Decisión nº 0113-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de octubre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº: 452/AF42-U-1986-00006 Sentencia No. 0113/2009

”Vistos”: con informes de ambas partes

Contribuyente recurrente: Almacenes Graciela, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 21 de enero de 1975, bajo el No. 30, Tomo IV.

Representante legal de la contribuyente: ciudadano J.M. G, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las Cédula de Identidad No. 201.195, inscrito en el Inpreabogado con el No. 0145

Acto recurrido: La Resolución identificada HRIN-500-013, sin fecha, culminatoria del sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta No. HRIN-500-TAGG-009 de fecha 30-11-1984, con la cual, a la contribuyente, se le formula reparo por la cantidad de Bs. 195.041,00, en la renta neta declarada en el ejercicio fiscal 1983, en la declaración de rentas No. 000089, elevando la renta neta declarada a la cantidad de Bs. 693.531,62

Con base al reparo formulado se exige el pago de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 58.512,82; se impone multa por la cantidad de Bs. 61.437,94; y se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 6.992,22 Estos conceptos son liquidados en las planillas de liquidación Nos. 00626883, 00626871, 00626872, respectivamente.

Administración Tributaria Recurrida: Administración de Hacienda, Región Insular, del extinto Ministerio de Hacienda.

Representante de la República: ciudadana L.B.V., venezolana, mayor de edad, abogada fiscal, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda,

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el día 19-06-1986. Este Tribunal actuado por distribución, mediante auto de fecha 30-06-1986, lo remitió al Tribunal Superior Segundo Tributario.

Por auto de fecha 03-07-1986, este Tribunal ordenó la formación del Expediente bajo el No. 452 (Actualmente AF42-U-1986-00006) y la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como de la Administración Tributaria, de quien requirió, el envío del Expediente Administrativo.

Por auto de fecha 07-08-1986, una vez incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal admitió el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 13-08-1986, el Tribunal declara la causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 12-11-1986, el Tribunal declara vencido el lapso probatorio. Se da inicio a la relación de la causa y se suspende la misma para la décima quinta audiencia siguiente.

Por auto de fecha 20-10-1987, se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.

El día 27-10-1987, se realizó el acto de informes, con la presencia del apoderado judicial de la contribuyente, quien consignó informe escrito en cinco folios útiles y la representante de la república, consigno informe escrito en seis folios útiles.

Por auto de fecha 27-10-1987, el Tribunal da por terminada la relación de la causa dice “Vistos” y entra en el termino para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución identificada HRIN-500-013, sin fecha, culminatoria del sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta No. HRIN-500-TAGG-009 de fecha 30-11-1984, con la cual, a la contribuyente, se le formula reparo por la cantidad de Bs. 195.041,00, en la renta neta declarada en el ejercicio fiscal 1983, en la declaración de rentas No. 000089, elevando la renta neta declarada a la cantidad de Bs. 693.531,62

Con base al reparo formulado se exige el pago de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 58.512,82; se impone multa por la cantidad de Bs. 61.437,94; y se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 6.992,22. Estos conceptos son liquidados en las planillas de liquidación Nos. 00626883, 00626871, 00626872, respectivamente.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, luego de hacer una descripción de los reparos formulados, expone lo siguiente: “La fiscalización rechaza la cantidad antes señalada con base en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre al Renta (…)”

    Luego señala que disposición antes transcrita no constituye base legal para fundamentar los reparos formulados a su representada, por cuanto el ciudadano fiscal pudo realizar su trabajo investigativo mediante la información obtenida en los libros de contabilidad y los asientos en ellos registrados, con los comprobantes respectivos y demás documentos que requirió. Al hacer tal afirmación, se colige que Almacenes Graciela lleva sus libros de contabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, motivo por el cual dicha disposición no le es aplicable para formular el reparo, lo que constituye ausencia de disposición legal, por lo que el acto administrativo es nulo “ab initio”, por cuanto se hace nulo absoluto.

    Más adelante, señala que de no ser procedente el pedimento anterior es de observar que la Administración de Hacienda, Región Insular, para emitir las planillas de liquidación no tomó en consideración los argumentos consignados en el escrito que con fecha 22-12-1984 se presentó para formular los descargos contra el acta de fiscalización.

