Decisión nº 029-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Mayo de 2007

197º y 148º

Asunto Nº AF44-U-2002-000011 SENTENCIA Nº 029/2007.-

Expediente No. 2019.-

Vistos

, con los Informes de los representantes de las partes.

En fecha 29 de octubre de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, directamente ante él, el día 16 de octubre de 2002, por los ciudadanos J.A.S.P. y R.B.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.167.762 y 9.881.318, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.174 y 49.220, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ALMACENADORA SERVINAVE, C.A., cuya acta constitutiva estatutos se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1974, bajo el N° 4774, libro N° 40, con posteriores reforma de sus Estatutos, según asientos de ese mismo registro de fecha 6 de agosto de 1990, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 16-B, de fecha 3 de octubre de 1997, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 151/A y en fecha 30 de enero de 2002, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 220-A, representación la de ellos que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 23 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 36, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones correspondientes, contra la Resolución N° APPC/DR/2002-E-087 de fecha 26 de junio de 2002, suscrita por el Gerente (E) de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , mediante el cual se exige el pago de la planilla de liquidación N° H-99-0134395 por monto de Bs. 10.807.382,85 correspondiente a impuestos de importación y al 0,5% de la tasa por servicio de aduanas.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 4 de noviembre de 2002, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº 2019 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del referido recurso.

En fecha 10 de enero de 2003, el ciudadano R.B., supra identificado, solicitó al Tribunal la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y, en esa misma oportunidad, la ciudadana T.F.R., venezolana, portadora de la Cédula de Identidad No. 6.125.646, Abogada e inscrita en el IPSA bajo el No. 39.742, actuando como Sustituta de la Procuradora General de la República, se opuso a dicha petición.

Ante tal requerimiento, el Tribunal, luego de abrir el respectivo cuaderno separado, mediante auto de fecha 26-02-2003, acordó la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Por su parte, en el juicio principal, al estar las partes a derecho el Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 10 de febrero de 2003.

Declarada abierta a pruebas la causa, el ciudadano R.B.U., actuando con el carácter acreditado en autos, promovió a favor de su representada el mérito favorable de los autos de todo aquello que la beneficie y promovió como pruebas documentales: la Resolución N° APPC/DR/2002-E-87 de 26 de junio de 2002, y la planilla de liquidación de gravámenes N° H-99-0134395, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Vencido el lapso probatorio se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, compareciendo en dicha oportunidad los apoderados de la recurrente y la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quienes consignaron sus conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal abrió el lapso para que las partes hicieran observaciones a los Informes presentados, lo cual hicieron los apoderados de la recurrente, según consta en auto de fecha 21 de julio de 2003, en el cual el Tribunal también dijo “Vistos”.

Debido a la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en el mes de junio de 2004, se asignó a la presente causa el N° AF44-U- 2002-000011.

Vista la designación de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Tribunal a partir del 13-10-2006, mediante auto del 28-11-2006, ésta se avocó al conocimiento de la referida causa.

Al efecto, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En el Acta de Reconocimiento N° AR-001779-2002, suscrita por el ciudadano A.C., Profesional Tributario Reconocedor, la Aduana de Puerto Cabello dejó constancia del siguiente resultado:

Que se trata de dos contenedores de 40´ con las siglas Nos. FBLU-901514-9 y GSTU-933307-6 provenientes de H.T., consignado de origen a la empresa LG ELECTRONICS PANAMÁ S.A., en la Zona Libre de Panamá y puesto a la orden de la empresa Viva Paraguaná ubicada en Punto Fijo, Estado Falcón, los cuales iban a ser objeto de trasbordo en la Aduana de Puerto Cabello, siendo su destino final la Zona Libre de Paraguaná.

