Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001402

PARTE RECURENTE: ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 53, Tomo 3-B, de fecha 04 de julio de 1997, con prórroga de duración por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 10, Folio 49, Tomo 40-A, en fecha 04 de julio de 2007.

APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: L.S.R. y F.D.R., Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.207 y 28.312, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 110, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., de fecha 29 de enero de 2010.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA QUE DECLARÓ SIN LUGAR NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad de la p.a. Nº 110, de fecha 29 de enero de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 078-2009-01-00153, con base en las siguientes consideraciones:

La demandante sostiene que la p.a. impugnada es nula por contener los siguientes vicios:

1.- Incompetencia: Alega el recurrente que, si bien es cierto que la P.A. la dictó el ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” de Barquisimeto, también lo es que toda la sustanciación del procedimiento la llevó la abogada A.S., comisionada de la Inspectora anterior. De ello se evidencia que la providencia se basó en actuaciones que no le constan, practicada por una comisionada, a cuya delegación no estaba autorizado el Inspector, actuación que violento el Artículo 19, Nº 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 77 de la primera pieza).

La norma mencionada por el recurrente se refiere al acto administrativo dictado por “autoridad manifiestamente incompetente” (Artículo 19, Nº 4, LOPA), lo cual no encaja en la situación jurídica analizada, pues no se trata de una situación extrema, como establece la norma; evidente o grosera, como afirma la doctrina.

El Artículo 580, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuerpo normativo de aplicación especial y preferente conforme al Artículo 59 eiusdem, permite a las Inspectorías del Trabajo nombrar comisionados de toda índole para realizar las actividades que le encomiende el Inspector.

Específicamente en los procedimientos de inamovilidad, esa comisión tiene por objeto sustanciar el expediente, reservándose la decisión al comitente. No se trata de delegación de funciones o atribuciones. La comisión en el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo, es una forma de auxilio administrativo, regido por las normas especiales mencionadas. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el vicio denunciado.

2.- Violación del debido proceso y del derecho a la defensa: Delata la actora que al inadmitirse dos medios probatorios, la Inspectoría actuante violentó sus derechos: “En este procedimiento se le negó a Almacenadora Nueva Segovia C.A., el derecho a valerse de dos pruebas idóneas y eficaces para la defensa de sus derechos, cuales son: 1) La experticia contable en la propia empresa que determinaría que la compañía nunca le efectuó pagos por salarios u otros conceptos a los reclamantes; 2) Prueba de informe del Banco Mercantil, que determinaría que los reclamantes no aparecen inscritos ni son aportantes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda”; igualmente señala que “en tiempo hábil se solicitó la reconsideración Administrativa. Sin ninguna motivación la Inspectora la negó en fecha 8 de mayo de 2009” (folio 78 de la primera pieza).

En primer lugar debe destacarse que el Artículo 49 Constitucional no establece como contenido esencial de la defensa el derecho a la admisión de las pruebas, como lo pretende el recurrente.

Como se puede apreciar, la demandante tuvo la oportunidad para promover pruebas; mediante auto motivado se le negaron, luego recurrió y se mantuvo la negativa, por decisión administrativa, con lo cual están cubiertos los supuestos de la norma constitucional invocada (Artículo 49 Constitucional).

El recurrente luego aclara que los medios probatorios negados (declarados inadmisibles) eran indispensables para demostrar la calidad de trabajadores de quienes solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos ante el Inspector del Trabajo.

Por lo expuesto, al exceder esta delación de los presupuestos del Artículo 49 Constitucional, se declara sin lugar y respecto a los perjuicios ocasionados por la inadmisión de las pruebas, el Juzgador se pronunciará al analizar el vicio de ilegalidad.

3.- Ilegalidad: Señala el demandante que al negar la prueba de experticia por no contra con experto contable a su disposición, la providencia desaplica el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy Artículo 444) y el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al negar la admisión de la prueba de informes porque no se señaló la dirección de la agencia, violentó el Artículo 26 Constitucional y el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Desde la óptica del Artículo 257 Constitucional, se caracteriza al proceso como “instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De la simple manifestación del recurrente se observa que ambas pruebas promovidas emanaban unilateralmente del ofertante (hoy demandante), sólo que quería hacerlas llegar al procedimiento administrativo, aparentando provenir de terceros. Efectivamente, la experticia debía practicarse sobre la contabilidad de la empresa que había negado la relación de trabajo y su finalidad era constatar que no se habían pagado salarios a los reclamante; con respecto a la prueba de informes, su finalidad era verificar que los solicitantes en el procedimiento administrativo no estaban inscritos en una de las contribuciones especiales de la seguridad social, acto que realiza también el empleador.

