada por este despacho en fecha 14 de Junio de 2012.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprenden claramente los siguientes hechos: la Administración Tributaria,

    a través de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, emitió la P.A. N° SNAT/GGCAT/GCA/2011/PA-00074, de fecha 09/05/2011, para ejercer funciones de Control Posterior sobre las actividades, regimenes y operaciones aduaneras del contribuyente ALMACENADORA PUERTO SECO, C.A., actuando de conformidad con las atribuciones previstas en la Decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al Régimen Andino sobre Control Aduanero, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1.023 de fecha 15/12/2003, en los numerales 8 y 9 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, artículo 5 ordinal 1 y artículo 7 ordinal 1 de la P.A. SNAT/2009/0015.

    El procedimiento de control permanente se realizó con el objeto de verificar y supervisar los deberes y obligaciones que rigen al Auxiliar de la Administración, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, su Reglamento y la Resolución No. 2.170 de fecha 3 de marzo de 1.993, emanada del Ministerio de Hacienda hoy denominado Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas publicas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.164 del 04/03/1.993.

    Imponiendo al Auxiliar de la Administración Aduanera ALMACENADORA PUERTO SECO, C.A., RIF., No. J-30667344-0, la sanción correspondiente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), a tenor de lo previsto en el artículo 121, numeral 6 y segundo aparte del artículo 127 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 499 y 500 de su Reglamento.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    IV

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    En fecha 14 de Junio de 2012, se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de la Sociedad Mercantil Almacenadora Puerto Seco, C.A., ubicada en la calle 1, Carrera 1 y 3, Casa No. 1-34, Sector Barrio La Peza, Ureña, Estado Táchira, dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Delimitación del área y espacio físico destinado al ingreso de vehículos de carga, (patios, galpones). SEGUNDO: Verificación de los Sistemas de Seguridad, rutas de evacuación salida de emergencias, y sistema eléctrico, sistema de iluminación de emergencias.

    V

    INFORMES DE LAS PARTES

    EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado de la Procuraduría General de la República, abogado O.L.P.B., inscrito en el Inpreabogado con los Nro. 90.910, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:

    …Omissis…

    …se hace sumamente imperativo hacer referencia al concepto que define el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, entendiéndose que todo acto mediante el cual se exterioriza la actividad administrativa, debe sujetarse a la normativa constitucional, legal y reglamentariamente vigente, es decir, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA (subrayado mío) ésta dotada de potestades inquisitiva y discrecionales, por lo que tiene a su cargo la conducción e impulso de todo el procedimiento, mediante la obtención de pruebas y la averiguación de los hechos alegados sin menoscabo de buscar las legitimas razones del caso que estudie o tiene a su consideración, debiendo velar porque todos los hechos y circunstancias que consten en el expediente, coincidan con los presupuestos de la norma aplicable, y en esa dirección van estructurados mis alegatos los cuales me permito citar a continuación:

  9. - La Constitución… en su artículo 137…

  10. - Con respecto a lo expresado en el ordinal 1 de los alegatos del recurrente, se hace también necesario señalar, lo que nos demuestra el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente…

    Esto se traduce, que la Administración Aduanera está ampliamente facultada para ejecutar procedimientos de verificación y fiscalización… en este sentido los aspectos exigidos en la visita fiscal están contenidas en un ACTA DE REQUERIMIENTO, en donde se encuentre discriminados cada uno de los deberes formales a fiscalizar, y entre ellos los relacionados con el AREA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL…

  11. - En base a lo ya mencionado en el ordinal anterior, la Administración Pública debe actuar con sujeción a la Ley, en este caso en particular la Ley Orgánica de Aduanas…

  12. - De la norma transcrita, se desprende claramente que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, convirtiéndose en una de las garantías fundamentales de los administraos, lo cual habrá que entenderlo conjuntamente con la noción del derecho a la defensa… QUE NO PUEDE CONSIDERARSE VIOLACIÓN ALGUNA DE LAS GARANTÍAS DEL CONTRIBUYENTE EN EL EJERCICIO DE SU LEGÍTIMO DERECHO A LA DEFENSA…

  13. - Ciudadana Jueza, en cuanto a los vicios de falso supuesto e inmotivación, se excluyen entre sí, ¿Por qué?

