Decisión nº 0030-2015 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de abril de 2015

205º y 156º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº 1418/AF42-U-2000-000032 Sentencia Nº 0030/2015

Vistos

: Con informes de las partes.

Contribuyente: Almacenadora Nueva Segovia, C,A sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Lara, el día 04 de julio 1977, bajo el No. 53, Tomo 3-B; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-08506387-0.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: ciudadanos O.L.C.B. y H.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las Cédulas de identidad números 7.401.556 y 3.598.260, inscritos en el Inpreabogado con los números 43.120 y 10.808, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-000305 de fecha 03 de diciembre de 1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirman los reparos formulados a la contribuyente, con el Acta Fiscal SAT-GTI-RC0-621-PF-AB-249 de fecha 16 de diciembre de 1998, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición agosto de 1994 a agosto de 1998, bajo los siguientes conceptos:

  1. Ventas rechazadas como exentas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor:

    1.1. Noviembre y diciembre de 1994: Bs. 1.268.400,00 y Bs. 2.526.800,

    1.2. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995: Bs. 2.536.800,00, Bs. 1.596.000,00, 1.596.000,00, Bs. 1.596.000,00, Bs. 1.596.000,00, Bs.1.596.000,00, 1.596.000,00; Bs. 3.240.133,33, Bs. 3.648.000,00, Bs.3.727.500, 3.727.500,00.

    1.3. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996: Bs. 4.455.500,00, Bs. 4.455.500,00, Bs. 4.455.500,00, Bs. 4.455.500,00, Bs. 7.066.953,10, Bs. 10696.271,16, Bs. 9.951.851,03; Bs. 13.118.152,34, Bs. 8.095.970,39, Bs. 9.121.042.70 y Bs. 12.442,476.

    1.4. Enero, febrero, marzo, abril y mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997: Bs. 13.309.318,92, Bs.10.508.207,98, Bs. 11.284.064,91, Bs.11.296.517,77, Bs. 7.818.680,59, Bs. 6.574,985,98, Bs. 7.216.659,99, Bs. 6.907,818,54, Bs. 7.895,234,83, Bs. 9.248.227,47, Bs. 18.619.833.97, Bs. 14.578.597,96.

    1.5. Enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio y agosto de 1998: Bs. 17.396.616,95, Bs. 15.002.148,32, Bs. 19.783.874,11, Bs. 17.385.170,33, Bs. 20.468.759,40, Bs. 23.362.373,83, Bs. 31.088.565,16 y Bs. 25.005.881,40

  2. Débitos fiscales omitidos: Como consecuencia de la confirmación del reparo por rechazo de ventas declaradas como exentas, se ajusta la base imponible declarada por la contribuyente, en los mencionados periodos de imposición, incorporando como débitos fiscales los provenientes de las relacionadas ventas, surgiendo una diferencia de débitos fiscales que se relacionan a continuación y por los montos siguientes:

    Año 1994- Períodos de imposición

    2.1 Noviembre. Bs. 126.840,00

    2.2 diciembre: Bs. 253.680,00

    Año 1995 – Períodos de imposición:

    2.3 Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre: Bs. 317.100, Bs.199.500,00, Bs.199.500,00, Bs. 199.500,00, Bs. 199.500,00, Bs. 199.500,00, Bs. 199.500,00, Bs. 405.016,67, Bs. 456.000,00, Bs. 465.937.50 y Bs. 465.937,50.

    Año 1996 –Periodos de imposición:

    2.4 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre: Bs. 556.937,50, Bs. 556.937,50, Bs.556.937,50, Bs. 556.937,50, Bs. 556.937,50, Bs. 883.369,21, Bs.1.337.033,90, Bs.1.642.055,42, Bs. 2.164.495,40, Bs. 1.335.835,11, Bs. 1.504.972,05, Bs. 2.053.008,55

    Año 1997 – Periodos de imposición:

    2.5 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre: Bs. 2.196.037,62, Bs. 1.733.854,32, Bs. 1.861.870,71, Bs. 1.863.925,43, Bs. 1.290.082,30, Bs. 1.084.872,69, Bs. 1.190.748,90, Bs. 1.139.790,06, Bs. 1.302. 713,75, Bs. 1.525.957,53 y Bs. 3.072.272,61.

    2.6 Año 1998 – Periodos de Imposición: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto: Bs. Bs.2.870.441,80, Bs.2.475.354,47, Bs.3.264.339,23, Bs. 2.868.553,10, Bs. 3.377.345,30, Bs. 3.854.791,68, Bs. 5.129.613,25 y Bs. 4.125.970,43

  3. Créditos fiscales que se rechazan como excedente, en las declaraciones presentadas:

    Año 1997: Periodos de imposición febrero, marzo, abril y mayo, por los montos de Bs. 363.000,00, Bs.834.900.00, Bs. 1.333.968,00 y Bs. 1.333.968,00, respectivamente:

    Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido, se determina:

  4. Una Diferencia de impuesto, por la cantidad total de Bs. 66.026.187,00,

  5. Se impone multa por contravención, por disminución ilegítima de impuesto en los periodos de imposición investigados, por un monto total de Bs.76.246928,00.

  6. Se calcula una actualización monetaria del impuesto omitido, por la cantidad Bs. 59.389.766,00

  7. Se determinan intereses compensatorios, por la cantidad de Bs. 17.819.078,00

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el Inpreabogado con el número 25.014, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando este acto como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 01 de febrero del 2000, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el referido Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a en fecha 22 de marzo de 2000 a este Órgano Jurisdiccional.

    Por auto de fecha 03 de febrero de 2000, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1418 (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, ésta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2000-000032). Se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo auto, se ordena oficiar al Gerente Jurídico Tributario, a los fines de que remita el respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 29 de marzo del 2000, admitió el Recurso interpuesto.

    Por auto de fecha 03 de abril de junio de 2000 el Tribunal se declara la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 21 de junio de 2000, el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente en fecha 14 de abril de 2000.

    Por auto de fecha 28 de junio de 2000, el Tribunal Admite las pruebas promovidas y fija el segundo (2º) día de Despacho siguiente para la designación de los expertos contables y el tercer (3º) día de despacho siguiente para la evacuación de la prueba testimonial pericial promovida por la recurrente.

    En fecha 14 de junio de 2000, los expertos contables designados consignan su informe pericial.

    Por auto de fecha 16 de junio de 2000, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

    Por auto de fecha 20 de junio de 2000, el Tribunal fija para el décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.

    Mediante oficio Nº 683-2000, el Tribunal de fecha 12 de mayo de 2000, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remite las resultas de las pruebas testimoniales evacuadas de los ciudadanos O.J.S.M., Y.C.M. y M.T.S..

    En fecha 13 de julio de 2000, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes, en esa misma fecha la representación Judicial de la República consigna en copia certificada el expediente administrativo de la recurrente.

    Por auto de fecha 28 de julio de 2000, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 15 de diciembre de 2000, el Tribunal difiere para el trigésimo (30º) días de Despacho la oportunidad de dictar sentencia.

    Por auto de fecha 29 de octubre de 2001, el ciudadano juez Ricardo Caigua, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 90 del Código Procedimiento Civil.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-000305 de fecha 03 de diciembre de 1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirman los reparos formulados a la contribuyente, con el Acta Fiscal SAT-GTI-RC0-621-PF-AB-249 de fecha 16 de diciembre de 1998, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición agosto de 1994 a agosto de 1998, bajo los siguientes conceptos:

  8. Ventas rechazadas como exentas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor:

    1.1. Noviembre y diciembre de 1994: Bs. 1.268.400,00 y Bs. 2.526.800,

    1.2. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995: Bs. 2.536.800,00, Bs. 1.596.000,00, Bs. 1.596.000,00, Bs. 1.596.000,00, Bs. 1.596.000,00, Bs.1.596.000,00, 1.596.000,00; Bs. 3.240.133,33, Bs. 3.648.000,00, Bs.3.727.500, 3.727.500,00.

    1.3. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996: Bs. 4.455.500,00, Bs. 4.455.500,00, Bs. 4.455.500,00, Bs. 4.455.500,00, Bs. 7.066.953,10, Bs. 10696.271,16, Bs. 9.951.851,03; Bs. 13.118.152,34, Bs. 8.095.970,39, Bs. 9.121.042.70 y Bs. 12.442,476.

    1.4. Enero, febrero, marzo, abril y mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997: Bs. 13.309.318,92, Bs.10.508.207,98, Bs. 11.284.064,91, Bs.11.296.517,77, Bs. 7.818.680,59, Bs. 6.574,985,98, Bs. 7.216.659,99, Bs. 6.907,818,54, Bs. 7.895,234,83, Bs. 9.248.227,47, Bs. 18.619.833.97, Bs. 14.578.597,96.

    1.5. Enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio y agosto de 1998: Bs. 17.396.616,95, Bs. 15.002.148,32, Bs. 19.783.874,11, Bs. 17.385.170,33, Bs. 20.468.759,40, Bs. 23.362.373,83, Bs. 31.088.565,16 y Bs. 25.005.881,40

  9. Débitos fiscales omitidos: Como consecuencia de la confirmación del reparo por rechazo de ventas declaradas como exentas, se ajusta la base imponible declarada por la contribuyente, en los mencionados periodos de imposición, incorporando como débitos fiscales los provenientes de las relacionadas ventas, surgiendo una diferencia de débitos fiscales que se relacionan a continuación y por los montos siguientes:

    Año 1994- Períodos de imposición

    2.1 Noviembre. Bs. 126.840,00

    2.2 diciembre: Bs. 253.680,00

    Año 1995 – Períodos de imposición:

    2.3 Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre: Bs. 317.100, Bs.199.500,00, Bs.199.500,00, Bs. 199.500,00, Bs. 199.500,00, Bs. 199.500,00, Bs. 199.500,00, Bs. 405.016,67, Bs. 456.000,00, Bs. 465.937.50 y Bs. 465.937,50.

    Año 1996 –Periodos de imposición:

    2.4 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre: Bs. 556.937,50, Bs. 556.937,50, Bs.556.937,50, Bs. 556.937,50, Bs. 556.937,50, Bs. 883.369,21, Bs.1.337.033,90, Bs.1.642.055,42, Bs. 2.164.495,40, Bs. 1.335.835,11, Bs. 1.504.972,05, Bs. 2.053.008,55

    Año 1997 – Periodos de imposición:

    2.5 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre: Bs. 2.196.037,62, Bs. 1.733.854,32, Bs. 1.861.870,71, Bs. 1.863.925,43, Bs. 1.290.082,30, Bs. 1.084.872,69, Bs. 1.190.748,90, Bs. 1.139.790,06, Bs. 1.302. 713,75, Bs. 1.525.957,53 y Bs. 3.072.272,61.

