Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 09 de Julio de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000147.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005108.

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abogado Almarina Del C. F.G. en su condición de Defensora Publica de los Ciudadanos A.J.A. y Edilbe J.M.R..

Fiscal: Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora.

Delito: ROBO A MANO ARMADA, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previstos y sancionados en los artículos457 del Código Penal, articulo 285 Ibidem y articulo 413 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 06 de Mayo del 2008, y fundamentada en fecha 09-05-08, mediante la cual declaro la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos A.J.D.A. y Edilbe J.M.R..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogado ALMARINA F.G., Defensora Publica de los ciudadanos A.J.A. Y EDILBE J.M.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 06 de Mayo del 2008 y fundamentada en fecha 09 de Mayo de 2008, mediante la cual declaro la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos A.J.D.A. y Edilbe J.M.R..

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Junio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Julio del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-005108 intervienen como Imputados los ciudadano A.J.A. y EDILBE J.M.R., y consta en actas que los mismos eran defendidos por la DEFENSORA PUBLICA PENAL ABG. ALMARINA FERRER, tal como consta del presente Asunto, y la misma acepto el cargo para lo cual ha sido designada y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 06 de Mayo de 2008 y Fundamentada en fecha 09 de Mayo de 2008, hasta el día 10 de Junio del 2008 transcurrieron cinco (5) días hábiles. En fecha 09 de Mayo de 2008, se interpone el Recurso de Apelación, es decir, el mismo día de fundamentada la decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara quien fue debidamente emplazado de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ante usted acudo con todo respeto a fin de interponer recurso de apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia en contra de mis defendidos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Lesiones Personales y Agavillamiento, audiencia que fuere celebrada en la sede de este circuito judicial penal en fecha 06 de Mayo de 2008. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos: PRIMERO: la responsabilidad de los ciudadanos A.J.A. Y EDILBE J.M.R., quienes están siendo involucrados en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un Juicio Oral y Publico; puesto que el alegato del Fiscal del Ministerio Publico basado en un acta policial, la declaración de la Victima que no señala directamente a mis defendidos; todo lo contrario para el momento de suscitarse los hechos mis defendidos se encontraban en las inmediaciones de lugar de los hechos pero no por haber cometido ningún hecho delictivo, sino porque en las inmediaciones de ese sitio realiza labores como vigilante de la empresa de ocurrieron los hechos y simplemente le pareció extraño que una puerta que siempre esta cerrada se encontraba abierta y procedió a verificar que ocurría y fue cuando vio a su compañero de guardia amordazado y cuando se disponía a soltarlo llego una comisión policial y los involucro en todo esto. SEGUNDO: Mis defendidos por separado, manifestaron abiertamente al Tribunal lo ocurrido, son hombres de bien, con familia, completamente incorporados a la sociedad, como buenos padres de familia. Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 tenesmos: 1) Aun cuando a mis defendidos se les ha imputado- injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hayan satisfechos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y a la justicia en el presente caso. 2) A tenor del supuesto exigido en el articulo 50 de la norma referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la Fiscalia que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoria de mis defendidos en la comisión de un hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que solo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial y denuncia de una victima que nisiquiera los señala. 3) Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo articulo 250 en concordancia con los artículos251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus padres comprobado y comprobable como anteriormente establecí y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria demostrada y en proyectosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del articulo 251 ejusdem. 4) Pese a que los hechos acaecidos pudieren acarrear una pena que excede en su limite máximo a los diez años, no menos cierto es que el juez no puede abstraerse que las condiciones previstas en el articulo 250 son concurrentes, y en ningún caso debe solo verificarse este supuesto, porque entonces estaríamos en presencia de una completa arbitrariedad, amen que no hubo un daño de magnitudes tales que lo ameriten, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decisiva todos los supuestos que configuran el peligro de fuga específicamente en totalidad del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En definitiva es evidente que este Tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos. Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mis defendidos en una situación de indefensión en la cual infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la Republica en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia. De la misma manera, considero que esta desvirtuada la existencia de peligro de obstaculización contenido en el articulo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del articulo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que los elementos de convicción que pudieran servir para formular alguna formal acusación ya fueron recopilados con el inicio del presente proceso. En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que dejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos la procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos planados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no estar ajustada a derecho la decisión tomada por el Tribunal; violentando así el espíritu propósito y razón del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo. En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a p.p.; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva Apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 06 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 09 de Mayo de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. P.J.R., fundamentó la misma en los términos siguientes:

…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos A.J.D.A. y EDILBE J.M.R., plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 285 Íbidem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 06 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 09 de Mayo de 2008, mediante la cual el Juez a cargo, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos A.J.D.A. y Edilbe J.M.R., por cuanto el Tribunal Ad quo decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem, en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos, lo que a criterio del mismo recurrente, coloca a sus defendidos en un estado de indefensión en la cual se infringe el principio de legalidad, se violenta el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho9 a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la República en tratados internaciones al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal Ad Quod, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso, los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 285 Íbidem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 04/05/2008, suscrita por el funcionario C/1º Naudy Jiménez y Dtgdo. H.H., adscritos a la Comisaría La Paz de la Zona Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje reciben llamada por parte del Servicio de Emergencias Lara, manifestando que el supervisor de una empresa de vigilancia privada había realizado una llamada informando de que en la empresa Soldawe Barquisimeto se estaba presentando una situación anormal, por lo que proceden a trasladarse hasta dicha empresa, una vez en sitio se encuentran con el supervisor manifestándole que dentro de la empresa se encontraba un vigilante de la empresa sin uniforme y que le tocaba recibir el servicio era el día siguiente, por lo que los funcionarios entran a la empresa y observan al vigilante de guardia amordazado y golpeado, y seguidamente encuentran a otro sujeto escondido entre la maleza con un uniforme de la empresa de vigilancia, motivos por los cuales ambos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

  5. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado de autos, han sido autores o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 04/05/2008, suscrita por el funcionario C/1º Naudy Jiménez y Dtgdo. H.H., adscritos a la Comisaría La Paz de la Zona Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados, que es evidencia objeto de la presente, así como, la declaración de la victima del hecho y testigos.

    F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. La cual supera los diez años de prisión…”

    En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor A.A.S., en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

    ”…En el p.p., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal, articulo 285 Ibidem y articulo 413 ejusdem, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho a los ciudadanos A.J.D.A. y Edilbe J.M.R., y su participación en la comisión del delito anteriormente señalado considerándose que la posible pena a imponer supera los diez años de prisión, no quedando desvirtuada de forma alguna el peligro de fuga o de obstaculización. Así se decide.

    En cuanto a lo alegado por el recurrente, en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, decidió sin apego a las disposiciones establecidas en el artículo 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada observa lo siguiente:

    Señala el artículo 246. Motivación.

    …Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

    El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…

    Igualmente señala el artículo 247.

    …Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado limiten sus facultades y las de definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…

    De lo anterior, esta Alzada considera que es oportuno citar lo que ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:

    ...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

    (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

    En este orden de ideas, M.B., en la obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, agrega que “….Sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, es decir, motivada, con las expresión de las razones de hecho y derecho que a su juicio hagan procedente la Medida…” Colorario con lo anterior, el jurista J.L.S. en la obra Código Orgánico Procesal Penal, agrega sobre este punto: “…Es materia política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado…”.

    De lo anterior se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, situaciones estas alegadas por el recurrente en su escrito de apelación, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras el Juez de Primera Instancia, fundamentó de manera coherente los hechos de la presentados en el derecho invocado.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los el ciudadanos supra mencionados, por la comisión del delito de delito de.

    Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la n.A.P., es por lo que declaran SIN LUGAR la denuncia alegada por los recurrentes y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Almarina Del C. F.G. en su condición de Defensora Publica de los Ciudadanos A.J.A. y Edilbe J.M.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 06 de Mayo del 2008, y fundamentada en fecha 09-05-08, mediante la cual declaro la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos A.J.D.A. y Edilbe J.M.R..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 7, a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

(Ponente)

Y.B.K.M..

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

YBKM/emyp

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