    …ya que la Almacenadora incurrido en irregularidades que inclusive hasta la presente fecha NO HAN SIDO SUBSANDAS; motivo por el cual tuve que solicitar dos (2) inspecciones oculares judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil…

    Todo ello con la finalidad de dejar constancia de que efectivamente hay un incumplimiento de la normativa aduanera referida en el ordinal 2 del presente escrito, una inspección judicial se llevo a cabo con el Juzgado de Municipio P.M.U. y la otra con la presencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes a su digno cargo…

  14. - Ciudadana Juez, ante tantas irregularidades aún no subsanadas, sin lugar a dudas existe una conducta manifiesta negativa de no acatar las normas, o de no cumplir con las exigencias previstas en el Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…y por ello considero, que la MULTA lejos de imponer una sanción pecuniaria, el espíritu, el propósito y la razón de la misma, ES IMPEDIR Y EVITAR EN LO POSIBLE, CUALQUIER HECHO O SITUACIÓN QUE LAMENTAR, LESIVA A LA INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONA QUE AHÍ LABORAN A DIARIO…

  15. - …relacionado con la Reserva Legal en materia sancionatoria, lo que implica en principio los ilícitos y la consecuencia jurídica de que ellos derivan, debe estar consagrados en una norma de rango legal, lo cual estará en consonancia con el principio Nullum Crimen Nullan Poen Sine Lege…

  16. - Culminando el análisis, en el presente escrito de informes puede concluirse que existe una disciplina aduanera penal autónoma, y es tamice por ello, que puede hablarse de infracciones aduaneras In genere; al no haber duda en ningún momento, que la recurrente se encuentra subsumida en todos los supuestos ilícitos a.e.e.o. la administración aduanera cuenta con un grado de discrecionalidad par aplicar la sanción impuesta, la cual está obligada a garantizar y aplicar, por cuanto se evidenciaron faltas de la contribuyente, que ponen en riesgo y retrasan el CONTROL ADUANERO, sin que ello implique violación del principio de confianza legitima y seguridad jurídica alegados en su escrito de forma reiterad.

  17. - Ciudadana Jueza, luego de realizado un análisis sobre los alegatos expuestos por la representación judicial de la recurrente, contentivo de Recurso Contencioso Tributario y las pruebas promovidas, queda plenamente demostrado la falta de argumentos lógicos y legales que demuestren que hubo violación del derecho constitucional del debido proceso en la aplicación de la sanción contenida en la resolución de multa recurrida y la exigibilidad del pago de los impuestos establecidos en dicha resolución, razón por la cual solicito muy respetuosamente se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de multa N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2011/0063 de fecha 02 de Agosto de 2011, emanada de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario.

    Por último, en caso de ser declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, solicitó que se exima de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivo racionales suficientes en sus planteamientos, sino también en aplicación del criterio presentado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, Caso: J.R..

    INFORME DE LA RECURRENTE

    En fecha 15/07/2011, el apoderado de la Sociedad Mercantil Almacenadora Puerto Seco, C.A., abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.441, consignó escrito de informes realiza una sucinta relación de los hechos y concluye señalando:

    …Omissis…

    …de dichas inspecciones se dejó constancia entre otras cosas que: hay una ciclón deteriorada, los pisos de la almacenadora unos se encuentran en cementos y otros descubiertos, la existencia de extintores y que hay algunos cables al descubierto al igual que algunas brekeras, unos bombillo al descubierto que no tienen protección, etc, y como pudo observar la juez en todo momento cuestiones estructurales.

    Por lo que como he señalado con anterioridad, no se como impedimos o retrasamos la Potestad Aduanera para se objeto de sanción.

