Decisión nº 0346 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIALDEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO).-

APODERADOS JUDICIALES: R.P.M., B.B., A.P., J.J.S.A., JANNEFER GRATEROL, L.M., O.C.S.P., L.A.A.G. Y F.A.P.A., abogados, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.585.307, 8.814.207, 6.749.280, 7.435.529, 9.696.756, 12.158.137, 13.322.207, 14.730.410 y 15.518.740, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 33.554, 45847, 72736, 51039,64073, 80293, 94808,119056 y 119839, respectivamente.

ASUNTO: Solicitud de Medida de Protección.-

EXPEDIENTE Nº: 662/08.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº 089, con motivo a la Apelación interpuesta por el abogado L.A.A.G. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 06 de febrero de 2008, folio 171, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2008.-

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en determinar si la decisión de fecha 31 de enero de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes esta ajustado o no a derecho, y a su vez, establecer la procedibilidad o no de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora.-

-IV-

ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO

De los folios 01 al 172, cursan las actuaciones relativas a la solicitud de medida de protección, las cuales fueron remitidas a este Tribunal mediante oficio N° 089 y recibidas en esta alzada en fecha 20 de febrero de 2008, tal como se evidencia de la nota secretarial que obra al folio 174 del presente expediente.-

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, folio 175, esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones, y fijo un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Mediante acta de fecha 07 de marzo de 2008, folio 177, este Tribunal deja constancia de la comparencia de la parte actora en la cual presenta escrito de prueba constante de cinco (05) folios útiles, y dos (02) anexos marcados A y B admitiéndose y ordenándose ser agregado a los autos, dicho escrito y anexos cursan a los folios 178 al 226.-

Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, se ordenó solicitar al Juzgado de la causa la remisión de la grabación de la audiencia oral celebrada en ese Tribunal, cuyo oficio obra al folio 229.-

A los folios 230 y 231, se evidencia el acta de la realización de la audiencia oral y publica, para la evacuación de las pruebas, dejándose constancia de la comparencia de la parte actora. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del representante del Sindicato Único de Trabajadores de ALFRIO. Se dejó constancia que las partes presentaron copias simples de documentos, acordando este Tribunal que fuera agregado a los autos, los cuales rielan a los folios 232 al 260, convocándose a las partes para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, a los fines de oír el dispositivo del fallo a que hubiere lugar en la presente causa.-

Al folio 261, consta auto de fecha 24 de marzo de 2008, por medio del cual se difirió para el décimo día de despacho siguiente el proferimiento de la decisión.-

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones

Dada la función revisora de este Juzgado Superior en virtud del ejercicio del recurso de apelación interpuesto, y dado que la parte recurrente delató el vicio de inmotivación de la sentencia, toca a esta superioridad, antes de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a examen, procede a verificar si el Tribunal A quo resultaba competente para el conocimiento de la presente causa.-

PUNTO PREVIO

Sobre la Competencia

Este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis”

Por su parte el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…

(subrayado propio)

Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra el cual se recurre, que obra al folio 142 del presente expediente, ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 31 de enero de 2008:

Acto continuo se ordena la continuación de la Audiencia Oral siendo las 11:39 de la mañana, a los fines de dictar el dispositivo de la presente solicitud, haciéndolo de la siguiente manera: Visto los recaudos presentados por la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFOCOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), la Inspección Judicial realizada en fecha 20 de diciembre de 2007, que corre del folio 130 al 131 del expediente y las exposiciones de los comparecientes, este Tribunal en apego al poder cautelar previsto en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que desarrolla normas de rango constitucional y de obligatorio cumplimiento a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, considera que no esta en riesgo la misma según lo formulado por la parte solicitante y constatado por esta Juzgadora. Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida de Protección solicitada por los abogados R.P.M. Y F.A.P. AREVALO…

Por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de una solicitud de medida de protección, donde se busca preservar la seguridad agroalimentaria de la nación y por ende proteger el interés colectivo, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.

A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado):

(sic) “Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).Omissis.. (subrayado del Tribunal)

Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004).

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejo establecido lo siguiente:

(sic) “..En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (subrayado del Tribunal)

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (subrayado del tribunal)

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.