Que tales contenedores llegaron a Puerto Cabello con precintos originales según acta de recepción N° 039201 emitida por la Almacenadora Servinave y según oficio de fecha 22 de febrero de 2002, emitido por esa empresa, ambos contenedores fueron extraviados dentro de sus instalaciones, motivo por el cual se aplicó lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Con los datos señalados en dicha Acta, el prenombrado funcionario determinó una base imponible de Bs. 52.718.940,76, e IMPUESTO DE IMPORTACIÓN (52.178.940,76 x 20%) = 10.543.781,52 y TASA POR SERVICIO DE ADUANAS (52.718.940,76 x 1%) = 527.189,41

Posteriormente, mediante Resolución N° APPC/DR/2002-E-087 de 26 de junio de 2002, suscrita por el Gerente (E) de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT exige a la empresa ALMACENADORA SERVINAVE, C.A., el pago de la planilla de liquidación N° H-99-0134395 por monto de Bs. 10.807.382,85, correspondiente a impuestos de importación y al 0,5% de la tasa por servicio de aduanas. Ello por cuanto, mediante oficio N° CR2-D25-3CIA-0128-/SO de 26 de febrero de 2002, emitido por la Tercera Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 2, informan la denuncia por parte de la empresa del extravío de dos (2) contenedores identificados con las siglas y números FBLU-901514-9 y GSTU-933307-6, respectivamente.

Por ese motivo, y conforme al artículo primero de las Condiciones Generales establecidas en el Contrato de Fianza N° 23-14-2202854, vigente hasta el 30 de junio de 2002, el ente tributario solicitó pagar la precitada planilla.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente:

    La Representación Judicial de la impugnante, sostiene para la defensa de su mandante:

    1) Nulidad absoluta de la Resolución N° APPC/DR/2002-E-087 de 26 de junio de 2002 y de la planilla de liquidación N° H-99-0134395, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 49 eiusdem, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; toda vez que la Administración Aduanera al momento de dictarlos jamás notificó a su representada de los cargos por los cuales era sancionada a cancelar los conceptos en referencia. Que jamás pudo acceder a las pruebas que le hubiesen podido favorecer. Que nunca la referida Aduana le dio tiempo a su representada, ni amplio ni breve, para que se defendiera, tampoco fue oída antes de ser sancionada y no se respetó el principio de presunción de inocencia que asiste a la misma.

    Resaltan que nunca se permitió el acceso de su representada al expediente administrativo contentivo de los documentos que se mencionan en el oficio de fecha 26 de febrero de 2002, emitido por la Tercera Compañía del Destacamento 25 del Comando Regional N° 2, documento éste que aparentemente fungió de prueba para que la mencionada Aduana considerara a Almacenadota Servinave, C.A imbuida en la responsabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Aduanas. Agrega, que tales documentos fueron valorados a espalda de su representada sin que la misma pudiera ejercer su derecho a controlarlos y a contradecirlos.

    2) Nulidad absoluta de la Resolución N° APPC/DR/2002-E-087 de 26 de junio de 2002, y de la planilla de liquidación N° H-99-0134395, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que es el previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    3) Nulidad absoluta de la Resolución N° APPC/DR/2002-E-087 de 26 de junio de 2002, y de la planilla de liquidación N° H-99-134395, por inmotivados.

    Al respecto, explica que del texto de la Resolución de Multa impugnada no se menciona si el extravío de dicho contenedor fue por causa imputable a su representada o por el hecho de un tercero; si el extravío de dicho contenedor fue por una acción dolosa o culposa de su representada y tampoco se describe la relación de causalidad entre ese hecho y la responsabilidad de su representada en el mismo, amen de que tampoco se demuestra la responsabilidad de su representada en el presunto extravío del contenedor. Tampoco se explica por qué considera dicha Gerencia Aduanera que su representada se encontraba incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Aduanas ni por qué su representada debía responder por la pérdida de la referida mercancía.

  2. De la Representación de la República:

    Por su parte, la Abogada T.F., Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, indica:

    En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que los actos impugnados no son de naturaleza sancionatoria, pues si bien la trasgresión al orden jurídico es castigada con la imposición de una sanción, lo que se no materializó en el presente caso, pues la Administración Activa con la decisión recurrida lo que hizo fue exigir el pago de la obligación sustancial, bastando que el sujeto pasivo de esa relación jurídico tributaria, no haya cumplido con su crucial deber de contribuir con las cargas públicas, con el monto que le corresponde asumir, una vez que se ha verificado el hecho imponible, conforme lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Argumenta la Administración Tributaria, que la recurrente es el custodio de la mercancía extraviada, es un auxiliar de la Administración Tributaria y por ello responsable de la pérdida de la misma. Responsabilidad contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 25 del Código Orgánico Tributario, lo cual conlleva el pago del monto de los créditos fiscales que corresponda derivados de esa situación.

