Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 3.694.-

Parte Presuntamente Agraviada: ALMACENES HUNTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el N° 79, Tomo 55-A.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: J.W.C.B., venezolano mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° 15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170.

Parte presuntamente agraviante: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, en contra de la Vía de Hecho, actuación ilegitima o ajena a todo respaldo normativo.

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de A.C.. En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: E.M.M., la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo. en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis nuestro), al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la Vía de Hecho, actuación ilegitima o ajena a todo respaldo normativo de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, denunciando esencialmente por el abogado J.W.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, en su carácter de apoderado judicial de la persona jurídica de derecho privado, cuya denominación social es “ALMACENES HUNTER, C.A.”, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de A.C..

Alega el Recurrente:

Que su representada contrató en fecha 19 de noviembre de 2008, a la ciudadana Yoslaida Ideliana N.A., para que desempeñara las funciones de vendedora; Que la referida trabajadora, desempeñó sus labores para su representada con normalidad hasta el 15 de Mayo de 2009, fecha en la que sin ningún tipo de justificación y por motivos desconocidos para el patrono se ausentó del trabajo; Que por tal motivo, su representada en fecha 01 de junio de 2009 presentó por ante la Inspectoría del Trabajo, calificación de falta o solicitud de autorización para despedir a la trabajadora con fundamento en el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, y la referida solicitud no fue admitida, en consideración a que la trabajadora había presentado, por ante la misma inspectoría, en fecha 19 de Mayo de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, que se sustanció en la causa N° 058-2009-01-00313.-

Que en fecha 25 de junio de 2009, oportunidad prevista para que el patrono diera contestación a la solicitud de la trabajadora, su representada por medio de su representante legal el ciudadano T.A.F.M., manifestó que nunca ha habido voluntad del patrono de despedir a la trabajadora, que su inasistencia al trabajo, seguramente se debió a un mal entendido entre la trabajadora y el patrono, y convino expresamente en el reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que el Inspector del Trabajo, en el mismo acto, declaró con lugar la acción propuesta, ordenó el pago de los salarios caídos.-

Que previamente a la presentación de la solicitud de calificación de falta, hecha por su presentada en fecha 13 de julio de 2009, la trabajadora había ocurrido a al Inspectoría del Trabajo, el 01 de julio de 2009, y por escrito admitió que cobro los salarios caídos y que no se ha reincorporado al trabajo porque el patrono ha incumplido los términos establecidos en la P.A. y en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido, que pretende violentar las condiciones de trabajo en la cuales venía ejerciendo sus funciones, constituyendo tal actitud una desmejora en sus condiciones de trabajo, lo cual se traduce en un desacato de la referida Providencia.-

Que con fundamento en la solicitud de la trabajadora a que se ha hecho referencia anteriormente y por auto de fecha 16 de julio de 2008, que en realidad corresponde al año 2009, en la causa N° 058-01-2009-00409, la Inspector del Trabajo, decidió no admitir la solicitud de calificación de falta presentada por su representada.-

Que de la Configuración de una situación de vía de hecho en contra de su representada violatoria de expresa disposiciones legales y garantías constitucionales, desde un punto de vista general, se entiende por vía de hecho, aquel acto de la administración evidentemente ajeno a todo respaldo normativo; es decir, aquella actuación ilegal y contraria a los derechos y garantías constitucionales: “Una actuación de la autoridad pública se toma en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del ente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona”.

Del principio de legalidad administrativa, tal como lo consagra el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; que a su vez desarrolla el artículo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que entre otras obligaciones impone al funcionario que dicta el acto administrativo; De los derechos Constitucionales al debido proceso, lo consagra el artículo 49 de la Constitución; materializada la violación de tal garantía, por que dejó de aplicar el procedimiento legalmente establecido para calificar la falta del trabajador previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; Del derechos constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, materializada la violación de garantía, y al no señalar los fundamentos de derecho del acto recurrido, priva al justiciable del ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, al no tener conocimiento circunstanciado de los hechos y fundamentos de derecho que legitiman la actuación del funcionario y el acto recurrido; Del derecho a la igualdad, tal como lo consagra en al artículo 21 de la Constitución.

II

DE LA ADMISIÓN.