Pues bien, observa este Superior Tribunal que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quién le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección en conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Tal aseveración se constata dado que efectivamente la seguridad alimentaria de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.

Ello así, lleva entonces a sopesar a este jurisdicente su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente causa sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 168 Y 269 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que al efecto establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omisis..

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quién de conformidad con las disposiciones legales ut supra lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quién le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes en conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-

En consecuencia, tales argumentaciones hacen inferir que el Tribunal A quo no tenía competencia para el conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, por lo que a juicio de quién aquí decide debió declinar la competencia en este Superior Órgano Jurisdiccional con competencia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario, ocasionando con ello que la decisión proferida en fecha 31 de enero de 2008 por el Juzgador de la recurrida se encuentra viciada de nulidad, por lo que este Superior Tribunal debe declarar forzosamente la nulidad del fallo proferido por el Juzgado A quo en la indicada fecha y consecuencialmente su competencia para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

No obstante, lo anterior, considera este sentenciador que en uso de los principios de celeridad y economía procesal contenidos en los artículos 26 y 257 constitucionales, debe darse plena vigencia y validez a los actos procesales de sustanciación realizado ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia proceder este Superior Juzgado a proferir al correspondiente decisión sobre el mérito del asunto sometido a examen. Asi se establece.

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal una vez declarada su competencia a efectuar pronunciamiento sobre la medida peticionada por la parte solicitante, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

-VII-

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Este Tribunal observa, que mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2007 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, los profesionales del derecho R.P.M. y F.A.P., titulares de la Cédula de Identidad N° V- 15.518.740, y V- 8.585.307, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 119.839 y 33.554, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO C.A), según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 13,Tomo 05, de fecha 11 de enero de 2007, interpusieron formal solicitud de Medida de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra un grupo de trabajadores que laboran en la mencionada empresa.

La representación judicial de la Sociedad Mercantil solicitante, fundamentó su solicitud de medida de protección en los siguientes términos:

Alegan los solicitantes que el objeto de la empresa Almacenes Frigoríficos del Centro C. A es el beneficio de cerdos, su desposte y posterior comercialización.

Que comprende uno de los mataderos mas modernos de Latinoamérica y fue diseñado para cumplir con altísimos niveles de producción, que es capaz de alcanzar a un ritmo normal 1000 cerdos beneficiados y procesados diariamente.

Que es un proceso continuo que requiere el trabajo conjunto entre maquina y hombre para alcanzar la excelencia en sus productos, que dicho proceso esta comprendido en varias etapas, cada una estrechamente ligada con la otra y sumamente vulnerables, tanto, que hasta en el supuesto de existir fallas en un área determinada sus efectos se evidencia inmediatamente en las demás fases del proceso.

Que su representada es fiel cumplidora de todas las normativas en materia laboral, tributaria, e incluso acorde con la novísima normativa sobre seguridad industrial, siempre ha discutido convenciones colectivas que rigen las relaciones con sus trabajadores.

Que públicamente se le conoce como una empresa solvente y comprometida con las políticas agroalimentarias del país.

Que desde los primeros días de noviembre de 2007 entre el 19 y 27, así como desde el 06 de diciembre hasta la actualidad, se ha implementado una vía de hecho en contra de la empresa, a través de una operación morrocoy, lo que ha generado la vulnerabilidad de la seguridad agroalimentaria por lo menos en el rubro de carne de cerdo.

Que sin el agotamiento de los medios legales, sin que conste la interposición de algún reclamo contra la empresa en el organismo administrativo correspondiente, ni justificación legal alguna, un grupo minoritario de trabajadores han entorpecido el proceso productivo colapsando toda la cadena de industrialización, afectado al consumidor.

Que la vía de hecho a que se refieren, conocida como operación morrocoy, consiste en ejecutar la labor por debajo de los limites normales de producción con tal lentitud que se afecta el patrimonio de la empresa, pues el empleador no logra alcanzar sus niveles de producción incumpliendo con sus clientes y debiendo soportar el pago de los salarios de los trabajadores y gastos de operaciones sin lograr satisfacer los costos de producción.

