Decisión nº KE01-X-2010-000186 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000186

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados L.S.R. y F.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.207 y 28.321, actuando con el carácter de apoderados especiales de la sociedad mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de julio de 1967, bajo el Nº 53, Tomo 3-B, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 110, de fecha 29 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 2 de junio de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 2 de junio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 11 de marzo de 2009, los ciudadanos G.A.R.P., C.J.C.U., L.A.C.U., H.F.S., L.J.G.C., L.A.C., A.J.C.P. y P.J.C.P., interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al cargo de Estibadores, la cual fue declarada con lugar mediante la P.A. Nº 110 de fecha 29 de enero de 2010.

Que el acto administrativo impugnado esta viciado de incompetencia pues si bien es cierto que la P.A. la dictó el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo, también lo es que toda la sustanciación del procedimiento la llevó la abogada A.S., comisionada por la Inspectora anterior.

Que existen vicios inconstitucionalidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues se le negó a su representada el derecho a valerse de dos pruebas idóneas y eficaces para la defensa de sus derechos, cuales son la experticia contable y la prueba de informes del Banco Mercantil.

Que igualmente existen vicios de ilegalidad, falso supuesto de hecho y de derecho y de inmotivación.

En cuanto al amparo cautelar solicitado, señalan que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso al no admitir las pruebas tendientes a demostrar que no existe ninguna relación de trabajo con los ciudadanos solicitantes de la providencia.

Que la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento administrativo le negó a su representada el derecho a valerse de pruebas idóneas y eficaces para la defensa de sus derechos, cuales son, la experticia contable en la propia empresa que determinarían que la compañía nunca le efectuó pagos por salarios u otros conceptos a los reclamantes, y la prueba de informes del Banco Mercantil, que determinaría que los reclamantes no aparecen inscritos ni son aportantes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (Política Habitacional) amparados por el contrato Nº 8641. En virtud de ello, solicitan la suspensión de efectos de la P.A. Nº 110 objeto de impugnación.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado por lo que existe el temor fundado de que se mantengan los efectos del acto administrativo, y que ésta deba seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para que se ejecute la orden de reenganche y pago de salarios caídos, así como la instrucción del procedimiento de multa por vía de consecuencia en contra de su representada y la pérdida de la solvencia laboral.

Que el fumus boni iuris queda debidamente demostrado en las copias certificadas del acto administrativo que cursan en el presente expediente marcados y donde queda plenamente demostrado que su representada es el sujeto que se encuentre obligado al cumplimiento de la misma, que los hechos ocurrieron por no observar el ciudadano Inspector del Trabajo que exista un procedimiento de calificación de falta.

Que se verifica el periculum in mora por cuanto al pagar su representada los salarios caídos y la multa que venga por vía de consecuencia, no tenga en forma posterior la forma de recuperarla en el caso de que sea favorable el fallo en la sentencia definitiva, de igual manera la pérdida de la solvencia laboral.

Que por otra parte se encuentra representado por la posibilidad de colocar en los depósitos o locales de la Almacenadora a reclamantes, cuya condición se discute. Que es hecho notorio que las funciones de la Almacenadora Nueva Segovia C.A., reguladas por la Ley de Almacenes Generales de Depósitos. Que ellas se ocupan de guardar o depositar mercancías de terceros en trámite. Entre esa mercancía se consiguen automóviles, tractores y equipos agrícolas de fácil movilización; materiales inflamables cuya combustión puede ser provocada con el riesgo de graves daños a personas y bienes dentro y en la cercanía de la Almacenadora.

En virtud de lo anterior solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 110, de fecha 29 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la aludida Inspectoría no admitió las pruebas tendientes a demostrar que no existe ninguna relación de trabajo con los ciudadanos solicitantes del reenganche y pago de salarios caídos, cuales son, la experticia contable en la propia empresa que determinarían que la compañía nunca le efectuó pagos por salarios u otros conceptos a los reclamantes, y la prueba de informes del Banco Mercantil, que determinaría que los reclamantes no aparecen inscritos ni son aportantes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (Política Habitacional) amparados por el contrato Nº 8641.

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, observa este Juzgado de manera preliminar que la Inspectoría en primer lugar, e la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas señaló: “En cuanto a la Experticia Contable En Los Libros De Contabilidad De La Compañía, este Despacho no lo admite, por cuanto no contamos con un experto contable para realizar la misma (…). En cuanto a las PRUEBAS DE INFORMES promovidas, no se acuerda la solicitada al BANCO MERCANTIL, C.A., por cuanto el promovente no señaló la dirección de la Agencia en la cual debe requerirse información (…)” (folios 399 y 400 del expediente administrativo).