    2.6 Año 1998 – Periodos de Imposición: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto: Bs. 2.870.441,80, Bs.2.475.354,47, Bs.3.264.339,23, Bs. 2.868.553,10, Bs. 3.377.345,30, Bs. 3.854.791,68, Bs. 5.129.613,25 y Bs. 4.125.970,43

  10. Créditos fiscales que se rechazan como excedente, en las declaraciones presentadas:

    Año 1997: Periodos de imposición febrero, marzo, abril y mayo, por los montos de Bs.363.000,00, Bs.834.900.00, Bs. 1.333.968,00 y Bs. 1.333.968,00, respectivamente:

    Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido, se determina:

  11. Una Diferencia de impuesto, por la cantidad total de Bs. 66.026.187,00,

  12. Se impone multa por contravención, por disminución ilegítima de impuesto en los periodos de imposición investigados, por un monto total de Bs.76.246928,00.

  13. Se calcula una actualización monetaria del impuesto omitido, por la cantidad Bs. 59.389.766,00

  14. Se determinan intereses compensatorios, por la cantidad de Bs. 17.819.078,00

    III

    ALEGATO DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente Recurrente.

    En el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones:

    Ilegal ultractividad de la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En el desarrollo de este alegato, luego de transcribir el artículo 74 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial No.5.341 Extraordinario, de fecha 05 de mayo de 1999, con el cual se deroga la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial No.4.793 de fecha 28 de septiembre de 1994, expresa:

    Que la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-000305, acto recurrido, y las planillas de liquidación respectiva, fueron emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, el día 03 de diciembre de 1999, cuando ya había transcurrido seis (6) meses y tres días con posterioridad a la derogatoria de la Ley de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    Que es una extralimitación en ejercicio de las funciones de la Administración Tributaria hace valer mediante la Resolución SAT-GTI-RCO- 600-S- 000305, una ley que había sido anteriormente derogada y que no estaba en vigencia para la fecha de la emisión de la Resolución.

    Nulidad de acto recurrido por incompetencia del funcionario que lo dicta.

    En esta alegación, expresa:

    Que la Resolución impugnada está afectada de nulidad absoluta, en los términos previstos en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por autoridades manifiestamente incompetentes. En ese sentido, indica:

    Que “…la ciudadana Mivel Velandia Torres, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región (sic) Centrooccidental, nombrada según Resolución No. 29 del 23-02-99 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.652 de fecha 02-03-99 y el ciudadano J.C.V., jefe de la División de Sumario administrativo de la Región Centro Occidental. nombrado según P.A.N.. 357 de fecha 15-04-99 son manifiestamente incompetentes para dictar la mencionada Resolución, en virtud que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región (sic) Centroccidental es un ente inexistente por no haber sido creado conforme a la Ley.”

    Que los referidos funcionarios actuaron de conformidad con los artículos 93, 94 y 99 de la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, “emanada del Superintendente Nacional Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de República (sic) de Venezuela No 4.481 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995.”

    Que “…el mencionado Superintendente Nacional Tributario, no es el funcionario competente para dictar las normas referidas a la organización, atribuciones y funciones del servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, ya que según lo dispuesto en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario, se autoriza expresamente al (sic) ejecutivo nacional para otorgar a la administración tributaria, autonomía funcional y financiera.”

    Que “la Constitución Nacional vigente para la fecha de la Resolución No. 32 antes señalada, establecía en el Título VI referido al Poder Ejecutivo Nacional, en su Capítulo I, Del Presidente de la República que: El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República y los demás funcionarios que determinen esta constitución y las leyes…”

    A continuación, después de hacer una explicación sobre el Decreto 263 del 28de septiembre de 1994, dictado por el Presidente de la República, del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, señala que

    Que “En el caso de la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial (…) No 4.481 extraordinario, de fecha 29 de Marzo de 1995 (…), ésta no ha sido dictada por el Presidente de la República o por el Minsitr4o de Hacienda, sino que ha emanado del superintendente Nacional Tributario, sin que conste en el Código Orgánico Tributario, en el Decreto 310 de fecha 10 de agosto de 1994…”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de fecha 27 de octubre de 1997, dictado por éste Tribunal, en la cual hizo pronunciamiento sobre la incompetencia para dictar actos administrativos por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales, de la Región Capital.

    Vicio en la causa o Falso Supuesto.

    En este alegato, argumenta:

    Que “Todos los ingresos que mediante el acto recurrido la administración tributaria les impone un débito fiscal no declarado, según la presindicadas facturas emitidas por nuestra representada no han sido únicamente son obtenidos por la prestación de servicio de almacenaje con la emisión del certificado de depósito y su respectivo bono de prenda garantizado con la mercancía depositada, sino que también por la prestación del servicio o de arrendamiento de bienes inmuebles.”

    Que esa actividad “…no está gravada por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y así lo han determinado los profesionales Jurídicos Tributarios de la Gerencia Jurídica Tributaria de la Administración de Hacienda, en la Consulta No. 1381-95 de fecha (sic) 9-10-95, relativa al Arrendamiento de inmuebles, que se reproduce a continuación…”

    Acto seguido, transcriben la mencionada consulta y; posteriormente, la representación judicial de la contribuyente procede a dividir los ingresos percibido por su representada, por arrendamientos de bienes inmuebles en dos grupos para, según lo expresa, hacer más fácil su determinación y compresión: Estos grupos son: Arrendamientos de locales comerciales y galpones industriales; Arrendamiento de espacio físico sin la prestación del servicio de almacenaje.

    Posteriormente, en cuanto al arrendamiento de locales comerciales y galpones industriales, expone:

    Locales Comerciales: Señala que su representada es propietaria de un Centro Comercial ubicado en la Avenida C.G. de la zona Industrial III de la ciudad de Barquisimeto, denominado Centro Comercial Nueva Segovia, el cual consta de 10 locales identificados con los números 01 al 10, que arrienda a terceras personas.

    Que en fecha 21-07-1994 suscribió un contrato de arrendamiento del local comercial No. 02 con la empresa CIPRAM, C.A, con un canon de arrendamiento de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 58.000,00), Posteriormente, renovado este contrato, el canon fue aumentado a Setenta y dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00) y luego a Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00)

    Que en virtud de ese contrato de arrendamiento , “…las facturas 28671, 28859, 28875, 29065, 29235, 29392, 29562, 29714,29872, 30030, 30266, 30489,30664, 30867, 31033, 31210, 31388,31535, 31681, 31828, 31963, emitidas a favor de Cipram, C..,, por la cantidad de 72.000,00 Bolívares corresponden al pago de cánones mensuales por el arrendamiento del local comercial antes mencionado, durante los meses desde noviembre 1995 hasta julio de 1997, y las facturas Nos. 32091, 32219, 32373, 32535, 32712, 32876, 33051, 33222, 33413, 33586, 33773, 33967 y 34170, por la cantidad de . 90.000,00 Bolívares por los meses desde Agosto de 1997 hasta Agosto de 1998.”

    Que “En fecha 01-10-96 se suscribe el contrato de arrendamiento del local No. 03 (…), con la empresa ADUANERA NUEVA SEGOVIA, C.A. (…) estableciéndose como canon mensual por el arrendamiento de dicho inmueble la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), aumentado posteriormente a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00)”

    Que en virtud de ese contrato de arrendamiento “…las 30492, 300667, 30870, 3341036, 31213, 31391, 31538, 31684, 31831,31965, 32092, 31220, 32374, 32536. 32713emtiidas a favor de la empresa ADUANERA NUEVA SEGOVIA,C.A., por la cantidad de 30.000,00 Bolívares, corresponden al pago de cánones mensuales por el arrendamiento del local antes mencionado, durante los meses desde octubre 1996 hasta diciembre de 1997, y aquellas Nos. 32877, 33052 ,33223, 33414, 33587, 33774, 33968, 34171 por la cantidad de . 60.000,00 por el período desde enero de 1998 hasta Agosto de 1998.”

    Así, la representación judicial hace la relación de los contratos de arrendamiento de la cual fueron objetos los locales 01, 03, 06, 04 y 07, 08,10, al igual que las facturas que por canon de arrendamiento fueron emitidas en los períodos de imposición objeto de la investigación.

    Galpones industriales: Al igual que en el caso de los locales comerciales, la representación judicial de la contribuyente, hace una relación de los contratos de arrendamientos de galpones, de las facturas emitidas por cánones de arrendamientos de galpones y de los periodos de imposición que se corresponden con esos pagos.

    Concluye, en este caso, expresando que de todas esas facturas queda en evidencia que se trata de cánones fijos y por concepto de arrendamientos de inmuebles.

  15. Arrendamiento de espacio físico sin la prestación del servicio de almacenaje.

    En este alegato, los apoderados judiciales de la contribuyente, señalan:

    Que “El servicio de almacenaje prestado por su representada (…), consiste en el depósito de mercancías pertenecientes a terceros dentro de sus instalaciones físicas o dentro de almacenes de extensión que para tal fin le han sido arrendadas.”

    Que este almacenaje no solo comprende la recepción de mercancía dentro de sus terrenos, galpones y demás infraestructuras, sino que implica una cantidad de servicios adicionales que complementan dicha actividad.

    Que su representada también presta el servicio de arrendamiento de espacio físico sin que esto implique el almacenaje de las mercancías que en ellos se deposite, es decir que se arrienda parte de su instalaciones en base a la cantidad de metros cuadrados que necesite el cliente y es este mismo quien se encarga de realizar el descargo de la mercancía o caleteo, el uso de sus propios montacargas y demás equipos mecánicos, la colocación ordenada dentro del almacén o arrume, la vigilancia de dicha mercancía y la limpieza y mantenimiento del espacio físico arrendado, se le entrega la llave del mismo y la mercancía queda bajo su responsabilidad.

    A ese respecto, señala que dentro de la mencionada modalidad está el contrato con la empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A, en base al cual se emitieron las facturas números 26652, 26653, 26782, 26826, 26939, 27068, 27072, 27243, 27342, 27346, 27468, 274,72, 27590, 27594, 27728, 27733, 27871, 27873, 28004, 280089, 28150, 28151, 28156, 28331, 28332, 28337, 28509, 28510, 28700, 28701, 28878,, 28883, 29068, 29071, 29238, 29241, 29395, 29398, 29565, 29568, 29717, 29721, 29875, 29879, 30063, 30067, 30260, 30263, 30485, 30660, 300843, 30844, 30845, 30846, 31025, 31027, 21928, 31206, 31207, 31280, 31520, 31532, 32371, 32524, 32528, 32701, 32702, 32703, 32856, 32858, 32859, 33927, 33928, 33205, 33296, 33216, 22217, 33455, 33473, 33639. 33817 y 34002, las cuales han fueron objetadas por la actuación fiscal.