    Posteriormente, señala: “que el pasivo de una empresa puede ser modificado por el aumento en sus cuentas por pagar; pero la administración no considera que al modificar el pasivo, en esa misma medida modifica el activo”

    Al refutar la multa, por monto de Bs. 61.437,94, lo hace de la siguiente manera: Alega que al ser improcedente el reparo del ejercicio coincidente con el año 1983, también resulta improcedente la multa impuesta. De igual manera, plantea el mismo argumento para el caso de los Intereses Moratorios.

  2. De la administración Tributaria.

    La representante de la República en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera: “…La administración considera previo estudio del expediente, que como es bien sabido, en una sana practica contable, la situación económica de una empresa para una fecha determinada se conoce mediante la valorización de los bienes propios y de sus obligaciones, atribuyéndole a los valores que dichos activo y pasivos puedan representar para la fecha escogida, que normalmente corresponde a la del cierre del ejercicio económico, de cuyo acto pueda resultar un superávit por reevaluación de activos o un déficit por efectos de un aumento en el pasivo, que bien puede referirse a un aumento en las cuentas por pagar en moneda extranjera derivado de una fluctuación desfavorable en la tasa de cambio para esa fecha determinada o de cierre del ejercicio. En ninguno de los dos casos señalados, los ajustes contables que pueden llegar a practicarse para reflejar una determinada situación temporal, tienen efectos fiscales, mientras la ganancia producida por la revalorización del primer caso no se haya realizado efectivamente a través de una operación de venta o de un aporte a los capitales de las sociedades…”

    Por lo tanto pretender deducir anticipadamente perdidas cuyo monto exacto no será posible conocer hasta el momento del pago de la deuda carece de asidero legal y doctrinario, y por consiguiente el reparo en cuestión se considera procedente…

    En relación con las alegaciones de la contribuyente para refutar la multa impuesta, la Representante de la República considera que analizados los documentos que conforman el expediente, se observa que en este caso ocurren circunstancias agravantes que ocasionan un perjuicio al fisco nacional, lo cual está contemplado en el numeral 3 del artículo 98 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada HRIN-500-013, sin fecha, culminatoria del sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta No. HRIN-500-TAGG-009 de fecha 30-11-1984, con la cual, a la contribuyente, se le formula reparo por la cantidad de Bs. 195.041,00, en la renta neta declarada en el ejercicio fiscal 1983, en la declaración de rentas No. 000089, elevando la renta neta declarada a la cantidad de Bs. 693.531,62 y se le exige el pago de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 58.512,82; se impone multa por la cantidad de Bs. 61.437,94; y se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 6.992,22.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:

    El 27 de octubre de 1987 el Tribunal dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes.

    Luego, aparecen autos del Tribunal de fechas 04 de enero de 1987, difiriendo la decisión que ha de recaer en este juicio, para la quincuagésima quinta (55ª) audiencia siguiente; del 21 de abril de 1988, difiriendo la decisión para la quincuagésima quinta (55ª) audiencia; del 09 de agosto de 1988, difiriendo la decisión para la quincuagésima quinta (55ª) audiencia; del quince de noviembre 1988, difiriendo la decisión para la quincuagésima quinta (55ª) audiencia; del 24 de marzo de 1989, difiriendo la decisión para la quincuagésima quinta (55ª) audiencia; del 09 de agosto de 1989, difiriendo la decisión para la quincuagésima quinta (55ª) audiencia; del 29 de noviembre de 1989, difiriendo la decisión para la quincuagésima quinta (55ª) audiencia; del 18 de abril de 1990, difiriendo la decisión para la quincuagésima quinta (55ª) audiencia; 06 de agosto de 1990, difiriendo la decisión para la quincuagésima quinta (55ª) audiencia; del 19 de diciembre de 1990, difiriendo la decisión para la quincuagésima quinta (55ª) audiencia.

    Así mismo, aparecen diligencias de fecha 16 de diciembre de 1994; 27 de enero de 1999; 21 de enero de 2003, 17 de febrero de 2004; 28 de junio de 2006; 29 de enero de 2008; y 01 de abril de 2009; suscritas por la representante de la República, solicitando se dicte sentencia.