    En sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes de fecha veinte (20) de Diciembre de 2011, de la sociedad mercantil ALMACENADORA J.N. CAL, S.A., un caso similar al de mi representada se establece que “En el caso de autos considera esta Juzgadora que todas las infracciones que se encuentran tipificadas en el capitulo II de la Ley Orgánica de Aduanas se refiere a ilícitos formales…

    Pero los ilícitos formales en cuanto a las condiciones especiales de los almacenes generales y depósitos no se corresponden con ninguna de estas especificaciones, pues son cuestiones estructurales que en todo caso que pueden ser corregidas para el mejor cumplimiento de los almacenes en sus funciones pero no se encuentran enmarcados dentro de las infracciones aduaneras…

    Por lo que en base a la seguridad jurídica y el principio de confianza legitima, solicito muy respetuosamente ciudadana juez, mantener uniformidad se sus criterios tl cual, y como lo señala su sentencia antes mencionada, debido a que como he señalado en reiteradas oportunidades, en este Acto Administrativo no entendemos como impedimos o retrasamos el ejercicio de la potestad aduanera, para ser objeto de multa.

    Con relación a todo lo anteriormente expuesto, se configura la nulidad absoluta del acto impugnado, ya que este se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por violación del Principio de Legalidad establecido en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Solicito muy respetuosamente al Tribunal declare CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por mi representada.

    Así mismo en el supuesto negado que sea declarado sin lugar, se exonere a mi representada del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    VI

    OBSERVACIONES A LOS INFORMES

    OBSERVACION DE LA RECURRENTE:

    El apoderado de la recurrente arguye lo siguiente:

  18. - Que a mi representada no se le había violado su derecho a la defensa y como ya he señalado con anterioridad, cuando mi representada estuvo en presencia de este procedimiento sancionatorio por parte de la Administración Aduanera y Tributaria, la funcionaria que practico la verificación de deberes formales, se encargo de identificar sola las áreas de la almacenadota, y cuando se dirigió a el trabajador de la compañía, fue solo para requerirle una serie de documentos…por lo tanto nunca notifico a mi representada, de la iniciación de este procedimiento sancionatorio, y además cundo la funcionaria realizó este procedimiento a priori y de una vez estableció en el acta de la administración la culpabilidad de mi representada, desde ese instante a mi representada se le violo su derecho constitucional de la presunción de inocencia en primer lugar, y en segundo lugar al poco tiempo de ser sancionado sin ni siquiera haberse realizado la sustanciación del procedimiento administrativo, se le violo su derecho constitucional a la defensa…

  19. - El representante legal de la República no señala en su escrito de informes que mi representada esta siendo sancionada por que presuntamente incumplió con el ordenamiento jurídico como auxiliar de la Administración Aduanera, con relación a el incumplimiento del artículo 74 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduana sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales y que se aplicó a mi representada la sanción señalada en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas…

    1. En el área del Almacén se observó que solo poseen cuatro (04) extintores para un área de (10.000 mts 2).

      No tomo en cuenta el certificado de conformidad N° 8924, de fecha 23/02/2011, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio P.M.U., en el cual se establece que su representada una vez realizada la inspección ocular de parte de ese cuerpo, reúne los requisitos de acuerdo al decreto 2195 de las normas de COVENIN.

    2. El piso del Almacén, es de tierra, presenta desniveles y se observó pozos de agua y lodo.

      No tomo en cuenta que la Administración autorizó a su representada paa operar como auxiliar de la Administración Aduanera según p.a. N°. SNAT/180 de fecha 13/08/2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.597 de fecha 23/12/2002, desde su inicio el patio descubierto a estado compactado y nivelado…concluye que su representada puede operar como deposito temporal, que cumple con la normativa vigente incluyendo el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    3. No poseen cámaras de seguridad para el resguardo de las mercancías.

      Señalando que en el punto 8 del acta No. SNAT/GCCAT/GCA/2011/PA/00074-2 la funcionaria coloco en el punto que establece indique el sistema de seguridad par el control de entradas u salidas de mercancías adoptado por el almacén y/o deposito. No posee ningún sistema de seguridad. Sin tomar en cuenta el personal de vigilancia con que cuenta su representada para resguardar la entrada y salidas de mercancías.

    4. de la verificación efectuada a la póliza de seguros consignada por el auxiliar, se evidenció que las mismas cubren el riego correspondiente a hurto, según lo establecido en el artículo 77 literal b) del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales.

      En virtud de lo cual infiere que la apreciación tanto del Fiscal General de Aduanas así como ahora la del Representante legal de la República es subjetiva y que no toman en cuenta los verdaderos aspectos legales, jurídicos y técnicos, operacionales y de servicio de la actividad propia como Almacén de Deposito Temporal, y con relación al punto D) relacionado c a las Póliza de Seguro la Superintendencia Nacional de Seguro y Reaseguro Dictamino que las empresas aseguradoras no estaban obligadas a cubrir el riesgo correspondiente a hurto y que todas nuestras p.s.a. a la normativa legal vigente de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión a que tampoco hace señalamientos el representante legal de la República.

  20. - Finalmente arguye que como se ha señalado con anterioridad ninguno de los presuntos ilícitos configuran algún impedimento para el ejercicio de la potestad aduanera, motivado que todas las infracciones que se encuentran tipificadas en el capitulo II de la Ley Orgánica de Aduanas se refiere a Ilícitos Formales de:

  21. - Operaciones con mercancías prohibidas.

  22. - Incumplimiento a los regimenes especiales.

  23. - Con motivos de la declaración.

  24. - Cometidos por los auxiliares de la Administración Aduanera.

  25. - Sistemas Informáticos.

    Y como he señalado estos ilícitos formales en cuanto a las condiciones especiales de los almacenes generales y deposito no se corresponden con ninguna de estas especificaciones, pues por lo que nos esta sancionando la Administración Aduanera son por cuestiones estructurales que han sido corregidas por su representada.

    Solicita se declare con lugar, con todos los pronunciamientos de ley el presente recurso, y el supuesto negado de ser declarado sin lugar, se exonere a su representada del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Multa SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011/0063 de fecha 26/07/2011, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y los argumentos de defensa expuestos por la parte actora, esta juzgadora observa que la presente decisión se circunscribe a resolver ¿Sí es procedente o no, la multa impuesta por el ente administrativo a la recurrente Almacenadora Puerto Seco, C.A., a tenor de los dispuesto en el artículo 121 numeral 6 de la Orgánica de Aduanas?, en este orden de ideas tenemos que la recurrente solicita que en base a los principios de seguridad Jurídica y expectativa plausible, se le aplique el criterio expuesto por este despacho en sentencia dictada en el expediente N° 2302, correspondiente a la Sociedad Mercantil Almacenadora JN CAL, S.A., toda vez que no se entiende como su representada impidió o retraso el ejercicio de la potestad aduanera para ser objeto de dicha multa.

    Así pues, y de los folios que conforman el respectivo expediente administrativo, se pudo observar que en fecha 31/05/2011, se notificó la p.a. a la ciudadana L.R., secretaria auxiliar contable de la sociedad mercantil recurrente (F-30) y comenzó un procedimiento de verificación en cumplimiento de los deberes formales del auxiliar de la aduana, junto a la cual se realiza una inspección física de las áreas en las cuales en encuentra funcionando la Almacenadora, y se requirieron igualmente una serie de documentos a través de las diferentes actas administrativas, entiende esta juzgadora que los fundamentos legales del acto (F-43) no son adecuados en virtud que las decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina, ya no son norma en el país, pero en todo caso algo indiscutible es la facultad de verificación que tiene la Aduana frente a sus auxiliares en este caso la Almacenadora Puerto Seco, C.A., y que es obligatorio el cumplimiento de normas especiales en las condiciones de los patios y demás dependencias que forman estos locales, estas facultades no pueden ser restringidas sino mas bien amplias en virtud que el bien jurídico protegido en esta materia es la salud publica de los ciudadanos.

    Vale entonces aclarar lo siguiente, la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias ha puntualizado:

    Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

    Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

    “En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N° 0502)

    Igualmente, la doctrina se ha dado a la labor de definir dicha potestad y ha establecido:

    “Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

    Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de investigación que posee la Administración Tributaria, reconociendo así la potestad de verificación como parte integrante de ésta, lo que significa que para estos casos sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la Administración, sin abrir investigaciones adicionales que requieran la participación activa del contribuyente, se trata, ateniéndose al significado mismo del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó. Aún así, parte de la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Efectivamente, la doctrina recientemente ha manifestado la existencia de ciertas incongruencias entre el procedimiento de Verificación y las Garantías Constitucionales, argumentando:

    Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.

    …El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.

    …Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

    (Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. F.D.S.. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)

    Visto desde esta óptica, se comprende lo gravoso que puede ser para al administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación; que termina en una sanción de esta índole, indubitablemente existen derechos fundamentales vinculados que podrían verse mermados por la aplicación del procedimiento de investigación tributaria y que en general esta signado por su brevedad, entiende este despacho que abrir un procedimiento de fiscalización, podría abreviar la vía administrativa, en el sentido de que si el contribuyente tiene la posibilidad de participar en un procedimiento más extenso, que le otorgue la posibilidad de participar activamente formulando alegatos y realizando una vasta actividad probatoria, estará más conforme con la decisión administrativa, aumentando correlativamente las probabilidades de que éste no ejerza los recursos administrativos o judiciales.

    Sin embargo, en el caso de autos el recurrente ejerció el presente recurso contencioso tributario ante este tribunal, teniendo de este modo el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, se le admitieron todas las pruebas promovidas, en razón de lo cual no puede existir violación al debido proceso y derecho a la defensa al cual hace énfasis.

    Ahora bien, se observa igualmente que la Administración Aduanera y Tributaria, sanciona a la recurrente bajo las siguientes normas contenida en la Ley Orgánica de Aduanas:

    Artículo 74: Los almacenes o depósitos autorizados para operar deberán cumplir con las condiciones, normas y procedimientos exigidos en leyes especiales, en cuanto a la seguridad e higiene necesarios para la conservación de las mercancías. Reglamento de la LOA Sobre regimenes especiales.

    Artículo 77: Obtenida la autorización para operar el almacén o depósito, el interesado presentará ante la Oficina Aduanera de la Jurisdicción, dentro del un lapso no mayor de quince (15) días continuos, contado a partir de la fecha de la publicación de la Resolución en la Gaceta Oficial o de la Resolución Interna, según el caso, los siguientes recaudos.

    .

    1. Póliza de seguro que abarque los siguientes riesgos: incendio, robo, motín conmoción civil, daños maliciosos y malintencionados, daños por manejo, extensión de cobertura, hurto, responsabilidad civil general. El monto global asegurado deberá ser equivalente al valor normal en aduanas de las mercancías que se estima serán almacenadas o depositadas durante el prime año de ejercicio, más los tributos aduaneros que causarán dichas mercancías.

    Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: Transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa

    equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

    En el procedimiento de verificación que se le realizó al auxiliar de la Administración Aduanera ALMACENADORA PUERTO SECO, C.A., se dejo constancia de la condiciones del almacén, condiciones físicas que deben reunir unas características especificas en virtud de la labor que realizan de depósitos de mercancía pero ninguna de las posibles objeciones que tenia la aduana para ese momento era capaz de configurar un impedimento para el ejercicio de la potestad aduanera, no se discute la obligatoriedad por parte de los auxiliares allí nombrados de cumplir con las normas necesarias para la seguridad e higiene, situación que para el caso bajo análisis evidencia la inobservancia de los deberes formales por parte del auxiliar ALMACENADORA PUERTO SECO, C.A., RIF. J-30667344-0, establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Esta conclusión jamás puede configurar la sanción por la cual ha sido multado el recurrente. No habiendo en el expediente indicio alguno de que el recurrente hubiere entorpecido de alguna forma el ejerció de la autoridad aduanera lo procedente es declarar con lugar el recurso en virtud de que existe violación al principio de tipicidad de la sanciones y es evidente el falso supuesto de derecho que vicia el acto sancionatorio.