    Plantea que en estas facturas no se incluyó ni se cobró el impuesto suntuario y a las ventas, por el hecho que, en estos casos, se refieren a operaciones donde no se prestó servicio del personal obrero, de vigilancia, de montacargas y equipos y de ninguna otra actividad por parte de la contribuyente, ya que todo estuvo bajo la responsabilidad de la arrendataria.

    Que no se prestó servicio de almacenaje y que los ingresos obtenidos provinieron del arrendamiento de bienes inmueble, lo cual no está gravado con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    Que las facturas, los contratos de arrendamiento y las ordenes de compras, son prueba fehaciente e irrefutable del hecho cierto de que los ingresos obtenidos por la contribuyente, provienen del arrendamiento de sus bienes inmuebles y que tal actividad económica no está sujeta al pago del impuesto a las ventas.

    Que en presente caso la Administración Tributaria ha calificado como ingresos prevenientes de la prestación de servicio almacenaje, ingresos que se han obtenido por el cobro de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles.

    En refuerzo de esta planeamiento, transcriben sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 30/11/1989.Caso: E.M.S. vs. Ministerio de Educación; de fecha 22 de octubre de 1992. Caso. Casa Parts, S.A.

    Principio de no confiscación.

    En el contexto de esta alegación, después de transcribir el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimientos Civil, señala la obligación que tienen los juzgadores de aplicar, en caso de colisión, la normas constitucionales sobre las demás leyes.

    Error en la interpretación de la base legal.

    En este alegato, invocan la cláusula tercera de sus estatutos constitutivos, sobre el objeto social de la contribuyente; hacen valer la Resolución No. 2.893 del Ministerio de Hacienda y la No. DM-416 del Ministerio de Agricultura y Cría, fecha 01 de noviembre de 1979, con las cuales se autoriza de la contribuyente, para operar como Almacén General de Deposito.

    Luego, expone:

    Que el artículo 1 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito señala que dichos almacenes tendrán por objeto la conservación y guarda de bienes muebles y la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda.

    Que el certificado de depósito, es el título que comprueba la existencia de la mercancía a la cual se refiere, su naturaleza, calidad, cantidad, su estado y valor aproximado y de la fe que la misma se encuentra depositada dentro del almacén General de Depósito que lo emite.

    Que “Nuestra representada cuando recibe mercancía para ser depositada dentro de sus almacenes, presta el servicio de almacenaje y en consecuencia de conformidad con el artículo 3 literal “d” de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cobra, declara y entera al (si) fisco nacional el correspondiente porcentaje de dicho impuesto, ya que sobre estas mercancías no se va a realizar ninguna operación bancaria con garantía de las mismo.”

    Que “Diferente es la situación cuando estas mercancías han sido recibidas n sus almacenes propios o de extensión con la finalidad de realizar una operación bancaria de crédito con garantía de la mercancía allí depositada, ya que en este caso y en obediencia al artículo 3 literal “d” de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, no cobra y consecuencialmente no declara ni entera al (sic) fisco nacional el impuesto a las ventas, pues el mismo literal “d” excluye a este tipo de operaciones del ámbito de cobertura de dicha Ley.”

    A continuación, en el escrito recursivo, se señalan los períodos de imposición y las facturas que fueron emitidas en dichos períodos, las cuales provienen del servicio de almacenaje prestado a empresas depositantes de mercancías en locales de extensión y sobre las cuales la contribuyente emitió Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito. Posteriormente, agrega:

    Que “Estas operaciones no deben ser pechadas con el porcentaje correspondiente al Impuesto General a las Ventas.”

    Que “…la (sic) administración tributaria ha aplicado erróneamente el mencionado literal “d” del artículo 4 de la referida Ley y en consecuencia ha confundido ambos tipos de operaciones, la de depósito y la de pignoración, en una sola, sin efectuar la separación de cada una dentro de sus realidad ilógica y desprendiendo de su naturaleza jurídica a las operaciones donde se emite un bono de prenda que va a ser negociado por el depositante, que es una operación netamente financiera.”

    Incumplimiento de deberes formales.

    Al impugnar la supuesta falta de cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios en la emisión de facturas, hace valer el vicio en la causa o falso supuesto y la errónea base interpretación de la base legal, anteriormente desarrollados.

    Improcedencia de la multa.

    Al plantear alegatos en contra de las multas impuestas por contravención, expresa:

    Que al ser improcedentes los reparos formulados, también resultan improcedentes las multas impuestas con fundamento en dichos reparo.

    Que “La imposición de una multa por no haber cobrado, declarado y pagado el Impuesto a las Ventas por la realización de actividades que no están sujetas a esta Ley, constituye una violación a los derechos e intereses de nuestra representada.”

    Inconstitucionalidad del cobro de los intereses y de la actualización monetaria.

    Al impugnar esta pretensión del acto recurrido, después de transcribir la sentencia No. 1041 de fecha 14 de diciembre de 1999 de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, solicita la nulidad de estos conceptos.

    b.- la Administración Tributaria.

    La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio de este proceso, la contribuyente promovió las siguientes pruebas: Experticia Contable y de testigos.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por representación judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto; y de las alegaciones expuestas por la representación judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-000305 de fecha 03 de diciembre de 1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirman los reparos formulados a la contribuyente, con el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RC0-621-PF-AB-249 de fecha 16 de diciembre de 1998, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición agosto de 1994 a agosto de 1998, bajo los siguientes conceptos:

  16. Ventas rechazadas como exentas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición y por los montos siguientes

    1.1. Noviembre y diciembre de 1994: Bs. 1.268.400,00 y Bs. 2.526.800,

    1.2. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995: Bs. 2.536.800,00, Bs. 1.596.000,00, 1.596.000,00, Bs. 1.596.000,00, Bs. 1.596.000,00, Bs.1.596.000,00, 1.596.000,00; Bs. 3.240.133,33, Bs. 3.648.000,00, Bs.3.727.500, 3.727.500,00.

    1.3. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996: Bs. 4.455.500,00, Bs. 4.455.500,00, Bs. 4.455.500,00, Bs. 4.455.500,00, Bs. 7.066.953,10, Bs. 10696.271,16, Bs. 9.951.851,03; Bs. 13.118.152,34, Bs. 8.095.970,39, Bs. 9.121.042.70 y Bs. 12.442,476.

    1.4. Enero, febrero, marzo, abril y mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2997: Bs. 13.309.318,92, Bs.10.508.207,98, Bs. 11.284.064,91, Bs.11.296.517,77, Bs. 7.818.680,59, Bs. 6.574,985,98, Bs. 7.216.659,99, Bs. 6.907,818,54, Bs. 7.895,234,83, Bs. 9.248.227,47, Bs. 18.619.833.97, Bs. 14.578.597,96.

    1.5. Enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio y agosto de 1998: Bs. 17.396.616,95, Bs. 15.002.148,32, Bs. 19.783.874,11, Bs. 17.385.170,33, Bs. 20.468.759,40, Bs. 23.362.373,83, Bs. 31.088.565,16 y Bs. 25.005.881,40

  17. Débitos fiscales omitidos: Como consecuencia de la confirmación del reparo por rechazo de ventas declaradas como exentas, se ajusta la base imponible declarada por la contribuyente, en los mencionados periodos de imposición, incorporando como débitos fiscales los provenientes de las relacionadas ventas, surgiendo una diferencia de débitos fiscales que se relacionan a continuación y por los montos siguientes:

    Año 1994- Períodos de imposición

    2.1 Noviembre. Bs. 126.840,00

    2.2 diciembre: Bs. 253.680,00

    Año 1995 – Períodos de imposición:

    2.3 Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre: Bs. 317.100, Bs.199.500,00, Bs.199.500,00, Bs. 199.500,00, Bs. 199.500,00, Bs. 199.500,00, Bs. 199.500,00, Bs. 405.016,67, Bs. 456.000,00, Bs. 465.937.50 y Bs. 465.937,50.

    Año 1996 –Periodos de imposición:

    2.4 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre: Bs. 556.937,50, Bs. 556.937,50, Bs.556.937,50, Bs. 556.937,50, Bs. 556.937,50, Bs. 883.369,21, Bs.1.337.033,90, Bs.1.642.055,42, Bs. 2.164.495,40, Bs. 1.335.835,11, Bs. 1.504.972,05, Bs. 2.053.008,55

    Año 1997 – Periodos de imposición:

    2.5 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre: Bs. 2.196.037,62, Bs. 1.733.854,32, Bs. 1.861.870,71, Bs. 1.863.925,43, Bs. 1.290.082,30, Bs. 1.084.872,69, Bs. 1.190.748,90, Bs. 1.139.790,06, Bs. 1.302. 713,75, Bs. 1.525.957,53 y Bs. 3.072.272,61.

    2.6 Año 1998 – Periodos de Imposición: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto: Bs. Bs.2.870.441,80, Bs.2.475.354,47, Bs.3.264.339,23, Bs. 2.868.553,10, Bs. 3.377.345,30, Bs. 3.854.791,68, Bs. 5.129.613,25 y Bs. 4.125.970,43

    Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, habrá el Tribunal de decidir sobre los siguientes aspectos contenidos en el acto recurrido:

  18. Los Créditos fiscales que se rechazan como excedentes en las declaraciones presentadas:

    Año 1997: Periodos de imposición:

    3.1. Febrero, marzo, abril y mayo, por los montos de Bs.363.000,00, Bs.834.900.00, Bs. 1.333.968,00 y Bs. 1.333.968,00, respectivamente:

  19. La Diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al Mayor que se determina para los distintos periodos de imposición investigados, por la cantidad total de Bs. 66.026.187,00,

  20. Las multas por contravención, por disminución ilegítima de impuesto, en los periodos de imposición investigados, por un monto total de Bs.76.246928,00.

  21. La actualización monetaria del impuesto omitido, por la cantidad Bs. 59.389.766,00

  22. Los intereses compensatorios que se determinan por la cantidad de Bs. 17.819.078,00

    Así determinada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

  23. De la inclusión de las ventas consideradas gravadas por el acto recurrido y exentas por la contribuyente.

    Advierte el Tribunal que el acto recurrido confirma este reparo por considerar que la contribuyente, en el caso de las ventas declaradas como exentas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición agosto de 1994 hasta agosto de 1998, no aportó elementos de convicción que, en conjunto, hubieran respaldado las aseveraciones efectuadas en su escrito de descargos.

    Considera el acto recurrido que las facturas presentadas por la contribuyente no contienen en su cuerpo la descripción de la operación que la origina. En tal sentido, se fundamenta el acto recurrido, para confirmar este reparo, en el artículo 65 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en cual se indica, entre los requisitos mínimos que deben cumplirse en la emisión de comprobantes, el deber de “Describir” la operación de venta del bien o de la prestación del servicio. En el caso de las facturas objetadas, éstas no cumplen con este requisito, por tanto, resulta obvio que las mismas no tienen valor probatorio pleno, ya que no permite el concepto de su emisión.

