Decisión nº 065-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 697-07

Sentencia Definitiva

En fecha 12 de enero de 2007, fue interpuesto subsidiariamente el presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, por el ciudadano R.A.C.B., portador de la cédula de identidad No. 10.429.299, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de abril de 1978, bajo el No. 2, Tomo 13-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07008043-4, en contra de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-MBS-2006-00866 de fecha 03 de julio de 2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. RZ-DF-N-5045000579 de fecha 11 de octubre de 2005 y la planilla de liquidación No. 04100126000579 por Bs. 3.057.600,00 hoy Bs. 3.057,60.

En fecha 18 de enero de 2007 se libró boleta de notificación a la recurrente, la cual fue cumplida por el Alguacil de éste Tribunal el 25 de enero de 2007.

El 07 de febrero de 2007, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público.

El 22 de febrero de 2007 el Alguacil de éste Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público. Así mismo, el 27 de marzo de 2007 manifestó haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República.

El 13 de abril de 2007, el Alguacil de éste Tribunal expuso haber remitido la notificación del Contralor General de la República.

En fecha 08 de junio de 2007 éste Tribunal admitió el presente recurso, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República, de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. y a la contribuyente.

El 14 de junio de 2007, el Alguacil de éste Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la contribuyente. Así mismo, en fechas 21 de junio de 2007 y 26 de junio de 2007, manifestó haber efectuado las notificaciones de la Procuradora General de la República y de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., respectivamente.

El 11 de julio de 2007, el abogado R.A.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en fecha 27 de julio de 2007.

El 02 de octubre de 2007, se recibió oficio ORO No. 002560 de fecha 13 de agosto de 2007 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República acusando recibo de la notificación relativa a la admisión del presente recurso.

En fecha 04 de octubre de 2007, la abogada E.O. en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República solicitó se efectúe cómputo de lapsos procesales en la presente causa.

El 29 de octubre de 2007, los abogados R.A.C. B, en representación de la recurrente y B.G., en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, presentaron sus escritos de Informes.

El 30 de enero de 2008, se recibió oficio ORO No. 000442-N de fecha 10 de abril de 2007 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a la interposición del presente recurso.

Tras diversas diligencias de las partes actuantes con la finalidad de que se dicte sentencia en el presente recurso, en fecha 25 de junio de 2009, la abogada B.G. en representación de la República manifestó que la recurrente había procedido a cancelar voluntariamente la totalidad de sus obligaciones tributarias. Sin embargo, en fechas 14 de octubre de 2009 y 21 de enero de 2011, el abogado G.G.N. en su condición de apoderado judicial de la recurrente solicitó se dicte sentencia.

Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver del fondo de la controversia de la siguiente manera:

Antecedentes

El 06 de septiembre de 2005 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. NOTIFICÓ A LA RECURRENTE DE LA P.A.N.. RZ-DF-05-2332 de fecha 05 de septiembre de 2005, donde se autoriza al ciudadano G.S. titular de la cédula de identidad No. 7.609.432 y al ciudadano H.F. (Supervisor) titular de la cédula de identidad No. 9.709.784, para constatar el oportuno cumplimiento de los deberes formales y materiales por parte de la contribuyente exigidos por el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamento, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su reglamento, Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su reglamento, Ley de Impuesto al Valor Agregado y su reglamento y las Providencias Administrativas que regulan a los contribuyentes formales del IVA y a los contribuyentes especiales. (Folio 33)

En la misma fecha (06/09/2005) el fiscal actuante levantó Acta de Requerimiento No. RZ-DF-05-2332 en la que procedió solicitarle a la recurrente determinada información. (Folio 35). Así mismo, mediante Acta de Receoción y Verificación No. RZ-DF-05-2332-02 procedió a dejar constancia tanto de la documentación presentada por la recurrente como de aquella dejada de presentar. (Folio 36)

El 27 de septiembre de 2005, el funcionario G.S. adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. presentó su informe general en el que dejó constancia de que la recurrente “presentó las facturas de ventas correspondientes los días desde 01/08/05 a 31/08/05. Emitió ciento cuatro (104) facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos de forma, ya que no reflejan la alícuota del IVA, durante el período comprendido desde 01/08/05 al 31/08/05”.

