Decisión nº 0508 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A., (ALFRIO), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 33-b, en fecha 01/11/1994 y posteriormente el 15/09/2006.

APODERADOS JUDICIALES: F.A.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.839, y E.L.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.510, y otros.

ACCIONADA: K.L.N.M., en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

ASUNTO: Recusación

EXPEDIENTE Nº: 776/09.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones provienen del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio N° 217 de fecha 25 de Noviembre de 2009, con motivo de la recusación interpuesta por el profesional del derecho F.A.P.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A., (ALFRIO) contra la ciudadana K.N.M., en su condición de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el juicio que por Reivindicación sigue la ciudadana R.M.d.M. y otros contra la sociedad mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A., (ALFRIO)

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia en el caso bajo análisis queda planteada en los siguientes términos: alega el recusante abogado F.A.P. ARÈVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.839, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO) que de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, proponen formal recusaciòn contra la ciudadana Juez de la causa, Dra. K.L.N.M., con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 ejusdem, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito e igualmente, sobre las incidencias probatorias que mas adelante se precisaran.

-IV-

TRAMITACIÓN

De los folios 01 al 95, cursan copias certificadas del expediente Nº 0230, contentivo del juicio por REIVINDICACION, seguido por la ciudadana R.M.M.D.M. y Otros, contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A.

Al folio 96, cursa oficio con el N° 217, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por medio del cual remite a este Superioridad copias certificadas del expediente contentivo del juicio que por Reivindicación sigue la ciudadana R.M.d.M. y otros contra la sociedad mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A., (ALFRIO), con motivo de la recusación interpuesta por el profesional del derecho F.A.P.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A., (ALFRIO) contra la ciudadana K.N.M., en su condición de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y de inmediato se ordenó la apertura de una articulación probatoria de 8 días de despacho en conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada que obra a los folios 98 al 106, se admitieron las pruebas promovidas, ordenándose al efecto oficiar a la Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a fin de que rindiera el informe respectivo, asimismo, se fijó la oportunidad legal para la evacuación de la testimonial promovida.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 15 diciembre de 2009, se acordó diferir por una sola vez el pronunciamiento de la decisión hasta tanto conste en actas el informe solicitado a la Juez recusada.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, se ordenó agregar el oficio N° 232, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

-V-

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 08 de Diciembre del año en curso, que obra al folio 88 al 91, el abogado F.A.P.A., Inpreabogado N° 119.839, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A., (ALFRIO), identificados en acta, presentó escrito de recusación contra la ciudadana K.N.M., en su condición de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fundamentando la misma, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 15°, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito e igualmente, sobre las incidencias probatorias.

Que en fecha 31/07/08, los ciudadanos R.M. y otros, interpusieron demanda contra su representada, con el objeto de reivindicar un lote de terreno.

Que en fecha 13 de enero de 2009, esa representación dio contestación a la demanda, sosteniendo que no existe identidad entre el lote de terreno inculto cuya reivindicación se pretende y el fundo agroproductivo propiedad de Almacenes Frigorificos del Centro C.A.

Que el 06 de mayo de 2009, ese Juzgado procedió de oficio en conformidad con la facultad prevista en el artículo 202 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario a practicar inspección judicial en el fundo propiedad de su representada.

Que cabe destacar que en el encabezado del acta respectiva, el Tribunal especificó sin ninguna base técnica o científica los linderos del sitio del fundo de su representada.

Que aunado a tan grave situación la ciudadana juez en el acto de Inspección expresó “que previo recorrido por el sitio de la inspección y asesoramiento del experto el área donde se constituye tiene una extensión de nueve hectáreas” lo cual también sin ninguna base técnico científica coincide con el área del lote de terreno indicado por los actores en el libelo de demanda.

Que en fecha 26 de mayo de 2009, ese Tribunal se decide práctica otra inspección judicial en el inmueble propiedad de su representada, donde al igual que en la inspección anterior, al señalar los lindero y la extensión del lote de terreno inspeccionado coincide textualmente con lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, como el inmueble afectado y que pretenden reivindicar.

Que en la práctica de la referida inspección de fecha 26/05/09, se incurrieron en serias irregularidades, denunciadas por su representación, que vulneraron el derecho a la defensa de su representada, al no permitirles hacer las observaciones y alegaciones que tenían para enervar la irrita inspección ocular practicada.

Que pese a solicitar esa representación la inhibición de la ciudadana juez, en fecha 16 de junio de 2009, mediante sentencia de fecha 18/06/09, el Tribunal declaró su incompetencia por la materia.

Que es menester destacar que contra esa decisión ambas parte ejercieron el recurso de regulación de competencia, que fueron declaradas con lugar, por el Juzgado respectivo

Que en fecha 09/10/09, ese juzgado negó la solicitud de inhibición efectuada por esa representación.

Que en vista de que el Tribunal en las inspecciones judiciales de fechas 06 y 26 de mayo de 2009, se pronunció sobre el fondo de la controversia, específicamente al emitir opinión sobre la identidad del inmueble objeto de la Litis, cuando este es un punto esencial de la controversia reivindicatoria que debe dirimirse en la sentencia de mérito.