    Concreta el acto recurrido señalando que los contratos de arrendamientos, tampoco las facturas presentadas, constituyen una prueba eficaz y eficiente de prueba, al no venir acompañados de otras pruebas que, en su conjunto, demuestren la veracidad de las afirmaciones de la contribuyente.

    Entonces, deduce el Tribunal que las ventas declaradas por la contribuyente como exentas, pero consideradas gravadas por la actuación fiscal, en criterio de la Administración Tributaria, no tienen el respaldo probatorio suficiente que permita aceptarlas como ventas exentas.

    De las actas procesales del expediente judicial, constata el Tribunal que las ventas que son objeto de la controversia, se originan o se producen de dos actividades realizadas por la contribuyente: (i) del arrendamiento de bienes inmuebles, consistentes en locales comerciales y galpones industriales, propiedad de la contribuyente; (ii) del arrendamiento de espacios físicos en galpones industriales, también propiedad de la contribuyente.

    También encuentra el Tribunal que todas las facturas comerciales emitidas por la contribuyente, revisadas y consideradas gravables por la actuación fiscal, fueron emitidas para el cobro de los cánones de arrendamiento de esos locales comerciales, galpones industriales y espacios físicos.

    Ahora bien, en relación con este aspecto de la controversia, encuentra el Tribunal que durante este proceso contencioso Tributario la contribuyente promovió, como medio de prueba, una experticia contable la cual fue practicada por expertos contables designados al respecto por este Tribunal. El informe y resultado de esta experticia aparecen insertos en los folio 344 al 373 de la Segunda Pieza del Expediente Judicial; Asunto: AF42-U-2000-000032.

    Del resultado e informe de esta experticia, el Tribunal se permite extractar:

    (…)

    V.

    RESULTADOS DE LA EXPERTICIA.

    Petitorio 1) Determinaran los expertos si de las facturas y de cualesquiera otros documentos que soporten las operaciones reparadas por la Administración Tributaria por considerarlas sujetas al pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de nuestra representada para los períodos impositivos Noviembre 1994, Diciembre 1994 y desde Febrero 1995 hasta Agosto 1998: Con respecto al petitorio sobre si las facturas Nos. 28671, 28859, 28875, 29065, 29235, 29392, 29562, 29714, 29872, 30030, 30266, 30489, 30664, 30867, 31033, 31210, 31388, 31535, 31681, 31828, 31963, emitidas en favor de la empresa CIPRAM, C.A., por la cantidad de 72.000,00 Bolívares, corresponden al pago de cánones mensuales por el arrendamiento del local comercial No. 02 del Centro Comercial Nueva Segovia, durante los meses desde Noviembre de 1995 hasta Julio de 1997 y las facturas Nos. 32091, 32219, 32373, 32535, 32712, 32876, 33051, 33222, 33413, 33586, 33773, 33967 Y 34170, por la cantidad de 90.000,00 Bolívares por los meses desde Agosto de 1997 hasta Agosto de 1998.

    Realizamos la revisión de todas las facturas a nombre de la empresa CIPRAM, C.A. y pudimos constatar que las facturas correspondientes al año 1995 presentan el concepto de pago de arrendamiento] las facturas correspondientes a los años subsiguientes no presentan el porqué del concepto de ingreso. En este sentido fuimos informados que el motivo de que estas facturas no contengan dicha información se debió a que el sistema de computación utilizado por la empresa promovente fue adaptado para registrar estas operaciones por ser la empresa una almacenadora. Igualmente los expertos revisamos el contrato de arrendamiento que relaciona jurídicamente a la empresa promovente con la empresa CIPRAM, C.A., en la cláusula Tercera del referido contrato se establece el término de duración y su prorrogabilidad. En la cláusula Cuarta se establece el canon de arrendamiento y la manera de modificarlo, que coincide con el monto de las facturas en el correspondiente período, siendo estos pagos de montos mensuales, iguales y consecutivos. Asimismo se verificó que en los asientos del libro Diario de la promovente los asientos contables corresponden al código de ingresos por alquileres con el número 50101004 tal como se refleja en el ejemplo que se presenta al referirnos al registro de ingresos.

    Con respecto al petitorio sobre si las facturas Nos. 30492, 30667, 30870, 31036, 31213, 31391, 31538, 31684, 31831, 31965, 32092, 31220, 32374, 32536, 32713 emitidas en favor de la empresa ADUANERA NUEVA SEGOVIA, C.A., por la cantidad de 30.000,00 Bolívares, corresponden al pago de cánones mensuales por el arrendamiento del local comercial No. 03 del Centro Comercial Nueva Segovia, durante los meses de Octubre de 1996, hasta Diciembre de 1997 y aquellas Nos. 32877, 33052, 33223, 33414, 33587, 33774, 33968, 34171 por la cantidad de 60.000,00 por el período desde Enero de 1998 hasta Agosto de 1998.

    Realizamos la revisión de todas las facturas a nombre de la empresa ADUANERA NUEVA SEGOVIA, C.A. y pudimos constatar que las facturas no presentan el porqué del concepto de ingreso por ser emitidas posteriormente al año 1995, cuando se cambió el sistema. Igualmente los expertos revisamos el contrato de arrendamiento que relaciona jurídicamente a la empresa promovente con la empresa ADUANERA NUEVA SEGOVIA, C.A., en la cláusula Tercera del referido contrato se establece el término de duración y su prorrogabilidad. En la cláusula Cuarta se establece el canon de arrendamiento y la manera de modificarlo, que coincide con el monto de las facturas en el correspondiente período, siendo estos pagos de montos mensuales, iguales y consecutivos. Asimismo se verificó que en los asientos del libro Diario de la promovente los asientos contables corresponden al código de ingresos por alquileres con el número 50101004 tal como se refleja en el ejemplo que se presenta al referirnos al registro de ingresos.

    Con respecto al petitorio sobre si las facturas Nos. 30875, 30876, 31039, 31216, 31394, 31541, 31687, 31834, 31968, 32095, 32223, 32377, 32538, 32715, emitidas en favor de la empresa DISTRIBUIDORA NUEVA SEGOVIA, C.A., por la cantidad de 30.000,00 Bolívares, corresponden al pago de cánones mensuales por el arrendamiento del local comercial No. 01 del Centro Comercial Nueva Segovia, durante los meses de Noviembre de 1996, hasta Diciembre de 1997 y aquellas Nos. 32878, 33054, 33225, 33416, 33589, 33776, 33970, 34173 por la cantidad de 60.000,00 por el período desde Enero de 1998 hasta Agosto de 1998.

    Realizamos la revisión de todas las facturas a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA NUEVA SEGOVIA, C.A. y pudimos constatar que las facturas no presentan el porqué del concepto de ingreso por ser emitidas posteriormente al año 1995, cuando se cambió el sistema. Igualmente los expertos revisamos el contrato de arrendamiento que relaciona jurídicamente a la empresa promovente con la empresa DISTRIBUIDORA NUEVA SEGOVIA, C.A., en la cláusula Tercera del referido contrato se establece el término de duración y su prorrogabilidad. En la cláusula Cuarta se establece el canon de arrendamiento y la manera de modificarlo, que coincide con el monto de las facturas en el correspondiente período, siendo estos pagos de montos mensuales, iguales y consecutivos. Asimismo se verificó que en los asientos del libro Diario de la promovente los asientos contables corresponden al código de ingresos por alquileres con el número 50101004 tal como se refleja en el ejemplo que se presenta al referirnos al registro de ingresos.

    Con respecto al petitorio sobre si las facturas Nos. 30270, 30271, 30494, 30669, 30874, 31041, 31218, 31396, 31543, 31689, 31836, 31970, 32097, 32225, 32379, 32540,32717 emitidas en favor de la empresa CONSTRUCTORA F Y R, C.A., por la cantidad de 35.000,00 Bolívares, corresponden al pago de cánones mensuales por el arrendamiento del local comercial No. 03 del Centro Comercial Nueva Segovia, durante los meses de Agosto de 1996, hasta Diciembre de 1997 y aquellas Nos. 32880, 33056, 33227, 33418, 33591, 33777, 33971, 34174 por la cantidad de 60.000,00 por el período desde Enero de 1998 hasta Agosto de 1998.

    Realizamos la revisión de todas las facturas a nombre de la empresa CONSTRUCTORA F Y R, C.A. y pudimos constatar que las facturas no presentan el porqué del concepto de ingreso por ser emitidas posteriormente al año 1995, cuando se cambió el sistema. Igualmente los expertos revisamos el contrato de arrendamiento que relaciona jurídicamente a la empresa promovente con la empresa CONSTRUCTORA F Y R, C.A., en la cláusula Tercera del referido contrato se establece el término de duración y su prorrogabilidad. En la cláusula Cuarta se establece el canon de arrendamiento y la manera de modificarlo, que coincide con el monto de las facturas en el correspondiente período, siendo estos pagos de montos mensuales, iguales y consecutivos. Asimismo se verificó que en los asientos del libro Diario de la promovente los asientos contables corresponden al código de ingresos por alquileres con el número 50101004 tal como se refleja en el ejemplo que se presenta al referirnos al registro de ingresos.

    Con respecto al petitorio sobre si las facturas Nos. 33956, 34236, emitidas en favor de la empresa INVERLACT, por la cantidad de 180.000,00 Bolívares, corresponden al pago de cánones mensuales por el arrendamiento del local comercial No. 02 del Centro Comercial Nueva Segovia, durante los meses de Julio de 1998, hasta Agosto de 1998.

    Realizamos la revisión de todas las facturas a nombre de la empresa INVERLAE (Verificando un error material en la transcripción del petitorio, en las facturas y en el contrato de arrendamiento se lee el nombre completo de la empresa INVERLAE) y pudimos constatar que las facturas no presentan el porqué de concepto de ingreso por ser emitidas posteriormente al año1995, cuando se cambió el sistema. Igualmente los expertos revisamos el contrato de arrendamiento que relaciona jurídicamente a la empresa promovente con la empresa INVERLAE, en la cláusula Tercera del referido contrato se establece el término de duración y su prorrogabilidad. En la cláusula Cuarta se establece el canon de arrendamiento y la manera de modificarlo, que coincide con el monto de las facturas en el correspondiente período, siendo estos pagos de montos mensuales, iguales y consecutivos. Asimismo se verificó que en los asientos del libro Diario de la promovente los asientos contables corresponden al código de ingresos por alquileres con el número 50101004 tal como se refleja en el ejemplo que se presenta al referirnos al registro de ingresos.