En fecha 26 de octubre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. notificó a la recurrente de la Resolución de Imposición de Sanción No. RZ-DF-N-5045000579 de fecha 11 de octubre de 2005 y de la Planilla de Liquidación No. 041001226000579 en la que se le sanción por Bs. 3.057.600,00 hoy Bs. 3.057,60.

El 29 de noviembre de 2005, el abogado R.C. en carácter de apoderado judicial de la recurrente presentó recurso jerárquico ante la mencionada Gerencia en contra de los prenombrados actos administrativos.

El 31 de julio de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. notificó a la recurrente de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-MBS-2006-00866 del 03 de julio de 2006 en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesta por ALMOSA en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. RZ-DF-N-5045000579 de fecha 11 de octubre de 2005 y de la Planilla de Liquidación No. 041001226000579 en la que se le sanción por Bs. 3.057.600,00 hoy Bs. 3.057,60; es en contra de dicha decisión respecto de la cual la recurrente interpone el presente Recurso Contencioso Tributario.

De las Pruebas

En el expediente administrativo que acompañó el presente Recurso Contencioso Tributario (Subsidiario) se constatan:

  1. - Copia certificada del escrito recursivo presentado por la representación judicial de la contribuyente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., signado bajo el No. 0480 de fecha 29 de noviembre de 2005. (Folio 2)

  2. - Copia certificada de documento poder donde obran los apoderados judiciales de la contribuyente. (Folio 23)

  3. - Copia certificada de la Resolución de Imposición de Sanción No. RZ-DF-N-5045000579 de fecha 11 de octubre de 2005. (Folio 28)

  4. - Copia certificada de la P.A. (Autorizatoria) No. RZ-DF-05-2332 de fecha 05 de septiembre de 2005. (Folio 33).

  5. - Copia certificada del Acta de Requerimiento No. RZ-DF-05-2332 de fecha 06 de septiembre de 2005. (Folio 35)

  6. - Copia certificada del Acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-05-2332-02 de fecha 06 de septiembre de 2005 (Folio 36)

  7. - Copia certificada del Informe General presentado por el fiscal actuante ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. en fecha 27 de septiembre de 2005. (Folio 43)

  8. -Copia certificada de facturas Nos. 39702, 39703, 39704, 39705, 39706, 39707, 39708, 39709, 39710, 39711, 39712, 39713 de fecha 08 de agosto de 2005 (las 7 primeras) y 10 de agosto de 2005 (las 3 últimas). (Folio 45)

  9. - Copia certificada de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-MBS-2006-00866 de fecha 03 de julio de 2006, notificada a la recurrente en fecha 31 de julio de 2006. (Folio 82).

    Por su parte la recurrente durante el lapso de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que se desprende de:

  10. - Planilla de Liquidación de fecha 11 de octubre de 2005, No. 04-10-01-22-6000579 por Bs. 3.057.600,00 hoy Bs. 3.057,60, por concepto de multa.

  11. - Resolución de Imposición de Sanción No. RZ-DF-N-5045000579 de fecha 11 de octubre de 2005; y,

  12. - Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-MBS-2006-00866 de fecha 03 de julio de 2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

    Al respecto, el Tribunal aprecia estas pruebas documentales, sin perjuicio de las consideraciones que pueda emitir en el transcurso de la presente decisión.

    Alegatos de la parte recurrente

  13. - De la prescindencia total y absoluta del procedimiento.

    Arguye la representación de la recurrente que el procedimiento seguido por la actuación fiscal con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario para dar origen a los actos impugnados resulta inconstitucional en virtud de obviarse por parte de la Administración Tributaria el procedimiento constitutivo de los actos recurridos; cercenando en consecuencia el derecho a la defensa del contribuyente.