Respecto a los soportes documentales de Política Habitacional y del Instituto Venezolano de los Seguros sociales se consignaron y valoraron en la p.a., con lo cual, la prueba de informes no tenía la relevancia que señala la recurrente.

Respecto a la experticia, la parte pretendía demostrar a través de ella la inexistencia de relaciones laborales a través de documentos elaborados por el presunto empleador, es decir, demostrar un hecho negativo, lo cual es imposible. Por otra parte, la hoy demandante no exhibió los libros de control de entradas y salidas, con lo cual hubiese evidenciado quiénes acudían a prestar servicios a la empresa.

Consta en la p.a., que riela del folio 24 al 46 de la primera pieza, que el Inspector del Trabajo actuante evidenció la prestación del servicio (en la prueba de testigos que no se impugnó en esta demanda de nulidad) y aplicó la norma jurídica adecuada (Artículo 72 LOPT). No se trata de hechos inexistentes (falso supuesto de hecho); y los supuestos normativos denunciados por el recurrente no fundamentaron la decisión, como lo exige la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1930, de 27 de julio de 2006, entre otras).

Como se puede apreciar, a pesar de que el Inspector del Trabajo inadmitió las pruebas señaladas por la parte demandante (informe y experticia), su incidencia en la decisión no es relevante, por su falta de idoneidad para demostrar la inexistencia de la relación laboral, teniendo a su alcance medios similares, que sí admitió la autoridad administrativa, pero que no fueron suficientes para desvirtuar la presunción del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo expuesto, se declara sin lugar el vicio de ilegalidad denunciado.

4.- Falso supuesto de hecho y de Derecho: Sostiene el actor que la p.a. no cumplió con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al desacatar la sentencia de 20 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero el denunciante no señala en qué forma se produjeron los vicios, sólo los define y caracteriza; no obstante, el punto anterior se refiere a ellos y los resuelve, por lo que se declaran sin lugar.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Señala el recurrente, en el particular I de su escrito, que “En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la Providencia la dictó el Ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” de Barquisimeto, también lo es que toda la sustanciación del procedimiento la llevó la abogada A.S., comisionada por la Inspectoría anterior. De ello se evidencia que la Providencia se basó en actuaciones que no le constan, practicada por una comisionada, a cuya delegación no estaba autorizada por el Inspector. Esta situación correspondía, a título de ejemplo, a una comisión similar del Ciudadano Juez al Secretario del Tribunal para realizar la sustanciación del presente expediente. Por otra parte, señala que la norma citada no aplica en el presente caso, consideramos que hubo error material y el Tribunal quiso referirse al artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tenor de dicha disposición es posible que el inspector del Trabajo pueda nombrar comisionados especiales para sustanciar el expediente. Este nombramiento deberá consultarlo al Ministerio del ramo, de acuerdo al último aparte del artículo 589 antes citado, no hay constancia en el expediente de que el nombramiento de la abogada A.S. para sustanciar el expediente haya sido consultado con el Ministerio del Trabajo. Existe una condición incumplida que hace nula su designación y por ende igualmente nula todas las actuaciones practicadas. Como consecuencia del aserto anterior es nula igualmente la P.A. basada en actuaciones que no practicó el Inspector, realizadas por un funcionario no autorizado legalmente, priva en consecuencia el artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, cuyo numeral 4º sanciona con la Nulidad Absoluta los actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.”