    Con respecto al petitorio sobre si las facturas Nos. 33958, 34302 emitidas en favor de la empresa LAGOQUIN, por la cantidad de 180.000,00 Bolívares, corresponden al pago de cánones mensuales por el arrendamiento del local comercial No. 06 del Centro Comercial Nueva Segovia, durante los meses de Julio de 1998, hasta Agosto de 1998

    Realizamos la revisión de todas las facturas a nombre de la empresa LAGOQUIN, C.A. y pudimos constatar que las facturas no presentan el porqué del concepto de ingreso por ser emitidas posteriormente al año 1995, cuando se cambió el sistema. Igualmente los expertos revisamos el contrato de arrendamiento que relaciona jurídicamente a la empresa promovente con la empresa LAGOQUIN, C.A., en la cláusula Tercera del referido contrato se establece el término de duración y su prorrogabilidad. En la cláusula Cuarta se establece el canon de arrendamiento y la manera de modificarlo, que coincide con el monto de las facturas en el correspondiente período, siendo estos pagos de montos mensuales, iguales y consecutivos. Asimismo se verificó que en los asientos del libro Diario de la promovente los asientos contables corresponden al código de ingresos por alquileres con el número 50101004 tal como se refleja en el ejemplo que se presenta al referirnos al registro de ingresos.

    Con respecto al petitorio sobre si las facturas Nos. 30872, 31038, 31215, 31393, 31540, 31686, 31833, 31967, 32094, 32222, 32376, emitidas en favor de la empresa COABRITEX, C.A., por la cantidad de 60.000,00 Bolívares, corresponden al pago de cánones mensuales por el arrendamiento del local comercial No. 04 del Centro Comercial Nueva Segovia, durante los meses de Diciembre de 1996, hasta Octubre de 1997. Realizamos la revisión de todas las facturas a nombre de la empresa COABRITEX, C.A. y pudimos constatar que las facturas no presentan el porqué del concepto de ingreso por ser emitidas posteriormente al año 1995, cuando se cambió el sistema. Igualmente los expertos revisamos el contrato de arrendamiento que relaciona jurídicamente a la empresa promovente con la empresa COABRITEX, C.A., en la cláusula Tercera del referido contrato se establece el término de duración y su prorrogabilidad. En la cláusula Cuarta se establece el canon de arrendamiento y la manera de modificarlo, que coincide con el monto de las facturas en el correspondiente período, siendo estos pagos de montos mensuales, iguales y consecutivos. Asimismo se verificó que en los asientos del libro Diario de la promovente los asientos contables corresponden al código de ingresos por alquileres con el número 50101004 tal como se refleja en el ejemplo que se presenta al referirnos al registro de ingresos.

    Con respecto al petitorio sobre si tal virtud las facturas Nos. 28674, 28860, 28877, 29067, 29237, 29394, 29564, 29716, 29874, 30062, 30268, 30491, 30666, 30869, 31035, 31212, 31390, 31537, 31683, 31951, emitidas en favor de la empresa INVERSIONES QUESILLANEANDO, C.A., por la cantidad de 55.000,00 Bolívares, corresponden al pago de cánones mensuales por el arrendamiento del local comercial No. 04 del Centro Comercial Nueva Segovia, durante los meses de Noviembre de 1995, hasta Junio de 1997.

    Realizamos la revisión de todas las facturas a nombre de la empresa INVERSIONES QUESILLANEANDO, C.A. y pudimos constatar que las facturas correspondientes al año 1995 presentan el concepto de pago de arrendamiento, las facturas correspondientes a los años subsiguientes no presentan el porqué del concepto de ingreso. En este sentido fuimos informados que el motivo de que estas facturas no contengan dicha información se debió a que el sistema de computación utilizado por la empresa promovente fue adaptado para registrar estas operaciones por ser la empresa una almacenadora. Igualmente los expertos revisamos el contrato de arrendamiento que relaciona jurídicamente a la empresa promovente con la empresa INVERSIONES QUESILLANEANDO, C.A., en la cláusula Tercera del referido contrato se establece el término de duración y su prorrogabilidad. En la cláusula Cuarta se establece el canon de arrendamiento y la manera de modificarlo, que coincide con el monto de las facturas en el correspondiente período, siendo estos pagos de montos mensuales, iguales y consecutivos. Asimismo se verificó que en los asientos del libro Diario de la promovente los asientos contables corresponden al código de ingresos por alquileres con el número 50101004 tal como se refleja en el ejemplo que se presenta al referirnos al registro de ingresos.

    Con respecto al petitorio sobre si las facturas Nos. 33407, 33408, 33579, 33759, emitidas en favor de la empresa REPRESENTACIONES RACH, C.A., por la cantidad de 180.000,00 Bolívares, corresponden al pago de cánones mensuales por el arrendamiento del local comercial No. 04 y 07 del Centro Comercial Nueva Segovia, durante los meses de Marzo de 1998 hasta Junio de 1998.

    Realizamos la revisión de todas las facturas a nombre de la empresa REPRESENTACIONES RACH, C.A. y pudimos constatar que las facturas no presentan el porqué del concepto de ingreso por ser emitidas posteriormente al año 1995, cuando se cambió el sistema. Igualmente los expertos revisamos el contrato de arrendamiento que relaciona jurídicamente a la empresa promovente con la empresa REPRESENTACIONES RACH, C.A., en la cláusula Tercera del referido contrato se establece el término de duración y su prorrogabilidad. En la cláusula Cuarta se establece el canon de arrendamiento y la manera de modificarlo, que coincide con el monto de las facturas en el correspondiente período, siendo estos pagos de montos mensuales, iguales y consecutivos.

    Asimismo se verificó que en los asientos del libro Diario de la promovente los asientos contables corresponden al código de ingresos por alquileres con el número 50101004 tal como se refleja en el ejemplo que se presenta al referirnos al registro de ingresos.Con respecto al petitorio sobre si las facturas Nos. 30871, 31037, 31214, 31392, 31539, 31685, 31832, 31966, 32093, 32221, 32375, 32537, 32714, emitidas en favor de la empresa COMERCIALlZADORA VENOCO DEL CENTRO, C.A., por la cantidad de 60.000,00 Bolívares, corresponden al pago de cánones mensuales por el arrendamiento del local comercial No. 06 del Centro Comercial Nueva Segovia, durante los meses de Enero de 1996 hasta Diciembre 1997 y aquellas Nos. 33014, 33053, 33224, 33415, 33588, 33775, 33969, 34162 por la cantidad de 92.500,00 por el período desde Enero de 1998 hasta J.A. de 1998.

    Realizamos la revisión de todas las facturas a nombre de la empresa COMERCIALlZADORA VENOCO DEL CENTRO, C.A. y pudimos constatar que las facturas no presentan el porqué del concepto de ingreso por ser emitidas posteriormente al año 1995, cuando se cambió el sistema. Igualmente los expertos revisamos el contrato de arrendamiento que relaciona jurídicamente a la empresa promovente con la empresa COMERCIALlZADORA VENOCO DEL CENTRO, C.A., en la cláusula Tercera del referido contrato se establece el término de duración y su prorrogabilidad. En la cláusula Cuarta se establece el canon de arrendamiento y la manera de modificarlo, que coincide con el monto de las facturas en el correspondiente período, siendo estos pagos de montos mensuales, iguales y consecutivos. Asimismo se verificó que en los asientos del libro Diario de la promovente los asientos contables corresponden al código de ingresos por alquileres con el número 50101004 tal como se refleja en el ejemplo que se presenta al referirnos al registro de ingresos.

    Con respecto al petitorio sobre si las facturas Nos. 28673, 28861, 28879, 29070, 29240, 29397, 29567, 29719, 29877, 30065, 30269, 30493, 30668, 30873, emitidas en favor de la empresa AGROANDINA AGRICULTURA ECOLOGICA ANDINA, S.A. EMA, por la cantidad de Bs. 52.000,00 Bolívares corresponden al pago de cánones mensuales por el arrendamiento del local No. 08 del Centro Comercial Nueva Segovia, durante los meses de Noviembre de 1995 hasta Diciembre de 1996; aquellas Nos. 31217, 31395, 31542, 31688,31835,31969, por la cantidad de 75.000,00 por el período desde Enero de 1997 hasta Junio de 1997 y aquellas Nos. 32096, 32224, 32378, 32539, 32716, 32879, 33055, 33226, 33417, 33590, por la cantidad de 90.000,00 por el período desde Julio de 1997 hasta Abril de 1998.

    Realizamos la revisión de todas las facturas a nombre de la empresa AGROANDINA AGRICULTURA ECOLOGICA ANDINA, S.A. EMA., Y pudimos constatar que las facturas correspondientes al año 1995 presentan el concepto de pago de arrendamiento, las facturas correspondientes a los años subsiguientes no presentan el porqué del concepto de ingreso. En este sentido fuimos informados que el motivo de que estas facturas no contengan dicha información se debió a que el sistema de computación utilizado por la empresa promovente fue adaptado para registrar estas operaciones por ser la empresa una almacenadora. Igualmente los expertos revisamos el contrato de arrendamiento que relaciona jurídicamente a la empresa promovente con la empresa AGROANDINA AGRICULTURA ECOLOGICA ANDINA, S.A. EMA., en la cláusula Tercera del referido contrato se establece el término de duración y su prorrogabilidad. En la cláusula Cuarta se establece el canon de arrendamiento y la manera de modificarlo, que coincide con el monto de las facturas en el correspondiente período, siendo estos pagos de montos mensuales, iguales y consecutivos. Asimismo se verificó que en los asientos del libro Diario de la promovente los asientos contables corresponden al código de ingresos por alquileres con el número 50101004 tal como se refleja en el ejemplo que se presenta al referirnos al registro de ingresos.

    Con respecto al petitorio sobre si las facturas Nos. 28672, 28858, 28876, 29066, 29236, 29393, 29563, 29715, 29873, 30061, 30267, 30490, 30665, 30868, emitidas en favor de la empresa COMERCIALlZADORA CENTRAL, C.A, por la cantidad de 90.0000,00 Bolívares corresponden al pago de cánones mensuales por el arrendamiento del local comercial No. 05 del Centro Comercial Nueva Segovia, durante los meses de Noviembre de 1995 hasta Diciembre de 1996 y aquellas Nos. 31034, 31211, 31389, 31536, 31682, 31829, 31964, por la cantidad de 120.000,00 por el período desde Enero de 1997 hasta Julio de 1997.