Que ante la serie de irregularidades, cometidas en el levantamiento del acta de inspección, de fecha 26 de mayo de 2009, que objetivamente hacen dudar sobre la imparcialidad de la ciudadana Juez.

Que consideran que se encuentra afectada su competencia subjetiva para conocer del presente asunto, por cuya razón y encontrándose en la oportunidad legal, por estar pendiente la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y por practicarse esas inspecciones después de la contestación de la demanda.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a recusar formalmente a la ciudadana jueza de ese Tribunal.

-VI-

DEL ACTA DE LA JUEZA RECUSADA

La jueza recusada K.L.N.M., por medio de acta que obra a los folios 92 y 93, expuso lo siguiente:

Abg. K.L.N.M.J.P.d.J.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expone: Rechazo, niego y contradigo la recusación intentada en mi contra, por ser infundada e improcedente, por estar basada dicha recusación, en el hecho de haber emitido opinión sobre el fondo o lo principal del pleito en la practica de las Inspecciones Judiciales de fechas 06 y 26 de mayo de 2009.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, el día 06 de mayo de 2009, se realizó inspección judicial, dejándose asentado que:

´…El Tribunal deja constancia, previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección y asesoramiento del Experto designado, que el área donde está constituido tiene una extensión aproximada de nueve (09) Hectáreas y que observó: en un área aproximada de cuatro (04) Hectáreas, cubierta en un ochenta y cinco por ciento (85%) de pasto natural, en otro sector de aproximadamente dos (02) Hectáreas se observó un sembradío de Limón sembrado a una distancia aproximadamente de cuatro (04) metros una de otra, con una data aproximada de dos (02) años, en regular condiciones fitosanitarias y en el resto del lote de terreno, se observó vegetación alta y media propia de la zona, un caño intermitente el cual se encuentra seco, una cerca perimetral, pozo profundo, un sistema de riego, en el área donde están los limones utilizados para el riego por inundación o directo, otro pozo profundo en el cual se esta construyendo una infraestructura de tubo y alfajor y una excavación con presencia de desechos sólidos…

Igualmente en fecha 26 de mayo de 2009, se realizó otra inspección judicial constándose que:

…El Tribunal deja constancia previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección y asesoramiento de los Expertos designados, deja constancia que en el sitio donde se construyó arrojó las siguientes coordenadas: M7 N-1091122 E-0572720, M8 N-1091102 E-0572742, M10 N-1091041 E-0572850, M12 N-1091021 E-0572924, M13 N-10919165 E-05730019, M14 N-1091132 E-0573075, M15 N-1091157 E-0573079, M2 N-1091250 E-0572505, A14 N-1091420 E-0572660…

Se constató en el momento de la práctica de las Inspecciones Judiciales, previo recorrido y asesoramiento del Experto designado, que en el lote de terreno donde se constituyó, ubicado en la Carretera Nacional, Troncal 5, Sector Los Corrales, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, en virtud de estar señalado expresamente en los autos, el Tribunal dejó constancia que observó en un área aproximada de cuatro (04) Hectáreas, cubierta en un ochenta y cinco por ciento (85%) de pasto natural, en otro sector de aproximadamente dos (02) Hectáreas se observó un sembradío de limón, sembrada a una distancia aproximadamente de cuatro (04) metros una de otra, con una data aproximada de dos (02) años, en regular condiciones fitosanitarias y en el resto del lote de terreno se observó vegetación alta y media propia de la zona, evidenciándose de la graficas tomadas en el sitio inspeccionado.

Al respecto es necesario destacar que el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario a practicar cualquier medio probatorio párale mejor esclarecimiento de la verdad, y que bajo el amparo de esa norma la suscrita en apego al principio de inmediación ordenó la practica de las mencionadas inspecciones, no formulando opinión anticipada sobre lo principal del objeto debatido o del fondo del pleito, por cuanto, las normas objetivas que rigen la materia, facultan a la autoridad judicial para que, discrecionalmente, use los medios idóneos, sin que ello signifique que se esté adelantando opinión sobre el fondo de lo planteado en el juicio.

Sorprende el Motivo de la recusaciòn, ya que el haber acordado la práctica de las Inspecciones Judiciales no equivale a emitir opinión sobre el fondo, por el contrario la práctica de los medios probatorios buscan el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo que considero que no estoy incursa en la causal de Recusaciòn prevista en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, vista la Recusaciòn formulada y según lo previsto en el artículo 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Competente, para que conozca de la incidencia planteada. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firma en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

-VI-

ENUNCIACION PROBATORIA

En fecha 08 de diciembre del presente año, la profesional del Derecho E.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.510, en representación de la parte demandada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. consigna escrito de pruebas, en el cual en su CAPITULO I, ratifica en todo su valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas las copias certificadas que remitió el Juzgado de Primera Instancia a esta Alzada y que indicó dicha representación al momento de presentar la diligencia de recusaciòn. En el CAPITULO II, solicitó al Tribunal, se le solicite a la Ciudadana Jueza del Juzgado de la causa, rinda informe sobre todas las irregularidades planteadas por esa representación, respecto al levantamiento del acta de inspección judicial practicada el día 26 de mayo de 2009. En cuanto la CAPITOLO III, promovió la testimonial de la Dra. M.C.C., quien fungiera como secretaria Accidental del Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes, en la práctica de las inspecciones judiciales practicadas en fecha 06 de mayo y 26 de mayo de 2009.-

-VII-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Jurisdicente resolver la recusación planteada y a tal efecto observa:

Al respecto se observa, que el punto controvertido en la causa de origen de esta incidencia, trata de una acción reivindicatoria que interpusiera los ciudadanos R.M.M.d.M., C.H.M.M. y otros, contra la sociedad mercantil Almacenes Frigorificos del Centro C.A.