Prosigue señalando, en el particular II del escrito, que “En este procedimiento se le negó a Almacenadora Nueva Segovia C.A, el derecho a valerse de dos (02) pruebas idóneas y eficaces para la defensa de sus derechos, cuales son: 1) La Experticia Contable en la propia empresa que determinaría que la compañía nunca le efecuó pagos por salarios u otros conceptos a LOS RECLAMANTES. 2) Prueba de Informe del Banco Mercantil, que determinaría que LOS RECLAMANTES no aparecen inscritos, ni son aportantes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (Política Habitacional) amparados por el contrato Nº 8641, celebrado con la Almacenadora Nueva Segovia C.A, desde el 31/01/1988 hasta la fecha actual. En el tiempo hábil se solicitó la Reconsideración Administrativa. Sin ninguna motivación la Inspectora la negó en fecha 08 de mayo de 2009, como se observa en el folio 443 del expediente. Esto nos pone de manifiesto que mantuvo la NEGATIVA A LA ADMISIÓN de dos pruebas muy importantes para la valoración de la solicitud lo que significa que al privar a Almacenadora Nueva Segovia C.A de usarlas en este procedimiento se le ocasionó un grave daño y constituye una FLAGRANTE Y GROSERA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA. La apreciación del Juez de Instancia es equivocada. El derecho Constitucional establecido en el Artículo 49 de toda persona a acceder a las pruebas y disponer del tiempo necesario y de los medios para ejercer su defensa, comporta previamente la admisión de los medios utilizados. No es cierto que nuestra representada presente este vicio a título de aclaratoria para demostrar que los reclamantes no eran sus empleados. Por el contrario estos vicios se señalaron como fundamentales, pruebas idóneas y eficaces para demostrar que la compañía nunca efectuó pago por salarios u otros conceptos a los reclamantes; y que estos no aparecen inscritos ni son aportantes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (Política Habitacional), amparados por el contrato celebrado entre Almacenadora Nueva Segovia C.A y el Banco Mercantil.

La sentencia de Instancia se limita en forma lacónica a señalar que la demandante excedió los presupuestos del Artículo 49 Constitucional, sin establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su decisión.

Sigue, manifestando en el particular III, de su escrito que “la decisión de instancia pretende basarse en el Artículo 257 de la Constitución; “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En su opinión, la desaplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena que el cotejo (lo extendemos a todo tipo de experticia) se hará por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o en su efecto por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo o cualquier otro caso, es una formalidad esencial.

Al desaplicar esta norma, la P.A. Nº 110 violó el principio de Legalidad establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que la hace nula. Igual criterio aplica para la violación del Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El nombramiento de los expertos corresponderá al tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por Funcionarios Públicos, cuando la parte o las partes no disponga de medios para su realización”. El inspector del Trabajo pudo ordenar la prueba de experticia con cargo a la Almacenadora Nueva Segovia C.A; al no hacerlo así desaplicó norma legal expresa, lo cual constituye violación al principio de legalidad previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ocasionan la nulidad del acto.”

Continúa, enunciando en el particular IV de su escrito, que “Nuevamente el sentenciador de instancia incumple el mandato del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Su sentencia no contiene los motivos de hecho y de derecho que la provoca.

Como usted acaba de ver, éste es el capítulo más extenso de nuestro escrito nos referimos en forma amplia a la manera en que se produce el falso supuesto en la calificación de la copia certificada del Acta de Visita de Inspección de fecha 04/03/2009, levantada en la sede de la Empresa Almacenadora Nueva Segovia C.A; la apreciación de la prueba de testigos, de exhibición de documentos y las pruebas promovidas y evacuadas por los Reclamantes, por ello no entendemos la escueta afirmación de la sentencia de que solo se define y caracterizan los vicios.

Afirma el sentenciador de instancia que en el punto anterior (de la sentencia), paréntesis nuestro, refirió a ellos. Es una verdad a medias. Hace mención a alguno de los puntos sin profundizar en su consecuencia.

La P.A. Nº 110 no cumplió lo estipulado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y desacató la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2006, vinculante para todas las actuaciones judiciales y administrativas, violentando así el principio de globalidad y contingencia que se indica en cada uno de los ítem que integran este capítulo.”

Por último, señala en el particular V de su escrito, que “El Tribunal absuelve la instancia, lo que hace nula de pleno derecho la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cada ítem de este capítulo explanamos las razones que configuran el vicio de inmotivación, por lo que respetuosamente solicitamos de Usted se sirva revocar la sentencia de instancia. Consecuentemente declarar la Nulidad de la P.A. Nº 110, tantas veces mencionada, dictada por el Inspector (E) de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” de Barquisimeto – Estado Lara.”.

Por las razones precedentes expuestas en cada uno de las capítulos y que evidencian los vicios que infectan al acto contenido en las tantas veces señalada P.A., respetuosamente solicitamos de Usted REVOQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2011. Como consecuencia de este procedimiento declare NULA la P.A. Nº 110, dictada por el Inspector –Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” de Barquisimeto – Estado Lara, de fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Diez.”