    Aprecia el Tribunal que los autos dictados difiriendo la oportunidad para dictar sentencia mantuvo la suspensión de la prescripción que se produjo con la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Mientras que las diligencias de fechas16 de diciembre de 1994 y 27 de enero de 1999; de la representante de la República, las aprecia con efectos para impulsar el proceso e interrumpir la prescripción.

    En lo que respecta a las diligencias del 21 de enero de 2003; 17 de febrero de 2004; 28 de junio de 2006; 29 de enero de 2008; y 01 de abril de 2009; suscritas por la representante de la República, solicitando se dicte sentencia, el Tribunal no le concede ningún efecto para impulsar el proceso ni para evitar la paralización de la causa e interrumpir el transcurso de la prescripción, por el análisis que se hace a continuación.

    Advierte el Tribunal que después del 16 de diciembre de 1994, cuando la representante de la República presenta diligencia para que se dicte sentencia, el proceso se paralizó hasta el 27 de enero de 1999, cuando la representante de la República vuelve a hacer pedimento para que se dicte sentencia, Durante esa paralización transcurrió un tiempo de cuatro (4) un (1) mes y once (11) días.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que la obligación tributaria por el reparo formulado en la renta neta declarada en el ejercicio fiscal 1983, en la declaración de rentas No. 000089, elevando la renta neta declarada a la cantidad de Bs. 693.531,62, en materia de impuesto sobre la renta, prescribía a los cuatro (04) años, según lo disponía el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”

    Constata el Tribunal que después del 16 de diciembre de 1994, cuando la representante de la República presenta diligencia para que se dicte sentencia, el proceso se paralizó hasta el 27 de enero de 1999, cuando la representante de la República vuelve a hacer pedimento para que se dicte sentencia y que durante esa paralización transcurrió un tiempo cuatro (4) años, un (1) mes y once (11) días, durante el cual estuvo transcurriendo la prescripción

    Ahora bien, haciendo el computo del término de la prescripción desde 16 de diciembre de 1994 hasta 27 de enero de 1999, el Tribunal advierte que transcurrió un término de cuatro (4) años, un (1) mes y once (11) días, tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de1994. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que 16 de diciembre de 1994, cuando se paralizó la causa, hasta el 27 de enero de 1999, fecha en la cual fue nuevamente impulsado el proceso, transcurrieron cuatro (4) años, un (1) mes y once (11) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice. Así se declara.

    Con base a lo expuesto, el Tribunal considera que las diligencias del 21 de enero de 2003; 17 de febrero de 2004; 28 de junio de 2006; 29 de enero de 2008; y 01 de abril de 2009; suscritas por la representante de la República, solicitando se dicte sentencia, fueron efectuadas cuando ya estaba consumado el término de la prescripción, razón por la cual apreciando que nada útil se puede construir sobre una prescripción ya consumada, el Tribunal no le asigna ningún efecto a las referidas diligencias. Así se declara.

    Por las razones expuestas resulta forzoso a este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por la Administración de Hacienda, Región Insular, del extinto Ministerio de Hacienda a la sociedad mercantil Almacenes Graciela, C.A. Así se decide..

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente Químicas, C.A. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA pretendida por la Administración de Hacienda, Región Insular, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) a la sociedad Almacenes Graciela, C.A., con la Resolución identificada HRIN-500-013, sin fecha, culminatoria del sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta No. HRIN-500-TAGG-009 de fecha 30-11-1984, con la cual, a la contribuyente, se le formula reparo por la cantidad de Bs. 195.041,00 (actualmente Bs. F 195), en la renta neta declarada en el ejercicio fiscal 1983, en la declaración de rentas No. 000089, elevando la renta neta declarada a la cantidad de Bs. 693.531,62 (actualmente Bs. F 693,5) y exigiéndose el pago de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 58.512,82 (actualmente Bs. F 58,5); multa por la cantidad de Bs. 61.437,94 (actualmente Bs. F 61,4); y el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 6.992,22 (actualmente Bs. F 6,9).

    Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J.L.S.S.

    Abighey C.D.G.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las once y diez de la mañana (11:10 am).

    La Secretaria Suplente

    Abighey C.D.G.

    Exp Nº: 452(AF42-U-1986-010006)

    RCJ/amp.-

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