    Sostiene la Abogado Fiscal que a pesar del mandato previsto en el citado articulo 26, se le siguió un procedimiento administrativo a la hoy recurrente, el cual se instauró en virtud de la notificación al resguardo aduanero, efectuada por el ciudadano M.L., Gerente de la Empresa Almacenadora Servinave, y como consecuencia de ello la Administración Aduanera procedió a realizar el reconocimiento fiscal documental, en el cual estuvo presente el prenombrado Gerente, sin que ésta procediera a efectuar objeción alguna. De modo que nunca se violó el derecho a la defensa, puesto que el mismo quedo tutelado por el procedimiento de reconocimiento de la mercancía extraviada.

    Resalta la Administración, que basta con observar que se hayan cumplido los supuestos tipificados en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Aduanas, para que la autoridad aduanera proceda a exigir los créditos fiscales causados a favor del Fisco Nacional, acota que de la lectura del articulo 26 ejusdem, no tiene ningún tipo de relevancia la determinación de si el extravío de la mercancía fue por causa de un tercero o de la propia empresa, pues no tiene por qué desentrañar la actitud volitiva del sujeto obligado por la Ley para actuar como custodio de los bienes, basta la simple materialización de la pérdida de la mercancía para que éste responda ante el Fisco por los créditos fiscales causados.

    En todo caso de querer excepcionarse de responsabilidad ante el Fisco Nacional con la pérdida de la mercancía y el subsecuente pago de créditos fiscales que le corresponde pagar, tendrá que demostrar lo que no ha hecho que dentro de dichos contenedores no venía la mercancía a que se ha hecho alusión, pues en caso contrario deberá satisfacer el pago de las cantidades liquidadas a su cargo

    . Y, cita al efecto, lo dispuesto en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Afirma la carencia de asidero jurídico el alegato invocado por los Apoderados Judiciales de impugnante, sobre la vulneración al principio de presunción de inocencia, pues, insiste que la actuación de la Administración Activa a los fines de determinar la responsabilidad de la empresa recurrente, procedió a efectuar un acto reconocimiento de carácter documental, con participación de la misma, tal y como se evidencia de la notificación de dicho proveimiento administrativo, -que afirma aportó al escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos-, que sirvió de cauce y de sustento al acto administrativo recurrido. De allí que no se explica tal alegato.

    Rechaza abiertamente la denuncia de la parte actora sobre la imposibilidad del acceso al expediente administrativo, la Representación Fiscal, al señalar: “..que mal puede alegar que fueron valorados a su espalda sin que pudiera ejercer su derecho a controlarlos y contradecirlos, cuando fue ella justamente la que formuló la denuncia de extravío de los contenedores y con tal actuar dio lugar a que se instaurara el procedimiento a que ha hecho referencia y en el cual ésta participó y no dejó plasmada ninguna objeción en el Acta de Reconocimiento Fiscal de carácter documental efectuada, y en la que adquiere plena vigencia el principio procesal de que a confesión de parte relevo de prueba, de allí lo desacertado y carente de asidero jurídico el presente alegato”

    De la supuesta prescindencia total y absoluta de procedimiento:

    En forma tajante, la Abogada Fiscal afirma que en el caso sub examine, no se plantea una determinación, sino un especifico procedimiento en materia aduanera, mediante el cual se determina la responsabilidad ante el Fisco Nacional por el monto de los créditos fiscales que se deben pagar por las mercancías perdidas por parte del operador del almacén o depósito bajo potestad aduanera, como lo es la empresa Almacenadora Servinave, C.A.; por lo que concluye que no es procedente la denuncia de ausencia de procedimiento alegada.