Que la Ley Orgánica del Trabajo, contiene un conjunto de disposiciones mediante las cuales los trabajadores pueden constreñir a un patrono para que adopte determinadas medidas o deje de mantener alguna que haya establecido.

Que el ordenamiento jurídico vigente prohíbe el hacerse justicia por sus propias manos.

Que una minoría de trabajadores están ubicados en las áreas de desposte y matanza y sin interponer reclamo o solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo, han implementado la tantas veces operación Morrocoy

Destacan que su mandante ha contraído compromiso de entrega de sus productos, no solo con empresarios y cadenas de alimentación privados, sino con el estado venezolano a través de sus diversas redes, cuyos productos terminados en su mayoría, están sometidos al control del estado, que esta en peligro no poder honrar los compromisos asumidos por la conducta asumida y ejecutada por algunos de los trabajadores, teniendo como consecuencia el desabastecimiento a nivel nacional.-

Que el artículo 305 de la Constitución nacional contiene un planteamiento macro que es desarrollado por el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que la presente petición, se funda en las normas constitucionales en concordancia con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que a los fines de demostrar la actual amenaza de que se siga ejecutando la operación morrocoy, consignan inspección ocular practicada por la Notaría Pública de Tinaquillo en fecha 22 de noviembre de 2007.

Que presentan los reportes de producción.

Que por todo los razonamientos expuestos, hacen del conocimiento del Tribunal que los hechos que se han suscitado en la empresa, afectan la seguridad agroalimentaria de la nación, que en caso de no tomar medidas la colectividad se verá perjudicada al no poder adquirir los importantes productos derivados de la carne de cerdo.

Que están todos y cada uno de los extremos necesarios para el dictamen de medidas cautelares asegurativas de los niveles de producción.

Que insisten en que no hay causa legal para que se ejecuten actos de este tipo, no puede permitirse que pocos sujetos desadaptados afecten a una masa de trabajadores y mucho menos que se ponga en riesgo la seguridad agroalimentaria de la nación afectando a terceros.

En fecha 14 de marzo de 2008, se llevó a efecto la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario a fin de oír los informes de las partes y evacuar las pruebas a que hubiere lugar

Ahora bien, ante los alegatos formulados por la representación judicial de la solicitante, luce conveniente hacer referencia al contenido del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…

(subrayado propio)

Del contenido de la indicada disposición normativa analizada a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, referida supra, se verifica que solamente puede ser ejercida por el juez contencioso agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Igualmente, el artículo 254 ejusdem señala que:

El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (subrayado propio)

A tenor de lo previsto en las disposiciones comentadas ut-supra inicialmente debemos referirnos a que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifica la concurrencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

Sin embargo, a pesar de que el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar nominada o innominada como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), toda vez que, en el caso de marras se busca evitar poner en riesgo la Seguridad Agroalimentaria de la nación, así como, se persigue evitar que se afecte el interés colectivo, por tanto, a juicio de este sentenciador debe este Tribunal, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, 207 y 254 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Declarado lo anterior, este Juzgador procede a pronunciarse respecto a la medida de protección solicitada, previo el análisis de los requisitos legales previstos en nuestra Ley Adjetiva:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, la parte actora fundamenta la Medida de protección peticionada, en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha medida está dirigida a que el Tribunal evite a que se ponga en riesgo la seguridad agroalimentaria de la nación afectando a terceros.

Vistos los alegatos de la parte actora a los fines de que se decrete la medida de protección este Juzgador procede al análisis de las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las medidas cautelares, para lo cual procede a alterar el orden metodológico de análisis de los mismos, pasando a realizar en primer lugar la existencia o no de que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de los terceros (periculum in damni).

En el caso particular, el bien jurídico que se pretende tutelar por medio de la presente solicitud de medida de protección, lo es, la seguridad alimentaría y que a tal efecto este Superior Órgano Jurisdiccional se permite hacer unas breves consideraciones doctrinarias, de lo que debemos entender por seguridad alimentaria entendida esta como: “una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil” (Consejo Nacional de la Alimentación, año. 1995, Venezuela).