    Destaca que la mencionada disposición autoriza a la Administración Tributaria para imponer la sanción respectiva mediante resolución válidamente notificada siempre que se verifique el incumplimiento de deberes formales o deberes de los agentes de retención, pero que en modo alguno la faculta para actuar con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Arguye la representación judicial de la contribuyente que el hecho de que se faculte a la Administración Tributaria para imponer la sanción respectiva en los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o deberes de los agentes de retención y percepción, no puede ser interpretado como inexistencia de la obligación de conceder plazo para la audiencia de los interesados, puesto que tal actuación violenta la garantía del derecho a la defensa y el derecho a probar sus alegatos en el curso del procedimiento constitutivo del acto administrativo definitivo.

    Que en ningún momento la Administración Tributaria notificó a la recurrente del inicio de un procedimiento sancionatorio ni le concedió el plazo para formular descargos ni tampoco le otorgó el plazo para promover y evacuar pruebas, por lo que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

    Afirma que de considerar la Administración Tributaria que el mencionado artículo 173 ejusdem no establece procedimiento alguno, debió seguir el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o notificar a la recurrente del inicio de un procedimiento sancionatorio en su contra a fin de que la misma pudiera ejercer su derecho a la defensa.

    En este sentido señala que al no actuar conforme a derecho la Administración Tributaria incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la recurrente, resultando la Resolución impugnada nula en virtud de lo establecido en el artículo 19#4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  14. - De vicio de inmotivación.

    Destaca la representación judicial de la recurrente que la actuación fiscal procedió a sancionar a ALMOSA en virtud de lo establecido en el artículo 101#4 del Código Orgánico Tributario por emitir facturas de ventas y/o documentos equivalentes por medios automatizados que no cumplen con los requisitos de forma, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1ro de agosto de 2005 al 31 de agosto de 2005, al infringir el debe formal establecido en el artículo 145#2 ejusdem, pero que en ningún momento señaló cuales son los requisitos de forma incumplidos por la recurrente.

    Así mismo refirió que de la Resolución impugnada no se observa la identificación de las Actas de Recepción y demás documentos contenidos en el expediente administrativo de cuya revisión la actuación fiscal pudo constatar el no cumplimiento de los requisitos de forma en la emisión de facturas, ni cuales fueron dichos documentos en los cuales no se cumplió con lo requerido.

  15. - Del eximente de responsabilidad penal tributaria.

    Destaca el apoderado judicial de la contribuyente ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA), que cualquier eventual incumplimiento por parte de la recurrente de las disposiciones de la Resolución 320 del 29 de diciembre de 1999 se debió a un mero error de hecho excusable, el cual recae sobre la circunstancia de que las facturas emitidas durante el mes de agosto de 2005 no cumplen con los requisitos de forma establecidos en la mencionada Resolución.

    Arguye que si la recurrente se hubiese percatado del incumplimiento en el que incurría no hubiese procedido de la manera como lo hizo, lo cual se traduce a que la actuación de la recurrente fue efectuada sin culpa alguna, sino por un error espontáneo y producido por causa ajenas a su voluntad, dada a la infinidad de requisitos de forma que se han impuesto para la emisión de facturas y otros documentos equivalentes.

  16. - De la solicitud de atenuantes.

    Invoca a representación judicial de la contribuyente a su favor la existencia de circunstancias atenuantes consistentes en la conducta asumida por ésta en el esclarecimiento de los hechos al haber aportado voluntariamente la evidencia del presunto incumplimiento de deber formal supuestamente infringido, el no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, el no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los últimos años anteriores a aquel en que se cometió la infracción; y el no haber sufrido el Fisco Nacional perjuicio alguno de conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario

    De los informes de la contribuyente.

    En su escrito de informes presentado en fecha 29 de octubre de 2007 por la representación judicial de la recurrente destaca que la Administración Tributaria confunde el procedimiento de verificación con el procedimiento de imposición de sanción; ya que en el caso bajo estudio no se dio inicio a procedimiento alguno para la imposición de la sanción, mas allá de la simple verificación del cumplimiento de deberes formales.

    Destaca así mismo que la Administración Tributaria violó todas las fases del procedimiento al imponerse la sanción sin que hayan estado presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio; siendo que la sanción impuesta a cargo de la contribuyente se encuentra total y absolutamente inmotivada, en razón de que en la resolución de imposición de sanción no se hace referencia alguna a las actas de requerimiento y recepción y verificación que luego se mencionan en la resolución que decidió sobre el recurso jerárquico.