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Se deja constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no consta en autos escrito de contestación alguno.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto del recurso, pasa este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el asunto, aprecia este Juzgado que la sentencia recurrida fundamentó en el extenso de su decisión los vicios denunciados por la parte hoy recurrente, respecto de la incompetencia, violación del debido proceso y derecho a la defensa, ilegalidad y falso supuesto de hecho y de derecho, declarando sin lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo.

Así pues, se observa que la parte recurrente en su escrito de nulidad contra la P.A. Nº 110, dictada por el Inspector Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” de Barquisimeto , Estado Lara, de fecha 29 de enero de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos G.A.R.P., C.J.C.U., L.A.C.U., H.F.S., L.J.G.C., L.A.C., A.J.C.P. y P.J.C.P., denunciando que el mencionado acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que incide en el vicio de incompetencia, vicios por violación del debido proceso y al derecho a la defensa, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y vicio de inmotivación, que conllevan a su nulidad, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En concordancia con lo expuesto, considera esta Alzada necesario, examinar lo alegado por el recurrente por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por el cual el Inspector del Trabajo arribó a una conclusión apartada de lo que se constató y probó con los medios aportados, dado que de éstos se evidenció que los arriba mencionados solicitantes no cumplían con los supuestos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerados como trabajadores, por lo que conduce a quien Juzga a analizar la decisión proferida por la autoridad administrativa, conjuntamente con las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, percatándose esta Instancia que le fueron solicitados los antecedentes administrativos (folio 173 y 174 de la pieza 1), sin que dicho Órgano Administrativo haya cumplido con tal obligación, tal como se establece en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se hace forzoso recurrir a los medios aportados por la parte recurrente, los cuales hacen presumir que los hechos invocados por la parte accionante resultan ciertos, criterio que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, desprendiéndose esto del escrito de fundamentación de la apelación que hace mención a los medios de pruebas evacuados, tales como las documentales, testimoniales y la exhibición, observándose del Acta de Constatación (Folio 30 y 31 del cuaderno de recaudos Nº 1), en la cual se dejó asentado que los ciudadanos beneficiados por el acto administrativo objeto de nulidad, no se encontraban en las instalaciones de la empresa. De igual manera, acudiendo al acta de inspección, de fecha 04 de marzo de 2009 (folio 187 al 190 Cuaderno de Recaudos Nº 3), así como de la prueba de exhibición, las cuales arrojan que los solicitantes no figuraban como trabajadores, desprendiéndose lo mismo de las testimoniales, no obstante de ello, el Inspector del Trabajo los califica como trabajadores.

Con base en lo anterior, se considera pertinente traer a colación, que respecto del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, en otra oportunidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, con base en el criterio antes señalado, quien Juzga observa que en el presente caso el Inspector del Trabajo a pesar de que las documentales presentadas en sede administrativa, le sugerían el no cumplimiento por parte de los accionantes del horario de trabajo establecido por la empresa, debido a que no aparecían en los controles de entrada y salida, aunado al hecho de que en las declaraciones de los testigos éstos manifestaron no conocer a los solicitantes, concluyó en un hecho inexistente, como lo es la existencia de la relación laboral, ya que de las pruebas se evidenció la no existencia de las condiciones para su existencia, como la dependencia, salario, subordinación y ajenidad, lo cual hacía inexistente la relación pretendida, dado que en opinión de esta Alzada, se trataba de un grupo de personas que prestaban servicio como Caleteros, que en forma colectiva se unen y descargan vehículos de carga, sin que tengan la obligación de asistir a su puesto de trabajo en forma subordinada o de recibir órdenes, por lo tanto no gozan de la formalidad del trabajo; en consecuencia de las razones explanadas, se hace forzoso declarar la Nulidad de la P.A. Nº 110, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede P.P.A., de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos accionantes; así como los demás actos subsiguientes a dicho acto administrativo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad de la P.A. Nº 110, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede P.P.A., de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos G.A.R.P., C.J.C.U., L.A.C.U., H.F.S., L.J.G.C., L.A.C., A.J.C.P. y P.J.C.P., y demás actos subsiguientes a dicho acto administrativo.

TERCERO

Se REVOCA la Sentencia apelada.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión a la a la Inspectoría del Trabajo, sede P.P.A.d.E.L., y a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2012. Año 201° y 153°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

KP02-R-2011-1402

JFE/nrc.-

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