    De la presunta inmotivación:

    La recurrida responde en este sentido, que la motivación de la Resolución impugnada, se encuentra recogida en sus antecedentes administrativos, como lo son la denuncia efectuada por ésta, la notificación de la misma por parte de la Guardia Nacional al Gerente de la Aduana de Puerto Cabello y el Acta de Reconocimiento Fiscal de carácter documental levantada al efecto en la que se expresó el por qué la empresa se encontraba incursa en el supuesto previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Aduanas

    De la transcripción que antecede es claro, que se encuentran más que exteriorizadas las razones del por qué la empresa debía responder ante el Fisco Nacional por los impuestos causados (denuncia de extravío de contenedores, verificación de tal situación a través de acto de reconocimiento, el hecho de que la empresa Almacenadota Servinave era el depositario de los mismos), lo que indefectiblemente nos lleva a que tales presupuestos son los exigidos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Aduanas para exigir tal responsabilidad de pagar los créditos fiscales causados, de allí lo carente de sentido lógico y jurídico del presente alegato…

    (Paréntesis de la transcripción).

    Observaciones a los informes:

  3. De la Recurrente:

    Expone la contribuyente que en el supuesto de que los actos sancionados no sean de naturaleza sancionatoria, la Aduana no está relevada de su obligación de notificar el respectivo procedimiento administrativo para que se defendiera, ya que con la no apertura del procedimiento alegado por el Fisco Nacional, es decir, que el articulo 26 de la Ley Orgánica de Aduanas, sólo busca recabar información sobre el estado físico de la mercancía; interpreta la recurrente que una vez realizado ello debió dar apertura a un procedimiento administrativo antes de proceder a la determinación de créditos fiscales que la mercancía genere.

    Agrega la contribuyente, que sí tiene relevancia el hecho del extravío de la mercancía, por causa de un tercero o de la propia empresa, ya que no basta la simple materialización de la perdida de la mercancía para que el almacenista responda ante el Fisco, se tiene que desentrañar si éste actuó con dolo o culpa, ya que aun partiendo de que los actos recurridos no fueran de carácter sancionatorio, es ineludible que afecta su esfera patrimonial.

    Si se aplica la sanción de manera inmediata del citado articulo 26, colida abiertamente con los principios y valores de un estado Social de Derecho y de Justicia, igualmente choca con el debido proceso, por lo que no se debe abordar el articulo 26 de la Ley Orgánica de Aduanas, de manera simplista como lo ha hecho la abogada del Fisco Nacional. Debe siempre garantizarse el derecho al debido proceso por lo que al aplicar dicho artículo debe acudirse a la analogía para colmar la laguna que adolece la norma en cuestión, laguna que viene dada por el hecho de que es impensable de que el legislador haya habilitado a la administración aduanera a dictar actos que afectan la esfera de derechos subjetivos de los administrados sin que se le de oportunidad a los mismos para que se excepcionen.

    Agrega que, si bien es cierto la administración alega un procedimiento de reconocimiento de mercancía en el cual se ampara para decir que no se violo el derecho a la defensa la recurrente expone, que dicho reconocimiento es un procedimiento que tiene por objeto dejar constancia de la documentación y/o estado físico de la mercancía sometida a la potestad aduanera, lo que significa que es un acto distinto y autónomo de la planilla de liquidación de que se trate, acota la recurrente que ello se desprende del articulo 176 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas,

    Invocando el artículo 140 de la Constitución Nacional, la recurrente alega que en el caso de responder por la mercancía por habérsela dejado extraer de sus instalaciones, también deberían responder los encargados del resguardo aduanero por habérsela dejado extraer de la Aduana.

    Cierra la recurrente sus alegatos diciendo que nadie niega la facultad que posee la Administración para exigir el pago de créditos fiscales causados, pero ello es una facultad que debe ser ejercida dentro del esquema de un estado de derecho.

    II

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Visto el acto recurrido, los alegatos en su contra expuestos por la recurrente y la defensa del mismo esgrimida por la Representación de la República, observa este Tribunal que la controversia de la presente causa se contrae a determinar la procedencia o no del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, además de la presunta inmotivación de la que presuntamente adolece la Resolución impugnada.

    De acuerdo a lo señalado por la parte actora del recurso, la Aduana de Puerto Cabello vulneró su constitucional derecho a la defensa, al dictar un acto sancionatorio sin permitirle la oportunidad de objetar las imputaciones en su contra, incluso de impedirle el acceso al respectivo Expediente Administrativo, amén de la omisión de un procedimiento previo a su emisión y de la flagrante inmotivación que, a su juicio, lo afecta.