Ahora bien, para decidir, esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

La competencia subjetiva de Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no exista vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de la causa concreta.

En tal sentido la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva pueda separar al juez al conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

La labor de juzgamiento, supone la persona llamada de impartir justicia un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos los cuales decidirá que lo obliga a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento si encuentra que su posición ante la circunstancia no le permite asegurar tal actitud independiente.

En virtud de este estado de conciencia se erigen las instituciones de la Inhibición y de la recusación. La primera, es un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio, para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantía constitucionales prevista para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la ley para peticionar la inhabilitación del Juez que conoce de su causa (Sentencias N°21, Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia, 02/07/2002).

El cuestionamiento de la imparcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que cree en el ánimo del operador jurídico decidor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución creada para demostrar hechos lo circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decidor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, porque ello, impide en puridad de derecho la labor de su subsunción del juez, ya que para serlo en bajo tales circunstancia, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar o probar el recusante lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En el caso de autos, el profesional del derecho F.A.P.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. expresó que la juez recusada señaló: (Sic) “…el Tribunal en las inspecciones judiciales de fechas 06 y 26 de mayo de 2009, se pronunció sobre el fondo de la controversia, específicamente al emitir opinión sobre la identidad del inmueble objeto de la Litis, cuando este es un punto esencial de la controversia reivindicatoria que debe dirimirse en la sentencia de mérito. Que ante la serie de irregularidades, cometidas en el levantamiento del acta de inspección, de fecha 26 de mayo de 2009, que objetivamente hacen dudar sobre la imparcialidad de la ciudadana Juez.”

Para demostrar tal aseveración, promovió las testimoniales de la ciudadana M.C.C., la cual no fue evacuada, por cuanto fue declarado desierto el acto de evacuación. Asimismo, promovió e hizo valer, las copias certificadas de las actuaciones, contentivas del escrito libelar, de la contestación de la demanda y de las actas de inspección judicial. Respecto a tales recaudos, los mismos son apreciados en su justo valor, al emanar de un organismo público, por lo que, debe tenerse por cierto el contenido que de los mimos se desprenden. Así se decide.-

Ahora bien, observa este Tribunal que del contenido de las referidas actuaciones, no se demuestran las circunstancias alegadas ni las irregularidades denunciadas por el recusante, pues no constituyen un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el hecho de que en las actas de inspección levantadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 y 26 de mayo de 2009, haya referido el lugar donde estaba constituido, como tampoco el hecho de haber determinado a través de GPS las coordenadas de ubicación del lote de terreno objeto del juicio de reivindicación, por cuanto tales circunstancias estarían sometidas al control jurisdiccional en alzada si así fuesen requeridas. Así se establece.-

De manera que, al no ser subsumible el hecho afirmado por el recusante dentro del supuesto de recusación, es decir, que no haya una adecuación entre las circunstancias fácticas descritas por el recusante como fundamento de su recusación y el supuesto de hecho en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, no constituye en criterio de quien aquí decide y con fundamento en las actas analizadas, que la Juez recusada K.L.N.M. haya emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, puesto que, para que se verifique la referida causal es necesario la existencia de una relación de causabilidad directa entre la opinión emitida y el supuesto que la profiere, lo cual no se aprecia en el caso de autos, lo que origina que la mencionada jueza debe continuar en el conocimiento de la presente causa.- Así se decide.

Así las cosas, quien suscribe estima que la recusación planteada resulta sin lugar, toda vez que, la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que la misma requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa. Así se decide.

-VIII-

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estado Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la recusación planteada por el profesional del derecho F.A.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A., con motivo del juicio que por Reivindicación sigue la ciudadana R.M.d.M. y otros contra la sociedad mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A., (ALFRIO) contra la ciudadana Jueza K.L.N.M. en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quién deberá continuar en el conocimiento de la referida causa.-

SEGUNDO

Se impone una multa de dos bolívares (2,00 Bs) al recurrente por haberse declarado sin lugar la presente recusación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se le ordena depositen la mencionada cantidad a la orden del Fisco Nacional, en el termino de tres (3) días siguientes a la presente decisión. Con la advertencia que en caso de incumplimiento será considera la sanción a que hace referencia la indicada norma in comento.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estado Cojedes, Aragua y Carabobo, en San Carlos, a los dieciséis días (16) días del mes de diciembre de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0508.-

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E.

Exp Nº: 776/09.-

DGP/mwfe/mrcm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR