Decisión nº s-n de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

EXPEDIENTE: N° 2470-2011

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda presentada por el ciudadano E.L.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.162.774, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA CORTACA COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita su Acta constitutiva y Estatus por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Septiembre de 1994, quedando agregado bajo el Nº 27, tomo 15 A, domiciliado Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana: ELSYS DEL C.V.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.308.819, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación al juicio de cobro de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente cuestión previa:

En fecha 6 de abril del 2011 la parte demandada en su escrito de cuestiones previas opuso lo siguiente: alegó la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre la existencia de un asunto pendiente que deba resolverse con antelación y que incide en el juicio terminantemente, pues menciona que la existencia de una denuncia penal que lleva la fiscalia III, con competencia en violencia contra la mujer signada con el Nº C24-F3-0176-11, a cargo de la Dra. M.R., extendida la denuncia de agresión física preexistente a la elaboración y utilización del cheque protestado en su contra.

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la cuestión previa por la parte demandada.

ÚNICO

A los efectos de determinar la procedencia o no de la presente cuestión previa, contenida ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 884 ejusdem, se hace conveniente traer a colación lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…)

Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

(Negrillas de esta jurisdicción)

En referencia a esta cuestión previa observa esta jurisdicente que la acción intentada es un COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que al haberse formulado oposición al decreto intimatorio, el mismo toma el curso del procedimiento ordinario, siguiendo el caso que nos ocupa, seria el procedimiento breve, en tal sentido la aplicación del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien de la nosrma anteriormente trascrita viene a ser la exigencia especial por la materia aplicada al caso de marras en el sentido de situaciones de prejudicialidad, el mismo ha debido consignar la prueba que acredite su alegato, de tal hecho procesal preexistente como lo señala el artículo 884 ejusdem, evidencia esta jurisdicente que es una enumeración taxativa, puesto que le exige al demandado un que hacer, es decir no da la posibilidad al demandado de hacerlo o no hacerlo, sino de un mandato imperativo de la ley, por lo que se declara Sin lugar, la alegada Cuestión Previa. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR: la cuestión previa 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte demandada, en el juicio que sigue el ciudadano E.L.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.162.774, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA CORTACA COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita su Acta constitutiva y Estatus por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Septiembre de 1994, quedando agregado bajo el Nº 27, tomo 15 A, domiciliado Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana: ELSYS DEL C.V.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.308.819, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación al juicio de cobro de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 6 días del mes de abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 2:00 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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