    Por su parte, la Administración Tributaria insiste en que debido a la naturaleza del acto en cuestión: la materialización de una obligación sustancial, por lo que no era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo, más sin embargo, aduce, se practicaron actuaciones en las que, según, se le brindó a la empresa recurrente la oportunidad de intervenir y no lo hizo.

    Como bien afirma la recurrente, el constituyente nacional incluyó en la Carta Fundamental, Artículo 49, la defensa y el debido proceso, en todas las actuaciones administrativas, omitida abiertamente en la Constitución derogada, en los siguientes términos:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por el tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

    Omissis

    .

    Así, siendo el acto administrativo recurrido un acto emanado de una autoridad aduanera, este Tribunal considera necesario revisar algunas disposiciones inherentes a esta materia. En este sentido, el artículo 1° de la citada Ley Orgánica de Aduanas, establece:

    Artículo 1: Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la misma.

    La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.

    De la lectura de la normativa supra transcrita, se evidencia la aplicación de las disposiciones contenidas en la prenombrada Ley a todas aquellas actuaciones y relaciones jurídicas derivadas de derechos y obligaciones causadas en el derecho aduanero; sin embargo, también se observa que en aquellos casos inherentes a esta materia que no estuvieren expresamente regulados por dicha normativa, serán aplicables, supletoriamente o por remisión legal, los diversos dispositivos contemplados en otros textos legales siempre y cuanto sean afines con dicha materia especial e incluso que cubran ese vacío legal. Un ejemplo más cercano a esta situación, es la remisión a las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, en cuyo artículo 1° se prevé:

    Artículo 1: Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

    Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio (...).

    .

    Ahora bien, en el caso subiúdice, la recurrente afirma la omisión del procedimiento previsto en el Artículo 177 de ese Código Orgánico Tributario para la sustanciación y decisión de la resolución controvertida, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 177: Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.

    Conforme a la norma transcrita la actuación de la Administración Tributaria al ejercer funciones de determinación y fiscalización del cumplimiento de obligaciones tributaria, deberá ceñirse al procedimiento consagrado en los artículos allí incluidos, consistentes, de manera general, en el levantamiento de acta, presentación de descargos y resolución culminatoria de sumario administrativo, aplicando los sistemas de determinación sobre base cierta o base presuntiva, según sea el caso.

    La Resolución No. APPC/DR/2002-E-087, recurrida fue notificada el 01-07-2002, conjuntamente con el Acta de Reconocimiento AR-001779-2002, levantada por el funcionario reconocedor A.C., quien previo el reconocimiento documental de las mercancía, efectuado con las consideraciones establecidas en el Capítulo III del Título II (Arts. 49 al 58) de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título IV (Arts. 155 al 175) de su Reglamento, dejó constancia del extravío dentro de sus instalaciones, de dos contenedores de 40´, provenientes de H.T., consignados por la empresa LG Electronics Panamá, S.A. en la zona libre de Panamá y puestos a la orden de la empresa Viva Paraguaná, ubicada en Punto Fijo, Estado Falcón, Venezuela con destino final la Zona Libre de Paraguaná; ubicó la mercancía bajo el Código Arancelario y le aplicó la tarifa correspondiente, estampó el texto del Artículo 26 de la Ley Orgánica de Aduanas, determinó la base imponible, liquidó los impuestos de importación y la tasa de servicio de aduanas a la empresa Servinave Puerto Cabello.

    Bajo ese contexto, difiriendo del criterio de la impugnante, la Resolución, objeto de nulidad, no recae sobre las acciones practicadas por el organismo tributario en la condición de Almacenadora Servinave, C.A. como sujeto pasivo de una relación jurídico tributaria, es decir, contribuyente, sino en atención a la cualidad que ostenta dicha empresa como auxiliar de la Aduana, al operar como almacén o depósito de mercancías en tránsito, con potestad aduanera, dentro de los predios de la zona asignada.