Por otro lado, es importante destacar lo necesario de garantizar el real y efectivo acceso a los alimentos por parte de la población, para ello no sólo es indispensable la erradicación de la pobreza que como grave problema que afecta al mundo convirtiéndose en muchos países un fenómeno estructural y persistente que caracteriza a una proporción significativa de la población, sino también, el poder garantizar a las personas la posibilidad de acceder a los medios de producción como la tierra, el agua, los insumos, las semillas y las plantas mejoradas, la tecnología adecuada y el crédito agrícola entre otros, con el propósito de garantizar una efectiva seguridad alimentaria, la cual se determina, según la propia definición de Roma, por el acceso a alimentos inocuos y nutritivos.

De manera que, es aquí donde el derecho agrario y el derecho agroalimentario deben jugar un papel preponderante, donde vemos a un derecho agroalimentario ocuparse de las disposiciones y regulaciones dirigidas a garantizar esa inocuidad en los alimentos, como sería por ejemplo el llamado “Codex Alimentarius”, iniciativa de la FAO con la Organización Mundial de la Salud (OMS), que consiste en una colección de normas alimentarias internacionales para los principales alimentos elaborados, semi elaborados o sin elaborar.

Así las cosas, debe enfatizarse, a un derecho agroalimentario como aliado del Derecho Agrario, donde factores nuevos como la seguridad alimentaria y el surgimiento de un derecho agroalimentario, obligan al Derecho Agrario como bien lo ha sostenido R.Z., en Conferencia dictada en el VI Congreso Mundial de Derecho Agrario celebrado en Almeira, España en abril de 2000, “Los Desafíos del Derecho Agrario” a retornar a sus raíces sociales, al humanismo que caracterizó sus orígenes, fortaleciéndose en esta nueva realidad y dándole respuestas satisfactorias para combatir la pobreza en el ambiente rural.

De allí que, ambas disciplinas agraria y agroalimentaria deben unir sus esfuerzos para aportar cuanto esté a su alcance en la lucha para erradicar las diferencias económicas que agrandan la brecha entre ricos y pobres en el ambiente rural.

Evidentemente que, para tal propósito, debe promoverse la intensificación agrícola y la ordenación racional de los recursos naturales, asignando mayor importancia a las zonas con potencial agrícola, suelos frágiles y pobreza generalizada.

Claro está, estas zona requerirán inversiones del sector público y privado en infraestructura, desarrollos de mercados, ordenación de recursos naturales y de los recursos humanos.

De manera que para alcanzar estos objetivos se vislumbran las nuevas biotecnologías como medios eficientes para aumentar la producción mundial y proteger al medio ambiente al mismo tiempo, procurando una alimentación nutritiva y suficiente para todas las personas, asumiendo los gobiernos del planeta la instauración de un sistema económico-social capaz de corregir las diferencias entre ricos y pobres, donde se contemple aspectos de vital importancia para el acceso sustentable a los recursos naturales, otorgando las tierras a los campesinos y productores, brindando capacitación y educación a todos los niveles, concediendo facilidades de créditos agrarios, promoviendo la agroindustria y el uso de nuevas biotecnologías.

Lo anterior cobra mayor fuerza, si sopesamos la evidente relación entre el derecho agrario y los derechos humanos, lo cual está fuera de toda discusión. El derecho agrario nace de la mano de los derechos económicos, sociales y culturales o también llamados derechos humanos de la segunda generación. Su desarrollo se ha dado en torno a la realización de los valores y principios tales como la justicia social, la equidad y la solidaridad, es decir, que teleológicamente siempre ha estado claramente definido, buscando el bienestar del hombre que se desenvuelve en medio del proceso productivo agrario. Pero su relación con los derechos humanos no se limita a los de la segunda generación, sino que se extiende a los de la Tercera generación, a los derechos de la solidaridad, entre los cuales figura el derecho a la paz con todo el sistema jurídico (Carroza Antonio, “El Derecho agrario como derecho a la Paz, En Derecho Agrario y Derechos Humanos, Cultural Cuzco, S.A., Editores. Lima, 1988).

Con base a lo anterior, debe concluirse en la importancia que resulta la garantía de una seguridad alimentaria en los términos contenidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que dicha norma dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin.