    Por otra parte manifiesta la representación de la recurrente que ni en la Resolución de Imposición de Sanción ni en la Resolución que decidió el jerárquico se señalan de manera específica y detallada cuáles son los requisitos de forma que se estarían incumpliendo por la recurrente y que la Administración Tributaria confundió el derecho a la defensa de la recurrente con el ejercicio de recursos administrativos y judiciales que se pudiesen ejercer.

    Finalmente, solicita el apoderado judicial de ALMOSA que se ordene el reembolso de la suma de dinero pagada por ella en fecha 15 de febrero de 2007, ante el Banco Industrial de Venezuela (Taquilla Seniat Maracaibo), en virtud de la intimación recibida en relación a la sanción de multa objeto del presente recurso.

    De los Informes de la República.

    En fecha 29 de octubre de 2007 la abogada B.G. en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República procedió a ratificar todos los fundamentos de hecho y de derecho del acto impugnado.

    De esta manera señala que la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-MBS-20069-00866 de fecha 03 de julio de 2006 y notificada validamente a la recurrente el 31 de julio de 2006 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., en la que se confirma la Resolución de Imposición de Sanción No. RZ-DF-N-5045000579 de fecha 11 de octubre de 2005 por concepto de multa de IVA, fue la resultante del procedimiento de verificación practicado por la Administración Tributaria en el que se constató que ALMOSA emite facturas de ventas y/o documentos equivalentes por medios automatizados que no cumplen con los requisitos de forma, correspondiente al período y/o ejercicio comprendido entre el 01 de agosto de 2005 al 31 de agosto de 2005, infringiendo el deber formal establecido en el articulo 145#2 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución No. 320 de fecha 29 de diciembre de 1999.

    Arguye que la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar en aplicación de las Leyes Tributarias; y si de esas fiscalizaciones e investigaciones se detectan infracciones o el incumplimiento de deberes formales, es obligación del funcionario autorizado de conformidad con lo señalado en el articulo 127 del Código Orgánico Tributario señalarle al contribuyente que debe acatar el deber y dejar constancia de la infracción cometida.

    Manifiesta que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. en base a lo establecido en el artículo 172 del ejusdem, autorizó mediante P.A.N.. RZ-DF-05-2332 de fecha 05 de septiembre de 2005 al funcionario G.S. para verificar el cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente ALMOSA, en su propio establecimiento; y que de conformidad con esa autorización fue que se inició la instrumentación del procedimiento de verificación a través de la emisión de los actos preparatorios o de trámites tendentes a requerir del contribuyente, la información relativa a sus operaciones ligadas con la tributación, libros, facturas, etc.

    Refiere que en fecha 06 de septiembre de 2005, mediante Acta de Requerimiento No. RZ-DF-05-2332 el funcionario SIERRALTA solicitó la exhibición de la documentación que se menciona en dicha acta, tales como: Acta, RIF, NIT, libros, declaraciones, facturas, etc; procediendo en la misma fecha a levantar el Acta de Recepción No. RZ-DF-05-2332-02, en la cual se dejó constancia de los documentos presentados y no presentados por la recurrente y así mismo se dejó constancia de que la recurrente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos de forma.

    Por otra parte refiere la representante judicial de la República que el derecho a la defensa se traduce como el acceso a los administrados a ser oídos por los órganos de Administración de Justicia del Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho de que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes los órganos administrativos y judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. En este sentido, afirma que el derecho a la defensa se configura con el ejercicio de los recursos administrativos que constituyen las garantías del administrado frente a la administración, para así poder hacer alegatos, rebatir argumentos, promover y evacuar pruebas, etc.

    En relación al argumento de inmotivación presentado por la parte recurrente destaca la representación de la República que la obligación de motivar los actos consiste en determinar tanto los fundamentos de hecho como los de derecho y las razones que hubieren sido alegadas por el interesado; en este sentido, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto sino que basta con una expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable.