    Realizamos la revisión de todas las facturas a nombre de la empresa COMERCIALlZADORA CENTRAL, C.A. Y pudimos constatar que las facturas correspondientes al año 1995 presentan el concepto de pago de arrendamiento, las facturas correspondientes a los años subsiguientes no presentan el porqué del concepto de ingreso. En este sentido fuimos informados que el motivo de que estas facturas no contengan dicha información se debió a que el sistema de computación utilizado por la empresa promovente fue adaptado para registrar estas operaciones por ser la empresa una almacenadora. Igualmente los expertos revisamos el contrato de arrendamiento que relaciona jurídicamente a la empresa promovente con la empresa COMERCIALlZADORA CENTRAL, C.A., en la cláusula Tercera del referido contrato se establece el término de duración y su prorrogabilidad. En la cláusula Cuarta se establece el canon de arrendamiento y la manera de modificarlo, que coincide con el monto de las facturas en el correspondiente período, siendo estos pagos de montos mensuales, iguales y consecutivos. Asimismo se verificó que en los asientos del libro Diario de la promovente los asientos contables corresponden al código de ingresos por alquileres con el número 50101004 tal como se refleja en el ejemplo que se presenta al referirnos al registro de ingresos.

    Con respecto al petitorio sobre si las facturas Nos. 30283, 30488, 30663, 30866, 31032, 31209, 31387, 31534, 31680, 31827, 31962, 32090, emitidas en favor de la empresa BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., por la cantidad de 150.000,00 Bolívares, corresponden al pago de cánones mensuales por el arrendamiento del local comercial No. 10 del Centro Comercial Nueva Segovia, durante los meses de Septiembre de 1996 hasta Agosto de 1997 y aquellas Nos. 32339, 32372, 32534, 32711, 32875, 33050, 33221, 33412, 33585, 33772, 33965, 34169, por la cantidad de 200.000,00 por el período de Septiembre de 1997 hasta Agosto de 1998.

    Realizamos la revisión de todas las facturas a nombre de la empresa BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y pudimos constatar que las facturas no presentan el porqué del concepto de ingreso por ser emitidas posteriormente al año 1995, cuando se cambió el sistema. Igualmente los expertos revisamos el contrato de arrendamiento que relaciona jurídicamente a la empresa promovente con la empresa BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., en la cláusula Tercera del referido contrato se establece el término de duración y su prorrogabilidad. En la cláusula Cuarta se establece el canon de arrendamiento y la manera de modificarlo, que coincide con el monto de las facturas en el correspondiente período, siendo estos pagos de montos mensuales, iguales y consecutivos. Asimismo se verificó que en los asientos del libro Diario de la promovente los asientos contables corresponden al código de ingresos por alquileres con el número 50101004 tal como se refleja en el ejemplo que se presenta al referirnos al registro de ingresos.

    Con respecto al petitorio sobre si las facturas Nos. 32337, 32484, 32533, 32707 emitidas en favor de la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA, por la cantidad de 1.924.000,00 Bolívares, corresponden al pago de cánones mensuales por el arrendamiento de un Galpón signado con el No. 14 con un área de 5.200 m2, ubicado en la Calle 4 entre Carreras 2 y 3, parcelas 1 A, 2A Y 3A de la Zona Industrial 111 de Barquisimeto, Estado Lara, durante los meses de Septiembre de 1997 hasta Diciembre de 1997.

    Realizamos la revisión de todas las facturas a nombre de la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA Y pudimos constatar que las facturas no presentan el porqué del concepto de ingreso por ser emitidas posteriormente al año 1995, cuando se cambió el sistema. Igualmente los expertos revisamos el contrato de arrendamiento que relaciona jurídicamente a la empresa promovente con la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA, en la cláusula Tercera del referido contrato se establece el término de duración y su prorrogabilidad. En la cláusula Cuarta se establece el canon de arrendamiento y la manera de modificarlo, que coincide con el monto de las facturas en el correspondiente período, siendo estos pagos de montos mensuales, iguales y consecutivos. Asimismo se verificó que en los asientos del libro Diario de la promovente los asientos contables corresponden al código de ingresos por alquileres con el número 50101004 tal como se refleja en el ejemplo que se presenta al referirnos al registro de ingresos.

    Con respecto al petitorio sobre si las facturas Nos. 32513, 32525, 32708, emitidas en favor de la empresa PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., por la cantidad de 1.920.000,00 Bolívares, corresponden al pago de cánones mensuales por el arrendamiento de un Galpón de tres naves con un área de 4.800 m2, ubicado en la Carrera 1 con Calle 8, parcela 62 de la Zona Industrial 111 de Barquisimeto, Estado Lara, durante los meses de Octubre de 1997 hasta Diciembre de 1997 y aquellas Nos. 32963, 33048, 33214, 33464, 33584, 33813, 33999, 34198 por la cantidad de (Bs. 2.400.000,00), por los meses de Enero de 1998 hasta Agosto de 1998.

    Realizamos la revisión de todas las facturas a nombre de la empresa PRODUCTORA FERIEVENT, C.A. y pudimos constatar que las facturas no presentan el porqué del concepto de ingreso por ser emitidas posteriormente al año 1995, cuando se cambió el sistema. Igualmente los expertos revisamos el contrato de arrendamiento que relaciona jurídicamente a la empresa promovente con la empresa PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., en la cláusula Tercera del referido contrato se establece el término de duración y su prorrogabilidad. En la cláusula Cuarta se establece el canon de arrendamiento y la manera de modificarlo, que coincide con el monto de las facturas en el correspondiente período, siendo estos pagos de montos mensuales, iguales y consecutivos. Asimismo se verificó que en los asientos del libro Diario de la promovente los asientos contables corresponden al código de ingresos por alquileres con el número 50101004 tal como se refleja en el ejemplo que se presenta al referirnos al registro de ingresos.

    Con respecto al petitorio sobre si las facturas Nos. 33399, 33512, 33686, 33756 emitidas en favor de la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., por la cantidad de 2.080.000,00 Bolívares, corresponden al pago de cánones mensuales por el arrendamiento de un Galpón signado con el No. 14 con un área de 5.200 m2, ubicado en la Calle 4 entre Carreras 2 y 3, parcelas 1 A, 2A Y 3A de la Zona Industrial 111 de Barquisimeto, Estado Lara, durante los meses de Marzo de 1998 hasta Junio de 1998.

    Realizamos la revisión de todas las facturas a nombre de la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A. Y pudimos constatar que las facturas no presentan el porqué del concepto de ingreso por ser emitidas posteriormente al año 1995, cuando se cambió el sistema. Igualmente los expertos revisamos el contrato de arrendamiento que relaciona jurídicamente a la empresa promovente con la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., en la cláusula Tercera del referido contrato se establece el término de duración y su prorrogabilidad. En la cláusula Cuarta se establece el canon de arrendamiento y la manera de modificarlo, que coincide con el monto de las facturas en el correspondiente período, siendo estos pagos de montos mensuales, iguales y consecutivos. Asimismo se verificó que en los asientos del libro Diario de la promovente los asientos contables corresponden al código de ingresos por alquileres con el número 50101004 tal como se refleja en el ejemplo que se presenta al referirnos al registro de ingresos.

    Con respecto al petitorio sobre si las facturas Nos. 31507, 31667, 31780, 31892, 32016, 32137 emitidas en favor de la empresa OSTER DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de 700.000,00 Bolívares, corresponden al pago de cánones mensuales por el arrendamiento de un Galpón signado con el No. 05 con un área de 1.400 m2, ubicado en la Calle 7 entre Carreras 1 y 2, parcela de la Zona Industrial 111 de Barquisimeto, Estado Lara, durante los meses de Marzo de 1997 hasta Agosto de 1997; aquellas Nos. 32338, 32410, 32565, 32739, 32900, 33072, por la cantidad de Bs. 805.000,00 por el período desde Septiembre de 1997hasta Febrero de 1998; aquellas Nos. 33241, 33432, 33605, 33791, 33983, por la cantidad de 980.000,00 por el período desde Marzo de 1998 hasta Julio de 1998 y la No. 34185 por la cantidad de Bs.1.120.000,00 por el mes de Agosto de 1998.

    Realizamos la revisión de todas las facturas a nombre de la empresa OSTER DE VENEZUELA, C.A. Y pudimos constatar que las facturas no presentan el porqué del concepto de ingreso por ser emitidas posteriormente al año 1995, cuando se cambió el sistema. Igualmente los expertos revisamos el contrato de arrendamiento que relaciona jurídicamente a la empresa promovente con la empresa OSTER DE VENEZUELA, C.A., en la cláusula Tercera del referido contrato se establece el término de duración y su prorrogabilidad. En la cláusula Cuarta se establece el canon de arrendamiento y la manera de modificarlo, que coincide con el monto de las facturas en el correspondiente período, siendo estos pagos de montos mensuales, iguales y consecutivos. Asimismo se verificó que en los asientos del libro Diario de la promovente los asientos contables corresponden al código de ingresos por alquileres con el número 50101004 tal como se refleja en el ejemplo que se presenta al referirnos al registro de ingresos.

    Con respecto al petitorio sobre si las facturas Nos. 33763, 33959 Y 34287, emitidas en favor de la empresa LA ELECTRICA HISPANOAMERICANA, C.A., por la cantidad de 2.640.000,00 Bolívares, corresponden al pago de cánones mensuales por el arrendamiento de un Galpón No. 17, ubicado en la Calle 4 entre Carreras 2 y 3, parcelas 1A, 2A Y 3A de la Zona Industrial 111 de Barquisimeto, Estado Lara, durante los meses de Mayo de 1998, hasta Julio 1998.

    Realizamos la revisión de todas las facturas a nombre de la empresa LA ELECTRICA HISPANOAMERICANA, C.A. Y pudimos constatar que las facturas no presentan el porqué del concepto de ingreso por ser emitidas posteriormente al año 1995, cuando se cambió el sistema. Igualmente los expertos revisamos el contrato de arrendamiento que relaciona jurídicamente a la empresa promovente con la empresa LA ELECTRICAHISPANO AMERICANA, C.A., en la cláusula Tercera del referido contrato se establece el término de duración y su prorrogabilidad. En la cláusula Cuarta se establece el canon de arrendamiento y manera de modificarlo, que coincide con el monto de las facturas en el correspondiente período, siendo estos pagos de montos mensuales, iguales y consecutivos. Asimismo se verificó que en los asientos del libro Diario de la promovente los asientos contables corresponden al código de ingresos por alquileres con el número 50101004 tal como se refleja en el ejemplo que se presenta al referirnos al registro de ingresos.

    Petitorio 2) Si las facturas Nos. 26652, 26653, 26777, 26782, 26926, 26930, 27068, 27072, 27202, 27243, 27342, 27346, 27468,27472, 27590, 27594, 27728, 27733,27871, 27873, 28004, 28009, 28150, 28151, 28156, 28331, 28332, 28337, 28509, 28510, 28700, 8701, 28878, 28883, 29068, 29071, 29238, 29241, 29395, 29398, 29565, 29568, 29717, 29721, 29875, 29879, 30063, 30067, 30260, 30263, 30485, 30660, 30843, 30844, 30845, 30846, 31025, 31027, 31028, 31206, 31207, 31380, 31530, 31532, 32371, 32524, 32528, 32701, 32702, 32703, 32856, 32857, 32858, 32859, 3027, 33028, 33205, 33206, 33216,33217, 33455, 33473, 33639, 33817 Y 34002; emitidas a la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., por arrendamiento de espacio físico que forma parte de bienes inmuebles propiedad de la almacenadora.