    En este sentido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 488 de fecha 30 de marzo del 2004 señala:

    Asimismo alegó el recurrente en cuanto a la infracción, que debía estar tipificada y al respecto señaló: “(l)a tipificación

    Al respecto observa la Sala, que la cita que realizó el recurrente fue incompleta, ya que del mismo texto se consultó y se constató que la culminación de la idea es la siguiente: “La descripción rigurosa y perfecta de la infracción es, salvo excepciones, prácticamente imposible. El detallismo del tipo tiene su límite. Las exigencias maximalistas sólo conducen, por tanto, a la parálisis normativa o a la nulidad de buena parte de las disposiciones sancionadoras existentes o por dictar...”. (NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Pág. 293).

    En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resulten extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el dispositivo nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Entonces, la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.

    En cuanto al punto de vista administrativo de las potestades sancionadoras del Estado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por lo órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativa, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la necesidad de la Administración de contar con los mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad.

    Vistas las argumentaciones precedentemente expuestas, debe la Sala recordar que la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en un constante movimiento y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que no pueden ser en su totalidad previstas por el legislador, estimándose por tanto que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas, a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo.

    Por ello se ha venido aceptando que es viable que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión de los principios de legalidad y de reserva legal.

    Asimismo, el legislador delega en la Administración, la posibilidad de dictar normas para su eficaz funcionamiento, de manera de evitar que las autoridades públicas se constituyan en ejecutores mecánicos de decisiones dictadas previamente por él, lo que perjudicaría el cumplimiento de la gestión.

    Además, la Sala considera que por razones de técnica legislativa, ante la multiplicidad de normativas dictadas en esta materia y el dinamismo que pudieran revestir los mecanismos utilizados por los organismos o entidades para regular su sistema de control interno, el artículo 91 de la Ley no puede enumerar todas y cada una de dichas normas, bajo el riesgo de excluir alguna de ellas o de que pierda su vigencia en el tiempo cuando se modifique, o elimine alguna de ellas. Por lo cual el numeral 29 del referido artículo 91, no resulta ambiguo, ya que de la redacción del legislador se desprende que no está referido a un número ilimitado de actos hechos u omisiones, sino que se circunscribe o limita a aquellas actuaciones que resulten contrarias a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.

    En el caso de autos considera esta juzgadora que todas las infracciones que se encuentran tipificados en el capitulo II de la Ley Orgánica de Aduanas se refieren a ilícitos formales relativos:

    • Operaciones con mercancías prohibidas.

    • Incumplimiento a los regimenes especiales

    • Con motivos de la declaración

    • Cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera.

    • Sistema Informático.

    Pero los ilícitos formales en cuanto las condiciones especiales de los almacenes generales y depósitos no se corresponden con ninguna de estas especificaciones, pues son cuestiones estructurales que en todo caso pueden ser corregidas para el mejor cumplimiento de los almacenes en sus funciones pero no se enmarcan dentro de las infracciones aduaneras y así se decide.

    Es importante aclarar que la aduana si tiene facultades de verificación en operativos masivos o puntuales de las condiciones en las que operan las Almacenadoras y los depósitos, en fin todos los auxiliares de la autoridad aduanera; que estas distan mucho de las condiciones de seguridad e higiene del trabajo que están previstas en la LOCYMAT, pues se refieren a condiciones de prestación de servicio, en el caso de autos de la Almacenadoras pero en todo caso las sanciones tendrán que ver con el régimen para continuar prestando el servicio pero no con las multas establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas para las infracciones aduaneras, tal como se señala en la Sentencia No. 61 de fecha 20/01/2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Sociedad Mercantil UGUETO ESCOBAR, C.A., contra la Resolución No. INA-6210-2006-PA-0322-0001 de fecha 19/07/2006, emanada de la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    Se exonera a la República de las costas de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A. Y así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  26. -) CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado J.C.V.K., titular de la cédula de identidad No. V-10.153.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.792, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA PUERTO SECO, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30667344-0, en consecuencia:

  27. -) SE ANULA LA RESOLUCION DE MULTA SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011/0063 de fecha 26/07/2011, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  28. -) NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

  29. -) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los DIECINUEVE (19) días del mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL DOCE (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR.

    A.M.R.S..

    LA SECRETARIA

    EXP. N° 2524

    ABCS/mjas

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