    En concordancia con lo anterior destaca que jurisprudencialmente se ha establecido que el vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto cuando su destinatario realmente no ha tenido la posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, pudiendo la motivación o exteriorización del elemento estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes, esto es, en los actos de trámite que se desembocan en la manifestación de voluntad de la Administración; y que en el caso de autos la Gerencia Regional de Tributos Internos señaló que en el acto administrativo recurrido se señalan las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión.

    En relación a la atenuante prevista en el ordinal 2do del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, relativa a la conducta asumida por el autor en el esclarecimiento de los hechos, refiere la representación de la República que el hecho de haber exhibido parte de lo requerido no configuraba más que el cumplimiento de la obligación de informar a la Administración Tributaria lo solicitado, con la debida diligencia, sin que implique una conducta extraordinaria o una carga adicional a lo establecido como deber formal; y que dicha actuación no puede ser considerada como una atenuante.

    En relación al resto de las atenuantes alegadas por la contribuyente, específicamente el no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, no haber cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los últimos años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, contempladas en el Código Orgánico Tributario de 1994, la representación de la República señaló que por razones temporales de validez no se entró a conocer de dichas atenuantes.

    Por otra parte, en relación al alegato relativo al eximente de responsabilidad penal tributaria relativo al error de hecho y de derecho excusable manifiesta la representación fiscal que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en error de hecho y de derecho, ya que se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable y que en el caso bajo análisis la contribuyente no presentó en sede administrativa elemento alguno que evidencie la veracidad del error invocado para que se pudiera determinar que el mismo es excusable.

    En relación al alegato de violación al debido proceso, destaca la apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos formas, una verificadora y otra determinativa; que en el caso de autos la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT practicó a la recurrente el procedimiento de verificación de las declaraciones, libros, facturas, etc. y que de lo desprendido del expediente administrativo respectivo, se cumplió con el respeto a las garantías constitucionales ya que se notificó el acto administrativo y se ejercieron los recursos previstos legalmente a fin de ofrecerle la oportunidad al contribuyente de contradecir, ser escuchado y obtener una respuesta acorde a sus probanzas.

    Del fondo de la controversia.

  17. - De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y vicio de inmotivación.

    Señala la representación de la recurrente que el procedimiento seguido por la actuación fiscal con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario para dar origen a los actos impugnados resulta inconstitucional en virtud de obviarse por parte de la Administración Tributaria el procedimiento constitutivo de los actos recurridos; cercenando en consecuencia el derecho a la defensa del contribuyente.

    Destaca que la mencionada disposición autoriza a la Administración Tributaria para imponer la sanción respectiva mediante resolución válidamente notificada siempre que se verifique el incumplimiento de deberes formales o deberes de los agentes de retención, pero que en modo alguno la faculta para actuar con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no conceder plazo para la audiencia de los interesados, violentando la garantía del derecho a la defensa y el derecho a probar sus alegatos en el curso del procedimiento constitutivo del acto administrativo definitivo.

    Que en ningún momento la Administración Tributaria notificó a la recurrente del inicio de un procedimiento sancionatorio ni le concedió el plazo para formular descargos ni tampoco le otorgó el plazo para promover y evacuar pruebas, por lo que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

    Así mismo destaca la representación judicial de la recurrente que la actuación fiscal procedió a sancionar a ALMOSA por emitir facturas de ventas y/o documentos equivalentes por medios automatizados que no cumplen con los requisitos de forma, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1ro de agosto de 2005 al 31 de agosto de 2005, al infringir el debe formal establecido en el artículo 145#2 ejusdem, pero que en ningún momento señaló cuales son los requisitos de forma incumplidos por la recurrente.

    Al respecto, el Tribunal observa que por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal se origina por un procedimiento de verificación, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple constatación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargos.

    La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.

    Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial, más aún cuando así ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A.

    En igual sentido, la referida Sala ha interpretado que cuando el acto sancionatorio deviene como consecuencia de una verificación, por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento de un acta fiscal que traiga como consecuencia el inicio de un procedimiento determinado.

    En efecto, en sentencia N° 02179 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., la Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:

    …No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.

    Analizando el caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo y noviembre de 1996.