    De las facturas emitidas a favor de la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A. se pudo determinar que esta opera bajo la figura de ordenes de compras abiertas en donde esta pide los servicios de almacenajes a la Almacenadora Nueva Segovia C.A. y la facturación mensual la calculan en base a las siguientes modalidades.

    A) Costo por metro cuadrado sin servicio

    B) Costo por metro cuadrado con servicio. En la modalidad B los servicios que presta la almacenadota comprende mano de obra montacarga y otros, según la modalidad A la Almacenadora no presta el servicio de Montacarga ni mano de obra. Del pago que hace la contratante al prestador del servicio (Almacenadora Nueva Segovia, C.A.), se comprueba que los pagos son mensuales y en base a la cantidad de metros utilizados según la modalidad. De la revisión de todas las facturas a esta empresa no se evidencia el concepto del cobro, solo se puede relacionar el monto con el valor del precio unitario por metro cuadrado establecido en las órdenes de compras

    Petitorio 3) Si las facturas que se identifican a continuación en su respectivo período fiscal, corresponde a ingresos provenientes del servicio de almacenaje prestado a empresas depositantes de mercancías en locales y almacenes de extensión, sobre las cuales nuestras representadas emitió Certificado de Depósito y Bono de Prenda de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.

    Los expertos revisamos minuciosamente todas las facturas que corresponden desde junio 96 hasta Agosto de 1998, facturas reparadas, y pudieron constatar que las facturas están archivadas bajo un número de expediente y cada expediente contiene las facturas del cliente, así como también los correspondientes Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda.

    Igualmente los expertos verificaron que la recurrente registro sus asientos contables como ingresos provenientes del servicio de almacenaje y de extensión, prestado a empresas depositantes de mercancías en los locales y almacenes de extensión. A continuación se transcribe un ejemplo de asiento que registra los ingresos por este concepto.

    (…)

    Petitorio 3) Si las facturas que se identifican a continuación en su respectivo período fiscal, corresponde a ingresos provenientes del servicio de almacenaje prestado a empresas depositantes de mercancías en locales y almacenes de extensión, sobre las cuales nuestras representadas emitió Certificado de Depósito y Bono de Prenda de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.

    VI.

    CONCLUSIONES.

    A continuación se presentan las conclusiones en el mismo orden en que fueron promovidos cada uno de los puntos de la experticia contable:

    1.- En base a la revisión de las facturas, contratos de arrendamiento y asientos contables revisados se verificó que se refieren a pagos mensuales iguales y consecutivos y que dichos montos se corresponden con el señalado en los respectivos contratos de arrendamiento y en los asientos contables de ingresos por arrendamiento.

    2.- En cuanto a la empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A. se constató que la empresa opera bajo la figura de órdenes de compra abiertas, se determinó que en algunas facturas se puede relacionar el monto total de cada una con el precio unitario por metro cuadrado pedido en las órdenes de compra.

    3.- Con relación a las facturas emitidas entre Junio de 1996 hasta Agosto de 1998 señaladas en el petitorio 3, se constató que los ingresos son provenientes de estos periodos por operaciones donde se emitieron Certificados de Depósito y Bonos de Prenda. A excepción de las facturas 31174, 31474, 31617,31752, que no presentan Certificado de Depósito ni Bono de Prenda.

    4.- Se verificó el pago de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, según las planillas de impuesto revisada

    5.- Se verificó que a la empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A. se le cobró y se pagó el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    6.- Se verificó que la emisión de títulos valores (Certificado de Depósito y Bono de Prenda) no generó ingresos a la empresa.

    7.- Se verificó que las operaciones contables llevadas por la empresa promovente son realizados conforme a los principios contables y procedimientos de contabilidad generalmente aceptados.

    (…)

    Ahora bien, en relación con el informe de la experticia contable, el cual es aplicable (por remisión expresa del artículo 232 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis), el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 467. El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos

    .

    De la norma transcrita se infiere que el informe de la experticia deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Civil y además contener como mínimo el objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados y las conclusiones de los expertos.

    En cuanto a las formalidades a que se refiere dicho artículo éstas aparecen contenidas en el artículo 1.425 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

    La motivación a que se refiere la norma citada sugiere que el informe de experticia no debe contener razonamientos inconsistentes. El dictamen contable, como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado, a fin de que las partes ejerzan el control de la prueba, y el juez pueda obtener credibilidad sobre lo concluido.

    Al respecto, del informe de experticia, transcrito parcialmente, el Tribunal observa, lo siguiente:

    Los expertos señalan los recaudos sometidos a examen. A ese respecto, indican:

    (…)

    IV. RECAUDOS SOMETIDOS A EXAMEN.

    Para realizar la experticia se siguieron los principios de contabilidad de aceptación general y aquellos de auditoría que consideramos convenientes y ajustados a los requerimientos de la prueba promovida. De igual forma, se procedió a la revisión de toda la documentación contable, financiera y fiscal relacionada con los puntos de la prueba promovida por la recurrente.

    Para alcanzar estos fines se le solicitó a la promovente el suministro de los recaudos siguientes:

    • Registro Mercantil de la Empresa.

    • Facturas, declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y cualquier otro documento que soporte las operaciones reparadas por la Administración Tributaria periodos impositivos noviembre y diciembre de 1.994, febrero del 1.995 hasta agosto de 1.998.

    • Libros de venta referida al punto anterior. Contratos de arrendamientos y sus facturas. Mayor analítico.

    • Libro de Certificado de depósito y Bonos de Prendas.

    • Asientos Contables.

    • Libro de Pignoraciones.

    (…)

    Aparte de la transcrita indicación, advierte el Tribunal que en la experticia se deja evidencia del resultado obtenido, así como de otros aspectos que permiten al Tribunal tener la certidumbre que las facturas de ventas declaradas como exentas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la contribuyente, pero consideradas como gravadas con el referido impuesto, por parte de la Administración Tributaria, en los períodos de imposición comprendidos desde agosto de 1994 hasta agosto de 1998, provienen y fueron emitidas por pagos de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles, según los contratos existentes entre la contribuyente, en su condición de arrendadora y diferentes personas jurídicas, en la condición de arrendatarias; que no hay discrepancia entre lo cobrado por la contribuyente, según el monto de cada factura, el concepto por el cual se factura y lo que aparece asentado contablemente, razón por la cual aprecia el Tribunal que el hecho pretendido ser demostrado con dicha prueba se cumplió dentro de los parámetros exigibles y que el informe correspondiente debe ser valorado por este Tribunal siguiendo la normativa prevista en Código de Procedimiento Civil.

    A ese respecto, el Tribunal observa que la información determinada en la experticia contable –respecto de las ventas consideras exentas por la contribuyente, en los períodos de imposición agosto 1994 hasta agosto 1998, - se corresponde con pagos de cánones de arrendamientos de locales comerciales y galpones industriales, propiedad de la contribuyente y con el arrendamiento de espacios físicos, pero todo relacionado con bienes inmuebles; y que los registros contables de esos pagos aparecen como “ingresos por alquileres”.

    En razón de lo expuesto, Tribunal otorga pleno valor probatorio al informe de experticia evacuada durante este proceso en virtud de que está debidamente motivado, lo cual permite dar por ciertas las conclusiones a que llegaron los expertos contables. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones anteriormente expresadas, este Tribunal le da valor probatorio a la experticia evacuada durante este proceso, ya que la misma resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad del acta fiscal SAT-GTI-RCO-621-PF-AB-249 de fecha 16 de diciembre de 1998 y del acto recurrido, en lo que respecta a la formulación y confirmación del reparo por “Ventas consideradas exentas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas”, por la contribuyente, pero gravables con el mencionado impuesto, por parte de la Administración Tributaria, en los periodos de imposición desde agosto de 1994 hasta a agosto de 1998. Así se declara.

    Sobre la base de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente el reparo confirmado en acto recurrido, mediante el cual se rechazan los ingresos declarados por la contribuyente en los períodos de imposición noviembre y diciembre de 1994 y desde febrero de 1995 hasta agosto de 1998, como provenientes de “Ventas Exentas”. Así se declara.

  24. De la confirmación del reparo por Débitos fiscales omitidos:

    Como consecuencia de la confirmación del reparo por rechazo de ventas declaradas como exentas, el acto recurrido confirma el ajuste a la base imponible declarada por la contribuyente, en los mencionados periodos de imposición, incorporando como débitos fiscales los provenientes de las relacionadas ventas, surgiendo una diferencia de débitos fiscales que se relacionan, en cada uno de los períodos de imposición objetado.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que declarada como ha sido, en esta sentencia, la improcedencia del reparo sobre las ventas exentas que fueron consideradas gravables por la actuación fiscal y; posteriormente, confirmadas su gravabilidad, por el acto recurrido, el Tribunal considera que, por vía de consecuencia, al ser exentas las ventas, los débitos fiscales provenientes de esas ventas, devienen igualmente en improcedentes. Así se declara

  25. De los Créditos fiscales que se rechazan como excedentes en las declaraciones presentadas:

    En el acto recurrido, como consecuencia de los ajustes que se hacen en la base imponible declarada por la contribuyente, en cada uno de los períodos de imposición, se confirma el rechazo efectuado por la actuación fiscal sobre los excedentes de créditos fiscales declarados por la contribuyente para los períodos de imposición febrero, marzo, abril y mayo de 1997.

    Ahora bien, en vista que los ajustes a la base imponible se produce por la incorporación de los débitos fiscales provenientes de las ventas que declaradas exentas por la contribuyente, sin embargo, fueron consideradas gravables por la actuación fiscal, el Tribunal aprecia que, declaradas como han sido la no gravabilidad de esas ventas y la improcedencia de los débitos fiscales provenientes de ellas, el rechazo de los excedentes de créditos fiscales confirmados en el acto recurrido, para los periodos de imposición febrero, marzo, abril y mayo de 1997, resulta improcedente. Así se declara.

  26. De la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al Mayor que se determina para los distintos periodos de imposición investigados, por la cantidad total de Bs. 66.026.187,00,

    Sobre la base de las declaratorias precedentes, considera que la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que se determina en el acto recurrido, por la cantidad de Bs. 66.026.187, la cual se discrimina en cada uno de los períodos de imposición investigado, luce improcedente. Así se declara.

  27. De las multas por contravención, por disminución ilegítima de impuesto, en los periodos de imposición investigados, por un monto total de Bs.76.246928,00.