En este mismo orden de ideas, si bien es cierto, que el derecho a la seguridad alimentaría, no puede ser objeto de una valoración económica, si debe ser visto como el anhelo de satisfacer el derecho humano a la alimentación y por tanto el mismo es susceptible de ser interrumpido, paralizado o desmejorado por la actividad del hombre y por ende, quien pretenda interrumpir, paralizar o desmejorar dicha seguridad alimentaría, podría causar graves daños al derecho de las demás personas.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, los solicitantes alegaron que una minoría de trabajadores que están ubicados en las áreas de desposte y matanza de la empresa y sin interponer reclamo o solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo, han implementado lo que han denominado operación Morrocoy, es decir, el desarrollo de las actividades laborales con lentitud, lo que ha generado la vulnerabilidad de la seguridad agroalimentaria por lo menos en el rubro de carne de cerdo.

No obstante a ello, en la audiencia oral y pública celebrada en esta instancia en fecha 14 de marzo de 2008 la representación judicial de la empresa solicitante de la medida, manifestó (sic) “...efectivamente, pudiéramos decir que se han concluido las discusiones de la convención colectiva, eso es un punto favorable, para toda esta controversia porque al principio pudiéramos creer, bueno los trabajadores ya no tienen porque paralizarse, porque ya se les aprobó la convención colectiva, pero que ha venido pasando, en esta empresa y en otras, que cuando los trabajadores tienen una inconformidad, los trabajadores tienen una molestia, pues lo que hacen es paralizar, lo que hacen es sabotear y no ocurren a las herramientas que establece la ley”.

Como se observa, tal manifestación expresada en audiencia oral a juicio del suscrito, hacen inferir que la conducta asumida por el grupo de trabajadores de la sociedad mercantil ALMACENES FROGORIFICOS DEL CENTRO C.A., (ALFRIO), cuyos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente solicitud de medida de protección, han cesado y por ende ha finalizado la situación amenazante que puso en riesgo la seguridad alimentaría de la nación por parte del grupo de trabajadores que laboran para la mencionada empresa.-

Lo anterior, refleja que al haber cesado la conducta imputable al grupo de trabajadores para poner en riesgo la seguridad alimentaria de la nación, tal y como lo expreso el apoderado judicial actor, al haber sobrevenido la firma de la convención colectiva de Trabajo, causa que según manifiesta la parte peticionante de la medida era el fundamento utilizado por los Trabajadores para el retardo de sus operaciones laborales en la Planta beneficiadora de carnes porcina, hasta esta oportunidad procesal no se considera el supuesto de procedencia de la medida de protección solicitada en el presente caso y que ha sido objeto de análisis, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal negar la medida de protección solicitada por improcedente y así lo hará expresamente este Tribunal en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, y con respecto a lo solicitado por la parte peticionante de la medida ante esta alzada, cuando insiste en audiencia oral que se le acuerde la medida solicitada para prever paralizaciones u operaciones de las denominadas morrocoy (lentitud en la prestación del servicio de matanza y despostes de carnes porcina) eventuales y futuras por parte de los Trabajadores cuando los mismos tengan una inconformidad por presiones patronales.

Sobre este aspecto, considera este Superior Órgano Jurisdiccional que tal solicitud resulta improcedente, toda vez que, la medida de protección a que hace referencia el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental .

Del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma actual y no futura, es decir, que ocurra en tiempo real.-Así se establece.-

Resuelto lo anterior considera esta alzada inoficioso entrar analizar el resto de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, en virtud de no haberse verificado la existencia de uno de los requisitos concomitantes para acordar la medida solicitada. Así se decide.-

-VIII-

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.A.A.G., identificado en autos, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO)., contra el fallo proferido en fecha 31 de Enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

SEGUNDO

INCOMPETENTE el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia NULO el fallo proferido por esa Instancia en fecha 31 de Enero de 2008.

TERCERO

NIEGA por Improcedente la medida de protección solicitada por la sociedad mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO), suficientemente identificada en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese.

Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo se ordena remitir en su oportunidad copia debidamente certificada al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez;

Msc. D.G.P..-

La Secretaria

Abg. M.C.C.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m), quedando anotada bajo el Nº:________.-

La Secretaria.

Abg. M.C.C.R.

DGP/MCCR/mrcm.-

Exp. Nº: 662-08-

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