    (…)

    Indicó el apoderado judicial de la contribuyente que los actos administrativos recurridos se encontraban viciados en el procedimiento, debido a que supuestamente la Administración omitió el levantamiento del acta fiscal respectiva, lo que acarreaba la nulidad de las planillas de liquidación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

    Ante tal alegato, esta Sala observa que la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, antes comentada, permite la omisión del levantamiento del acta fiscal en aquellos casos en que se impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales.

    Con base en lo anterior, es criterio de esta Sala que no era exigible el levantamiento del acta fiscal por parte de la Administración, ya que su actuación se basó en la imposición de la sanción correspondiente al haberse presentado de manera tardía las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, razón por la cual, atendiendo al mandato normativo supra referido, podía proceder de inmediato a imponer la sanción y los intereses moratorios correspondientes.

    En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    En este punto, considera importante esta Sala destacar que la Administración no procedió en modo alguno a determinar montos por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sino que producto de la demora en el pago por parte de la contribuyente, trajo como consecuencia que se generaran intereses moratorios, por lo que en atención al orden de imputación previsto en el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, derivó que en las planillas de liquidación se reflejara un monto por concepto de impuesto, no resultando por tales razones acertado el pronunciamiento de la recurrida a este respecto. Así se decide…

    .

    De manera que conforme a lo anteriormente sostenido, el acto sancionatorio dictado con ocasión de la revisión de las facturas y/o documentos de ventas, donde se constate que las mismas no cumple con los requisitos de forma establecidos legalmente; hace que la actuación fiscal deba limitarse sólo a una verificación, pues por una parte esta función de verificar no implica una determinación de la existencia y cuantía de obligación tributaria alguna; y por la otra, porque la contribuyente se encuentra enterada de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y sobre la cual versa la decisión de la Administración Tributaria.

    Así, la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.

    En este sentido, al establecerse su factibilidad en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario y sobre los cuales se apoyó la Administración Tributaria para aplicar las sanciones a la Sociedad Mercantil ALMACENADORA DE OCCIDENE, S.A. (ALMOSA), mal pudo alegar la recurrente la vulneración del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y que por consiguiente hacen innecesario el levantamiento de un acta inicial de fiscalización que amerite correlativamente el ejercicio de un escrito de descargo.

    Por su parte en relación al alegato de vicio de inmotivación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00696 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L manifestó que tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia han señalado respecto del vicio de inmotivación que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, la jurisprudencia de la referida Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

    • Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

    • Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

    • La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

    • La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    • El defecto de actividad denominado silencio de prueba.

    Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    Sin embargo, del examen de las actas que forman parte del expediente administrativo se observa que el fiscal actuante dejó constancia de haber constatado que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2 11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 29 de diciembre de 1999 para los períodos comprendidos entre el 01/08/2005 y el 31/08/2005.

    En este sentido, del Acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-05-2332-02 de fecha 06 de septiembre de 2005 el fiscal actuante manifestó:

    c) Cumplen con los requisitos de forma establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28/12/99: SI___NO X

    d) Cuáles requisitos de forma no cumple. Indique la cantidad y el período al que correspondan: Las facturas emitidas desde el 01/08/05 hasta el 31/08/05, no cumplen con los requisitos de forma, ya que no reflejan la alícuota del IVA.

    En el período de agosto/05 se emitieron ciento cuatro (104) facturas que no cumplen con los requisitos

    .

    De lo anterior se observa que la referida Acta de Recepción y Verificación fue notificada en fecha 06 de septiembre de 2005 en la persona del ciudadano L.P. portador de la cédula de identidad No. 3.109.842 en su carácter de Gerente de Administración; constatándose que la recurrente estuvo en conocimiento en todo momento de las razones de hecho y de derecho bajo las cuales se fundamentó la Administración Tributaria para efectuarle el reparo. En consecuencia, se desestima el alegato de vicio de inmotivación y violación del derecho a la defensa y al debido proceso presentado por la recurrente. Así se decide.

  18. - Del alegato de eximente de responsabilidad penal tributaria.

    Destaca el apoderado judicial de la contribuyente ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA), que el incumplimiento por parte de la recurrente de las disposiciones de la Resolución 320 del 29 de diciembre de 1999 se debió a un mero error de hecho excusable, el cual de haber sabido que se estaba incurriendo en falta se hubiese procedido de otra manera, manifestando que la actuación de la recurrente fue efectuada sin culpa alguna, por un error espontáneo, producido por causa ajenas a su voluntad, dada la infinidad de requisitos de forma que se han impuesto para la emisión de facturas y otros documentos equivalentes.

    Por su parte la representación fiscal destaca que la sola manifestación por parte de los interesados de haber incurrido en un error no basta para demostrar dicha actuación, ya que se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable y que en el caso bajo análisis la contribuyente no presentó en sede administrativa elemento alguno que evidencie la veracidad del error invocado para que se pudiera determinar que el mismo es excusable.

    En este sentido, el Tribunal acoge el criterio expresado por la Sala Político Administrativa la cual en sentencia No. 6577 de fecha 21 de diciembre de 2005, caso: Fiesta, C.A.(actualmente C.d.V., C.A.) según el cual “…el error excusable consiste en la equivocada aplicación e interpretación de la ley o en errores de aplicación en torno a ella pero en ningún caso, ‘…la escasa o inadecuada publicidad de las leyes fiscales…’ ó ‘… la poca información al respecto y la poca jurisprudencia…´ pueden ser circunstancias que hagan surgir el error excusable como eximente de responsabilidad”.

    En efecto, de conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa, para que se configure el error de hecho o de derecho como eximente de responsabilidad penal no basta con que la parte interesada lo señale como defensa sino que se requiere una probanza suficiente de la cual se infiera que la circunstancia que conllevó al error fue de tal magnitud que merezca ser catalogado como un eximente de responsabilidad penal.

    Ahora bien, con vista a lo anterior, y siendo que la recurrente señala que su error devino de la infinidad de requisitos de forma que se han impuesto para la emisión de facturas y otros documentos equivalentes; tomando en consideración la presunción de derecho no desvirtuable contenida en el artículo 2 del Código Civil Venezolano la cual reza “La ignorancia de la Ley no es excusa de su cumplimiento”; éste Tribunal declara la improcedencia del alegato presentado por la contribuyente, ya que el mismo no es suficiente para que se configure el denominado “error de hecho o derecho excusable”. Así se decide.

  19. - De la aplicación de las atenuantes.

    Se observa del escrito recursivo que la representación judicial de la contribuyente invocó a su favor la existencia de circunstancias atenuantes consistentes en la conducta asumida por ésta en el esclarecimiento de los hechos, al haber aportado voluntariamente la evidencia del presunto incumplimiento de deber formal supuestamente infringido, el no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, el no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los últimos años anteriores a aquel en que se cometió la infracción; y el no haber sufrido el Fisco Nacional perjuicio alguno de conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte la representación fiscal manifestó en relación a la atenuante prevista en el ordinal 2do del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, que el hecho de haber exhibido parte de lo requerido no configuraba más que el cumplimiento de la obligación de informar a la Administración Tributaria lo solicitado con la debida diligencia, sin que implique una conducta extraordinaria o una carga adicional a lo establecido como deber formal; siendo que dicha actuación no puede ser considerada como una atenuante. Así mismo refirió que el no haber tenido la recurrente la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y el no haber cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los últimos años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, constituyen circunstancias contempladas en el Código Orgánico Tributario de 1994, (derogado) y que no pueden ser conocidas.

    En relación a lo anterior, del contenido del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente aplicable al caso bajo estudio, el Tribunal observa:

    Art. 96.- Son circunstancias atenuantes:

    1. El grado de instrucción del infractor.

    2. La conducta que el actor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

    3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

    4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

    5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre las partes vinculadas.

    6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley

    .

    De lo anterior se constata que tal como lo señala la representación fiscal de las atenuantes señaladas por la recurrente sólo la relativa al numeral 2do relativa a la conducta asumida por la misma en el esclarecimiento de los hechos es la que se contempla en el código vigente, el cual resulta aplicable al caso bajo estudio en virtud de que los períodos fiscalizados se encontraban comprendidos entre el 01/08/2005 y el 31/08/2005; no pudiendo aplicar las restantes atenuantes en razón de encontrarse prevista en una normativa derogada.

    En efecto, el anterior Código Orgánico Tributario de 1994 (no aplicable al caso de autos en virtud de los períodos sujetos a revisión) en su artículo 85 establecía:

    Art. 85. Son circunstancias agravantes:

    …(omissis…

    Son circunstancias atenuantes:

    El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

    No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

    La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

    No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

    Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

    En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor

    .

    Visto lo anterior, primeramente éste Tribual desecha las atenuantes invocadas por la recurrente consagradas en el Código Orgánico Tributario derogado. Así se declara.

    En relación a la atenuante consagrada en el numeral 2do del Código Orgánico Tributario vigente la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00775 de fecha 03 de junio de 2009, caso: INDUSTRIAS DIANA, C.A sostuvo:

    En cuanto a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativa a: “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”, la cual se refiere a un hecho objetivo que debe ser comprobado en autos, esta Sala observa que la contribuyente se limitó a alegar que se encuentra justificada “al haber facilitado de manera absoluta la actuación administrativa”, mas no indica cuáles son los hechos concretos, diferentes a su deber de colaboración con la Administración Tributaria Municipal, que hayan permitido a la fiscalización llegar a un resultado concluyente de su actuación, por lo que se desecha el referido alegato. Así se decide”.

    En este sentido, en concatenación con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal observa que la conducta presentada por la recurrente durante el procedimiento de verificación de deberes formales se limitó sólo a cumplir con su deber como contribuyente tal como lo establece el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 23 y 145 numeral 4to; en este sentido las referidas disposiciones señalan:

    Art. 23. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.

    Art. 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, es pecial, deberán:

    …(omissis)…

    4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.

    …(omissis)…

    .

    En este sentido, siendo que la conducta desplegada por la contribuyente al presentar la documentación solicitada por el fiscal actuante mediante Acta de Requerimiento No. RZ-DF-2332 de fecha 06 de septiembre de 2005 se circunscribió al cumplimiento de su deber de colaboración con los funcionarios autorizados para realizar sus investigaciones fiscales y; que de actas no se evidencia probanza alguna que lleve a éste Juzgador al conocimiento de la existencia de alguna otra circunstancia anormal o de trascendencia relevante que implique la aplicación de una atenuación de la sanción; éste Tribunal declara improcedente el alegato presentado por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

    Resumen

    Por las consideraciones que anteceden el Tribunal declarará sin lugar el presente recurso en virtud de la improcedencia de las defensas presentadas por la parte recurrente.

    En este sentido, se confirman los actos administrativos contentivos de la Resolución de Imposición de Sanción No. RZ-DF-N-5045000579 de fecha 11 de octubre de 2005 y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 041001226000579 de igual fecha por Bs. 3.057.600,00 hoy Bs. 3.057,60, monto que fue cancelado voluntariamente por la recurrente en fecha 15 de febrero de 2007, de conformidad con lo evidenciado de actas en razón del reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), presentado por la abogada B.G. en fecha 5 de junio de 2009.

    Dispositivo.

    Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario seguido por la Sociedad Mercantil ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA) bajo el expediente No. 697-07; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  20. - SIN LUGAR el presente recurso, y en consecuencia se confirman la Resolución de Imposición de Sanción No. RZ-DF-N-5045000579 de fecha 11 de octubre de 2005 y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 041001226000579 de igual fecha por Bs. 3.057.600,00 hoy Bs. 3.057,60, monto que fue cancelado voluntariamente por la recurrente en fecha 15 de febrero de 2007.

  21. - Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y se fijan las mismas en un dos (2%) del monto del recurso.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la recurrente, a la Procuradora General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.T.,

    Abg. M.I.A.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 697-07, bajo el No. _______-2011; y se libraron oficios de notificación Nos. _____-2011 y _______-2011, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. y boleta de notificación dirigida a la contribuyente ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA).-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. M.I.A..

    RLB/dcz.-

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