    Estima el Tribunal que sobre el mismo de razonamiento de la improcedencia de la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas omitida, las multas por contravención, por disminución ilegitima de impuesto, en cada uno de los periodos de imposición investigados y cuyo monto alcanza, en su totalidad, la cantidad de Bs. 76.246.928,00, resultan improcedentes. Así se declara.

    De la actualización monetaria y la determinación de intereses compensatorios.

    Advierte el Tribunal que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actualización monetaria y los intereses compensatorios (entre otras, en las sentencias las Nos. 02978, 007261 y 00743, de fechas 20 de diciembre de 2006, 15 de mayo de 2007 y 17 de mayo de 2007, casos Materiales de Plomería, a.C. (MAPLOCA), Controlca, S.A., y Praxair Venezuela, a.C., respectivamente), reiterar la no procedencia ni exigibilidad de ambos conceptos una vez que fue declarada la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Al aclarar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la mencionada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, ha dicho:

    (…)

    Así las cosas, debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

    ‘(…)

    En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

    Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.

    De esa manera, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que sólo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual ocurrió el 14-12-1999.

    (…)”

    Ahora bien, siendo que en el caso de autos los actos administrativos Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-000305 de fecha 03 de diciembre de 1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirman los reparos formulados a la contribuyente, con el Acta Fiscal SAT-GTI-RC0-621-PF-AB-249 de fecha 16 de diciembre de 1998, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición agosto de 1994 a agosto de 1998, aun no han quedado “definitivamente firmes”, es por lo que el Tribunal considera la improcedencia de los montos exigidos por actualización monetaria e intereses compensatorios, al ver la inconstitucionalidad del parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades de Bs. 59.389.766,00 y Bs. 17.819.078,00, determinadas por estos conceptos. Así se declara.

    En vista de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos O.L.C.B. y H.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las Cédulas de identidad números 7.401.556 y 3.598.260, inscritos en el Inpreabogado con los números 43.120 y 10.808, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Almacenadora Nueva Segovia, C,A sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Lara, el día 04 de julio 1977, bajo el No. 53, Tomo 3-B; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-08506387-0; en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-000305 de fecha 03 de diciembre de 1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirman los reparos formulados a la contribuyente, con el Acta Fiscal SAT-GTI-RC0-621-PF-AB-249 de fecha 16 de diciembre de 1998, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición agosto de 1994 a agosto de 1998, bajo los siguientes conceptos:

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-000305 de fecha 03 de diciembre de 1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de “Ventas rechazadas como exentas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor”, los períodos de imposición Noviembre y diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 1.268.400,00 (actualmente Bs. F 1.268,40) y diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 2.526.800 (actualmente Bs. F 2.526,80 ); en los periodos de imposición febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, por las cantidades de Bs. 2.536.800,00 (actualmente Bs. F 2.536,80 ), Bs. 1.596.000,00 (actualmente Bs. F 1.596,00), 1.596.000,00 (actualmente Bs. F 1.596,00), Bs. 1.596.000,00 (actualmente Bs. F 1.596,00), Bs. 1.596.000,00 (actualmente Bs. F 1.596,00) , Bs.1.596.000,00 (actualmente Bs. F 1.596,00), 1.596.000,00 (actualmente Bs. F 1.596,00); Bs. 3.240.133,33, (actualmente Bs. F 3.240,13), Bs. 3.648.000,00 (actualmente Bs. F 3.648,00), Bs. 3.727.500,00 (actualmente Bs. F 3.727,50), 3.727.500,00 (actualmente Bs. F 3.727,50), respectivamente; en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 4.455.500,00 (actualmente Bs. F 4.455,50), Bs. 4.455.500,00 (actualmente Bs. F 4.455,50), Bs. 4.455.500,00 (actualmente Bs. F 4.455,50), Bs. 4.455.500,00 (actualmente Bs. F 4.455,50), Bs. 7.066.953,10 (actualmente Bs. F 7.066,95), Bs. 10.696.271,16 (actualmente Bs. F 10.696,27), Bs. 9.951.851,03 (actualmente Bs. F 9.951,85), Bs. 13.118.152,34 (actualmente Bs. F 13.118,15), Bs. 8.095.970,39 (actualmente Bs. F 8.095,97), Bs. 9.121.042.70 (actualmente Bs. F 9.121,04) y Bs. 12.442,47 (actualmente Bs. F 12.442,47), respectivamente; en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril y mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, por las cantidades de Bs. 13.309.318,92 (actualmente Bs. F 13.309,39), Bs.10.508.207,98 (actualmente Bs. F 10.508.21), Bs. 11.284.064,91, (actualmente Bs. F 11.284,06), Bs. 11.296.517,77 (actualmente Bs. F 11.296,52), Bs. 7.818.680,59 (actualmente Bs. F 7.818,68), Bs. 6.574,985,98 (actualmente Bs. F 6.574,99), Bs. 7.216.659,99 (actualmente Bs. F 7.216.66), Bs. 6.907,818,54 (actualmente Bs. F 6.907,82), Bs. 7.895,234,83 (actualmente Bs. F 7.895,23), Bs. 9.248.227,47 (actualmente Bs. F 9.248.23), Bs. 18.619.833.97 (actualmente Bs. F 18.619,83), Bs. 14.578.597,96 (actualmente Bs. F 14.578.60), respectivamente; y en los periodos de imposición enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio y agosto de 1998: Bs. 17.396.616,95 (actualmente Bs. F 17.396,62), Bs. 15.002.148,32 (actualmente Bs. F 15.002,15), Bs. 19.783.874,11 (actualmente Bs. F 19.783,87), Bs. 17.385.170,33 (actualmente Bs. F 17.385.17), Bs. 20.468.759,40 (actualmente Bs. F 20.468.76), Bs. 23.362.373,83 (actualmente Bs. F 23.362,37), Bs. 31.088.565,16 (actualmente Bs. F 31.088.57) y Bs. 25.005.881,40 (actualmente Bs. F 25.005.88), también respectivamente.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-000305 de fecha 03 de diciembre de 1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de débitos fiscales omitidos en los períodos de Noviembre de 1994, por la cantidad de Bs. 126.840,00 (actualmente Bs. F 126,84), y diciembre de1994, por la cantidad de Bs. 253.680,00 (actualmente Bs. F 253,68), a los periodos de imposición febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, las cantidades de Bs. 317.100,00 (actualmente Bs. F 317,10), Bs.199.500,00 (actualmente Bs. F 199,50), Bs.199.500,00 (actualmente Bs. F 199,50) , Bs. 199.500,00 , (actualmente Bs. F 199,50), Bs. 199.500,00 (actualmente Bs. F 199,50), Bs. 199.500,00 (actualmente Bs. F 199,50), Bs. 199.500,00 (actualmente Bs. F 199,50), Bs. 405.016,67 (actualmente Bs. F 405,02), Bs. 456.000,00 (actualmente Bs. F 456,00), Bs. 465.937.50 (actualmente Bs. F 465,94), y Bs. 465.937,50 (actualmente Bs. F 465,94), respectivamente; en los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1996, por las cantidades de Bs. 556.937,50 (actualmente Bs. F 556,94), Bs. 556.937,50 (actualmente Bs. F 556,94), Bs.556.937,50 (actualmente Bs. F 556,94), Bs. 556.937,50 (actualmente Bs. F 556,94), Bs. 556.937,50 (actualmente Bs. F 556,94), Bs. 883.369,21 (actualmente Bs. F 883,37), Bs.1.337.033,90 (actualmente Bs. F 1.337,03), Bs.1.642.055,42 (actualmente Bs. F 1.642,05), Bs. 2.164.495,40 (actualmente Bs. F 2.164,96), Bs. 1.335.835,11 (actualmente Bs. F 1.335.84), Bs. 1.504.972,05 (actualmente Bs. F 1.504,97), Bs. 2.053.008,55 (actualmente Bs. F 2.053,00), , respectivamente; en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, por las cantidades de Bs. 2.196.037,62 (actualmente Bs. F 2.196,08), Bs. 1.733.854,32 (actualmente Bs. F 1.733,85), Bs. 1.861.870,71 (actualmente Bs. F 1.861,87), Bs. 1.863.925,43 (actualmente Bs. F 1.863,93), Bs. 1.290.082,30 (actualmente Bs. F 1.290,08), Bs. 1.084.872,69 (actualmente Bs. F 1.084,87), Bs. 1.190.748,90 (actualmente Bs. F 1.190,75), Bs. 1.139.790,06 (actualmente Bs. F 1.139.79), Bs. 1.302. 713,75 (actualmente Bs. F 1.302,71), Bs. 1.525.957,53 (actualmente Bs. F 1.525,96), y Bs. 3.072.272,61, (actualmente Bs. F 3.072,27), respectivamente; en los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1998, por las cantidades de Bs. Bs. 2.870.441,80 (actualmente Bs. F 2.870,44), Bs. 2.475.354,47 (actualmente Bs. F 2.475,35), Bs.3.264.339,23 , (actualmente Bs. F 3.264,33), Bs. 2.868.553,10 (actualmente Bs. F 2.868,55), Bs. 3.377.345,30 (actualmente Bs. F 3.377,36), Bs. 3.854.791,68 (actualmente Bs. F 3.854,80), Bs. 5.129.613,25 (actualmente Bs. F 5.129,61) y Bs. 4.125.970,43 (actualmente Bs. F 4.125,97), también respectivamente.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-000305 de fecha 03 de diciembre de 1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los “Créditos Fiscales que se rechazan como excedentes en las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y las ventas de los períodos de imposición febrero, marzo, abril y mayo de 1997, por los montos de Bs. 363.000,00 (actualmente Bs. F 363,00), Bs. 834.900.00 (actualmente Bs. F 834,90), Bs. 1.333.968,00 (actualmente Bs. F 1.333,97) y Bs. 1.333.968,00 (actualmente Bs. F 1.333,97), respectivamente:

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-000305 de fecha 03 de diciembre de 1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, determinada por la cantidad de Bs. 66.026.187,00 (actualmente Bs. F 66.026,19).

Quinto; Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-000305 de fecha 03 de diciembre de 1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las impuestas por contravención, por disminución ilegítima de impuesto al consumo suntuario y a las ventas la mayor, por la cantidad de Bs. 76.246.928,00 (actualmente Bs. F 76.246,93).

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-000305 de fecha 03 de diciembre de 1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la actualización monetaria del impuesto omitido, por la cantidad de Bs. 59.389.766,00 (actualmente Bs. F 59.389,76),

Séptimo

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-000305 de fecha 03 de diciembre de 1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la intereses compensatorios determinados, por la cantidad de Bs. 17.819.078,00 (actualmente Bs. F 17.819,08).

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria Suplente.

K.U.

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)…

La Secretaria Suplente.

K.U.

Asunto: 1418/AF42-U-2000-000032.

RCJ

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