En fecha 04 de Septiembre del año 2.009, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y el mismo fue admitido por este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por concepto de acción de a.c. ordenándose las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 10 de Septiembre de 2009, este Juzgado Superior, por cuanto se encontraban debidamente notificadas las partes intervinientes, en consecuencia, se fijó el Tercer día hábil, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 15 de Septiembre de 2009, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado J.W.C.B., anteriormente identificado. Así mismo se deja constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial, pese al haber estado validamente notificadas. Por otro lado, el Tribunal deja constancia que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no compareció al presente acto, aún cuando se encontraba validamente notificado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado J.W.C.B., y expuso: Ratifico en este Acto la Acción de A.C. interpuesta con fundamentos en los artículos 1, 2 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de los artículos 49. 49.1, 21 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva respectivamente, materializada dichas violaciones en que el Inspector del Trabajo inadmitió la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por mi representado en la fecha 13 de Julio del año 2009, con nomenclatura N° 058-01-2009-00409, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, fundamentando tal inadmisión en que con anterioridad a la interposición de la Calificación de Falta la Trabajadora que se pretendía calificar había efectuado Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual como señala mi representada se encuentra totalmente decidida mediante la respectiva providencia y revestida de lo que se denomina cosa juzgada administrativa. La inadmisión en los términos antes descritos, viola a mi representada las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso, al dejar de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando además el derecho a la igualdad que tienen las partes en un procedimiento y ante la Ley, pues señala como fundamento de su inadmisión que la trabajadora previamente había solicitado Reenganche y Pago de Salarios Caídos en un procedimiento que se encuentra concluido, incurre además en violación a la tutela judicial efectiva que le garantiza la constitución a mi representada al no ampararla en los derechos que le establecen la Ley Orgánica del Trabajo específicamente el artículo 453. Para evidenciar las violaciones constitucionales antes señaladas promuevo las instrumentales que fueron acompañadas marcadas con las letra “C” Y “D” al escrito libelar de cuyo contenido material se evidencia la violación de las garantías constitucionales denunciadas como infringidas. Solicito expresamente que la conducta referida a la inasistencia del funcionario agraviante a este Audiencia Constitucional, se tenga como una admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la más reciente jurisprudencia que establece lo antes expresado. Finalmente solicito que mediante la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, se ordenen al funcionario agraviante admitir la Solicitud de Calificación de Falta, contenida en el Exp. N° 058-01-2009-00409, y sustanciarla conforme al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de restituir las garantías constitucionales denunciadas como infringidas, es todo. En este estado, siendo las 09:35 a.m., se declara terminada la Audiencia Constitucional, siendo así intervino la Dra. I.V.F.O., actuando en su condición de Juez Constitucional y expuso: El Tribunal se reserva el lapso de ley para la publicación del dispositivo del fallo tal como lo establece Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, este Juzgado Superior, estando dentro del lapso de las veinticuatro horas para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia se declaró INADMISIBLE, el recurso interpuesto por el abogado J.W.C.B., portador de la cédula de identidad N° 15.359.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, en su carácter de apoderado judicial de la persona jurídica de derecho privado, cuya denominación social es: “ALMACENES HUNTER, C.A.”, en la presente ACCIÓN DE A.C., en contra la Vía de Hecho, actuación ilegitima o ajena a todo respaldo normativo emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Acogiendo la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., no es cierto que cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.

Ahora bien, la acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, debemos delinear que la intención del Constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de a.c., pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda convertirse en sustituto de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo, al solicitarle a este órgano jurisdiccional …omissis…que se declare nulo el auto de fecha 16 de julio del año 2008, (que en realidad corresponde al año 2009), dictado por la Inspector del Trabajo Jefe, en la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de San F.d.A., ciudadana M.D.V.T., que corre inserto a los folios 22 y 23 de las copias certificadas de la causa No. 058-2009-01-00409, que contiene la solicitud de calificación de despido , presentada por mi representada en contra de la trabajadora YOSLAIDA I.N. ABANO….”

Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” cursivas del Tribunal.

Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: G.A., y otros, en cuanto a la procedencia de la Acción de A.C. contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales (Contenciosos Administrativos) para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…

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En este sentido, de la interpretación del artículo 259 Constitucional en concordancia con el artículo 26 eiusdem se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo en aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que no se derive de violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de sus derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones. En consecuencia, siendo perfectamente posible a través de la jurisdicción ordinaria tutelar la situación jurídica invocada en el caso de autos mediante un procedimiento igualmente breve, eficaz y sumario, se estima que es ésta la vía que debe ser ejercida.

Existe entonces, en la jurisdicción contencioso administrativa una facultad amplia dentro de un proceso judicial dirigido a controlar determinado acto, actuación, hecho u omisión de la Administración que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva de los particulares, teniendo éstos últimos el derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa –Recurso Contencioso administrativo de Anulación o de Abstención y Carencia- para hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública. En tal sentido, la acción que se interponga en materia contenciosa administrativa no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa.

De igual forma la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En consecuencia, de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se puede evidenciar que el apoderado accionante alega que la actuación de la Inspectora del Trabajo, abogada M.d.V.T., es incoherente y totalmente contradictoria con la providencia dictada en la fecha 25 de junio de 2009, bajo el No. 00-167-09 de la causa No. 058-2009-01-00313, por la cual se declaró concluida el procedimiento administrativo sobre el cual nuevamente emite pronunciamiento; y constituye una vía de hecho que vulnera a su representada expresas garantías legales y constitucionales; ya que posteriormente en fecha 16 de julio de 2009, dictó auto mediante el cual decidió no admitir la solicitud de Calificación de despido incoada en contra de a ciudadana Yoslaida A.N.A. por el ciudadano T.A.F.M., Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Almacenes “Hunter” C.A.

En tal sentido, observa esta jurisdicente que la anulación que busca el apoderado accionante no puede ser declarada por esta vía extraordinaria de amparo, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la Acción de A.C. incoada por existir la vía ordinaria para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el Recurso Contencioso Administrativo a los fines de dilucidar lo aquí planteado. Y así se declara.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no se sustituto de los recurso procesales que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio

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Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

El caso subjudice, el apoderado judicial de la presunta agraviada dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso de Nulidad, en virtud que se pretende ventilar por vía del a.C., situaciones propias de los Recursos Contenciosos Administrativos, por cuanto por esta vía en Capítulo IV de escrito libelar, denominado “PETITORIO”, se pretende que mediante la declaratoria con lugar de la acción propuesta, se ampare a mi representada en el disfrute de los derechos constitucionales violentados, que se declare nulo el auto de fecha 16 de julio del año 2008, (que en realidad corresponde al año 2009), dictado por la Inspector del Trabajo Jefe, en la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de San F.d.A., ciudadana M.D.V.T., que corre inserto a los folios 22 y 23 de las copias certificadas de la causa No. 058-2009-01-00409, que contiene la solicitud de calificación de despido , presentada por mi representada en contra de la trabajadora YOSLAIDA I.N.A., por constituir una vía de hecho violatoria de expresas disposiciones legales y constitucionales, denunciadas ut supra como infringidas, ordenando al funcionario recurrido admitir la solicitud de calificación de falta y sustanciarla en conformidad con el procedimiento legal que le corresponde”, situación que no es revisables en sede Constitucional, sino en sede Contenciosa, de allí que, al disponer de la vía del Recurso de Nulidad, puede lograr perfectamente al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo (y cumpliendo los extremos de Ley) el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719, la cual señala:

(…) que la acción de amparo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una eminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de esta se puede suspender los efectos del acto considerados lesivo para evitar daños irreparables. Sin embargo, éste carácter cautelar opera únicamente cuando esta ejercido de forma conjunta con algún otro recurso que pretenda anular directamente el mencionado acto (…)

, lo que hace inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo, por cuanto se desprende de los autos, que el amparo in commento dista de encontrarse dentro de esta categoría, dado que fue ejercido en forma autónoma y en consecuencia no puede atribuírsele el carácter cautelar. Y así se declara.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el Recurso Contencioso de Nulidad, con amparo como medida cautelar. ASÍ SE DECIDE

- III -

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y asumiendo la potestad de Juez Constitución declara INADMISBLE la ACCIÓN DE A.C. intentado por el el abogado J.W.C.B., portador de la cédula de identidad N° 15.359.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, en su carácter de apoderado judicial de la persona jurídica de derecho privado, cuya denominación social es: “ALMACENES HUNTER, C.A.”, en la presente ACCIÓN DE A.C., en contra la Vía de Hecho, actuación ilegitima o ajena a todo respaldo normativo emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. I.V.F.O..

La Secretaria Temporal,

N.S.Z..

Seguidamente siendo las 02:25 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

N.S.Z..

Exp. Nº 3.694.-

IVFO/nsz/doug.-

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