Por otra parte se observa en la P.A. objeto de impugnación señaló, en cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte accionada en vía administrativa, específicamente en las relacionadas con las “Copias certificadas de planillas de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresa y establecimientos”, promovidas con el objeto de demostrar que los reclamantes no aparecen ni han aparecido en la nómina de la empresa Almacenadota Nueva Segovia C.A., y la correspondiente a las “Copias simples de Aportes a la Ley de Política Habitacional por parte de la representación de la empresa”, promovidas con el objeto de demostrar que los reclamantes no cotizan en el fondo de ahorro habitacional en relación con la accionada, así como otros de similar naturaleza; que dichas documentales tienen por objeto demostrar el hecho negativo de la inexistencia de la relación de trabajo, siendo que -a su decir- las referidas probanzas son impertinentes a las luces de la P.A. toda vez que versan sobre circunstancias negativas aducidas por el promovente que por su misma naturaleza están exentas de prueba alguna.

Así las cosas, este Juzgado de una revisión preliminar del acto administrativo impugnado observa que el Inspector del Trabajo se pronunció sobre la pruebas promovidas en sede administrativa, siendo que las aludidas en el auto de admisión fueron inadmitidas mientras que otras declaradas improcedentes, por lo que debe advertirse que el criterio de valoración utilizado por el Inspector del Trabajo sobre los elementos probatorios para dictar su decisión, independientemente de que tal valoración las admita o no, favorezca a una u otra parte, escapa del objeto de estudio que deba en esta oportunidad hacer esta Juez para estimar la procedencia del amparo cautelar, puesto que tal mecanismo es propio de los vicios que se le imputan a la referida P.A. recurrida, y que evidentemente atañe a la sentencia de objeto del juicio principal de nulidad.

Es decir, en el presente caso si bien la parte actora señala que la Inspectoría le negó las aludidas pruebas, de lo analizado se observa de manera preliminar que la Inspectoría se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, siendo que revisar en esta oportunidad el análisis y valoración que de cada una hizo la Inspectoría no es propio de un amparo cautelar, por lo que debe concluir este Juzgado que los hechos por los cuales la parte recurrente invoca la denuncia de sus derechos constitucionales durante la sustanciación del procedimiento administrativo y que por tanto le hayan dejado en un presunto estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendientes a lograr una defensa de sus intereses, radican en la valoración, ya sea sobre la admisión o inadmisión, o la impertinencia o no de la prueba, que tienen su resolución en la interpretación de normas de rango legal, siendo esto materia de análisis de la definitiva, pues lo contrario conllevaría a utilizar la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios.

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE, y así se decide.

Por otra parte, solicitó la parte actora medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, poderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así, con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos cabe señalar de manera supletoria, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, alegó la parte actora que el fumus boni iuris queda debidamente demostrado del acto administrativo pues su representada es el sujeto que se encuentre obligado al cumplimiento de la misma, que los hechos ocurrieron por no observar el ciudadano Inspector del Trabajo que existía un procedimiento de calificación de falta. Que se verifica el periculum in mora por cuanto al pagar su representada los salarios caídos y la multa que venga por vía de consecuencia, no tenga en forma posterior la forma de recuperarla en el caso de que sea favorable el fallo en la sentencia definitiva, de igual manera la pérdida de la solvencia laboral, aunado que existe la posibilidad de colocar en los depósitos o locales de la Almacenadora a reclamantes, cuya condición se discute, siendo que se ocupa de guardar o depositar mercancías de terceros en trámite. Entre esa mercancía se consiguen automóviles, tractores y equipos agrícolas de fácil movilización; materiales inflamables cuya combustión puede ser provocada con el riesgo de graves daños a personas y bienes dentro y en la cercanía de la Almacenadora.

Ahora bien, en primer lugar se observa que alegó la parte actora en cuanto al fumus boni iuris, que “queda debidamente demostrado en las copias certificadas del acto administrativo, (…)” del cual se observa preliminarmente que según sus dichos en vía administrativa los solicitantes del reenganche no fueron o no son trabajadores de la empresa, no obstante, continúa alegando a los efectos de la presunción de buen derecho “que los hechos ocurrieron por no observar el ciudadano Inspector del Trabajo que existía un procedimiento de calificación de falta”, de lo cual a priori puede señalarse que constituye un procedimiento para un posible despido de un trabajador; de ello así planteado ab initio no puede desprenderse la presunción de buen derecho.

No obstante a ello, en el presente caso, si bien la parte actora alegó que se le ocasionaría un perjuicio económico por la ejecución de la P.A. o la multa que venga por vía de consecuencia, no es menos cierto que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, éste Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse al trabajador en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte de este Tribunal; ya que dichas consecuencias serían perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso. No obstante, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

En el caso concreto, éste Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio -lo cual en este caso ni siquiera se observa-, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados L.S.R. y F.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.207 y 28.321, actuando con el carácter de apoderados especiales de la sociedad mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de julio de 1967, bajo el Nº 53, Tomo 3-B, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 110, de fecha 29 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada a en el recurso contencioso administrativo de nulidad ya identificado.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:18 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12.10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

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