    Por tal motivo, debe analizarse, en atención a la normativa citada por el funcionario reconocedor,el contenido del mencionado Artículo 26:

    Las personas que operen recintos, almacenes o depósitos bajo potestad aduanera responderán directamente ante el Fisco Nacional por el monto de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías perdidas o averiadas y ante los interesados por el valor de las mismas. Se considera que una mercancía se ha perdido cuando han transcurridos tres (3) días hábiles a la fecha en que la autoridad aduanera ha solicitado o autorizado su examen, entrega, reconocimiento o cualquier otro propósito, no sea puesta a la orden por los responsables de su guarda y custodia.

    Omissis

    .

    Del estudio de la norma supra transcrita, puede apreciarse que a los efectos de consumación del lapso para certificar el extravío de una mercancía en estos establecimientos particulares de almacenaje, debe contarse con que el ente aduanero haya solicitado la mercancía para cualquiera de los propósitos allí señalados y, como bien consagra la norma, los responsables de su guardia y custodia no la dispusieron a la orden de esas autoridades aduaneras. En virtud, entonces, de esa irregular situación la norma dispone la responsabilidad de éstos ante el Fisco Nacional.

    Ahora bien, de la omisión legislativa de normas que regulen específicamente los deberes y atribuciones de las personas que operen almacenes o depósitos bajo potestad aduanera, forzosamente debemos referirnos a la vetusta Ley de Almacenes Generales de Depósitos, del 13-10-1936, en cuyo Artículo 1º, dispone que los citados establecimientos tendrán por objeto la conservación y guarda de bienes muebles que a ellos se le señalaron.

    Y, el Artículo 43, le asigna al propietario de los Almacenes Generales de Depósitos la responsabilidad de las operaciones de depósito que efectúe y consiguientemente los certificados que emita para hacerlos constar, respondiendo, en todo caso, “…de la veracidad de las declaraciones estampadas en los documentos a que se refiere el artículo 9º, aunque las especies depositadas se hayan perdido o deteriorado por caso fortuito o por fuerza mayor, sin perjuicio de que pueda perseguir las indemnizaciones a que procedan, para lo cual se entenderá subrogado en los derechos del depositante contra terceros responsables”.

    Parafraseando, además, lo señalado por L.B., en su obra: Ensayos y Otros Estudios Jurídicos: “…el depósito en los Almacenes Generales es una especie de depósito voluntario de derecho común disciplinado en el Código Civil, en cuanto nace por el libre y espontáneo consentimiento de quien da y recibe la cosa en depósito”.

    Por lo tanto, y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1757 del citado Código, “El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada,…”

    En ese orden de ideas, la Aduana de Puerto Cabello luego del reconocimiento documental y de la comunicación emanada de la misma almacenadora Servinave Puerto Cabello, C.A., en fecha 22-02-2002 (folio 85 del Expediente) a Reguardo Marítimo, que notifica la tramitación de una investigación sobre el extravío de dos (2) contenedores de 40´, dentro de la zona asignada a dicha empresa, así como del Oficio No. CR2-D25-3CIA-128-/SO del 26-02-2002, enviado por el Comandante de la 3CIA del D-25 de la Guardia Nacional dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, da cumplimiento a la atribución que el confiere el citado Artículo 26 de la Ley de Aduanas y demanda a la prenombrada empresa su responsabilidad con el pago de los créditos fiscales que correspondía cancelar la propietaria o consignataria de esas mercancías, garantizados de conformidad con lo establecidos en los Artículos 45, 142 y 144 eiusdem y 120 de su Reglamento.

    En definitiva, aprecia esta Juzgadora que en concordancia con el citado Artículo 49 Constitucional, el derecho a la defensa es inviolable dentro de un procedimiento legalmente establecido; sin embargo del análisis del mencionado Artículo 26 y del cuerpo normativo de la Ley Orgánica de Aduanas se observa que nada consagra en lo referente al seguimiento de un procedimiento previo por el órgano aduanero en la oportunidad de supervisar o revisar y sancionar el comportamiento de un almacén auxiliar e, incluso reconocida tácitamente por la recurrente al proponer el seguimiento de un procedimiento en otro texto legal; en consecuencia, al no existir dispositivo legal alguno, ni en el cuerpo normativo especial ni la remisión expresa a otro texto legal, referente a la operatividad de este tipo de comportamiento, forzosamente, debe concluirse la improcedencia del alegato propuesto por la recurrente sobre la ausencia de procedimiento y violación al derecho a la defensa. Así se declara.

    Siguiendo con el orden de la exposición de alegatos expuestos por la recurrente, debe pronunciarse este Tribunal en esta oportunidad sobre la inmotivación de la Resolución impugnada.

    La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Ahora bien, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 18 eiusdem, todo acto administrativo deberá contener “...Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”.

    De las normas parcialmente transcritas, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Alto Tribunal, que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados; es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer los alegatos que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Ver sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3 de agosto de 2000).

    De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    (Sentencia No. 2230 de fecha 10-10-2006, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Petróleo y Gas, S.A. vs. SENIAT).

    Con relación al caso concreto, se observa que mediante la Resolución signada con el No. APPC/DR/2002-E-087 del 26-06-2002, objeto de impugnación, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, explicó que en atención a la denuncia formulada por Almacenadora Servinave, C.A., del extravío de dos (2) contenedores identificados con las siglas y números FBLU-901514-9 y GSTU-933307-6, y conforme al artículo primero de las Condiciones Generales establecidas en el Contrato de Fianza N° 23-14-2202854, vigente hasta el 30 de junio de 2002, el ente tributario solicitó pagar la planilla de liquidación No. H-99-0134395 a nombre de Tesorería Nacional, por el monto de Bs. 10.807.382,85, correspondiente a los impuestos de importación al 0,5% de la Tasa por Servicio de Aduanas y Bs. 263.594,70, correspondiente al 0,5% de la Tasa por Servicio de Aduanas, a nombre del SENIAT, causados y previamente garantizados de conformidad con lo establecidos en los Artículos 45, 142, 144 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 120 de su Reglamento.

    Aplicando la precedente jurisprudencia sostenida por el Alto Tribunal referente al vicio de inmotivación y vistas las razones expresadas en el acto administrativo cuestionado, encuentra este Órgano Jurisdiccional que, aun cuando el contenido es contrario a las pretensiones de la contribuyente, están suficientemente explicados los fundamentos de hecho y, aparentemente, los de derecho considerados por la Administración Tributaria para emitir el acto recurrido, pues se expresan tanto supuestos fácticos (pérdida de contenedores) como los jurídicos (Artículos 26, 45, 142 y 144 de la LOA y 120 de su Reglamento), que le sirvieron de fundamento para su formulación. Además, que no le fue vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente, pues se aprecia de los autos que ésta pudo interponer el recurso respectivo, a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho, tal como lo hiciera en el caso de autos, ya que pudo ejercerlo en vía judicial a través del recurso contencioso tributario.

    En atención a las razones anteriores, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, considera que los accesorios calculados en la Resolución impugnada no se encuentran incursos en el vicio de inmotivación, denunciada por la contribuyente y, en consecuencia, se estima improcedente. Así se declara.

    III

    DECISION

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por , por los ciudadanos J.A.S.P. y R.B.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.167.762 y 9.881.318, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.174 y 49.220, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ALMACENADORA SERVINAVE, C.A., cuya acta constitutiva estatutos se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1974, bajo el N° 4774, libro N° 40, con posteriores reforma de sus Estatutos, según asientos de ese mismo registro de fecha 6 de agosto de 1990, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 16-B, de fecha 3 de octubre de 1997, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 151/A y en fecha 30 de enero de 2002, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 220-A, representación la de ellos que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 23 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 36, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones correspondientes, contra la Resolución N° APPC/DR/2002-E-087 de fecha 26 de junio de 2002, suscrita por el Gerente (E) de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , mediante el cual se exige el pago de la planilla de liquidación N° H-99-0134395 por monto de Bs. 10.807.382,85 correspondiente a impuestos de importación y al 0,5% de la tasa por servicio de aduanas.

    De la presente decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y la contribuyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Jueza Provisoria,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    K.U..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:20 a.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Exp. Nº 2019.-

    ASUNTO: AF44-U-2002-000011.-

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