Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000448

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015208

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. Almarina Ferrer en su carácter de Defensora Publica del ciudadano J.C.T.G..

Fiscalía: Abg. J.R.F., Fiscal Undécimo (11º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica De Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.C.T.G., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica De Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Almarina Ferrer en su carácter de Defensora Publica del ciudadano J.C.T.G., contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.C.T.G., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica De Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 10 de Febrero de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-015208 interviene la Abogada Almarina Ferrer, como Defensora Publica del ciudadano J.C.T.G., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 12/11/2010 día hábil siguiente a la notificación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19/10/2010, hasta el 18/11/2010 trascurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 18/11/2010. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Almarina F.G. fue presentado en fecha 22/10/2010. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que desde el día 16/12/2010, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, hasta el día 20/12/2010, trascurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 20/12/2010. Sin que la parte hicieren uso de la facultad que le confiere el mencionado artículo. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Almarina Ferrer, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

La responsabilidad del ciudadano J.C.T.G., quien están siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Publico basado sólo en un acta policial y la declaración de dos funcionarios aprehensores, mi defendido alegó no haber tenido nunca participación; incluso señala que para el momento de los hechos se encontraba con su esposa e hijo disfrutando de las actividades realizadas en al Manga de Coleo de Río Claro.

Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:

• Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

• A tenor del segundo supuesto exigido en el articulo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente fundados elementos de convicción que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mi defendido y la declaración de dos funcionario aprehensores; SIN TESTIGOS INSTRUMENTALES QUE PUEDAN RATIFICAR LO ALEGADO POR LOS FUNCIONARIOS EN SU ACTA POLICIAL, pese a que presuntamente los hechos se suscitaron en medio de una celebración donde había concurrencia de personas.

• Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

• Sin embargo, el Tribunal consideró que la existencia de otro proceso penal en curso y en cual se le imputa otro delito a mi defendido y que desde el año 2005 no se ha celebrado juicio por causas no imputables a mi representado, era razón suficiente para creer llenos los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, cuando ESTOS SOLO PUEDEM SER LOS ESTIPULADOS EN LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y NO LA EXISTENCIA DE OTRA CAUSA PENAL COMO LO CONSIDERO ESTE TRIBUNAL, y es de hacer notar, además que posee una medida cautelar sustitutiva, lo que implica que en el otro asunto pendiente no consideró el juez en función de control que se encontraran satisfechos los extremos del articulo 250 para hacer procedente una privativa de libertad, aún cuando en teoría, el delito por el cual se sigue el mencionado asunto es de los calificados como grave.

Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cuál se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la República en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.

• Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el articulo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del articulo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón que en materia de drogas las diligencias probatorias que pudieran llegar a realizarse ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron colectadas, y se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mi defendido, en especial que se encuentran privado de su libertad pueda obstaculizar la investigación.

Es importante resaltar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el vago y recurrente argumento retórico que las causa de droga son delitos de lesa humanidad y que por eso no debe considerársele medida cautelar sustitutiva alguna, en un argumento que no se COMPADECE CON LA REALIDAD SOCIAL que actualmente vive nuestro país, en el que la ausencia de políticas de estado serias para atacar las causas estructurales del problema de la droga toca cada vez mas sectores jóvenes de nuestro país, con completamente ineficaces y en algunos caso inexistentes.

Pero mas lamentable aún para quienes de una u otra manera somos operadores de justicia es que el ESTADO, a través de los órganos jurisdiccionales, con EL LATIGO DE LA REPRESION, pretendas la gran quimera de lo que significa la DROGA, privando de su libertad a un JOVEN ADULTO, que por desorientación cayo en el mundo de las drogas, constituyéndose en una victima doblemente inobservada por el ESTADO, porque en una primera fase sencillamente no está a su lado para brindarle la protección que necesita; y en la segunda fase pues el hace valer su IUS IMPERIO, imponiendo una privación judicial preventiva de libertad y enviándolo a uno de los Centros Penitenciarios mas peligrosos de Latinoamérica, destruyendo su vida y colocándola en un evidente riesgo, porque para nadie es un secreto el nivel de inseguridad en el que se exponen a esa persona recluidas allí.

Aun sin argumentos, el Juez de manera caprichosa y poco consiente de la realidad social de nuestro país decide otorgar el pedimento del Ministerio Publico de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por demás voluble y sin fundamento, obviando la situación particular del joven adulto traído al proceso con una cantidad de droga que inclusive pudiera justificarse con la obtención del peritaje psiquiátrico y el alegato de consumo por ser considerado un enfermo funcional crónico.

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu el legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 19 de Octubre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de calificación de Flagrancia, al ciudadano J.C.G.T., publicando en fecha 20 de Octubre de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado J.C.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.730.429, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica De Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado L.Q. expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de marras, y precalifica los hechos como los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica De Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

IMPOSICIÓN A LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que le asiste, declarando tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Traen al ciudadano J.C.g. en una situación peculiar se evidencia de lo narrado por el MP, y se evidencia que o cuentan con testigo, y siendo unas fiestas patronales, cuestión que raya en similitud y extraño que todo el mundo se disperse, y en cuanto a la descripción del arma, es un arma de fabricación casera, y según la ley de explosivo, no reviste carácter de arma de fuego, es por lo que no puede imputarse ese delito, solo es en los casos que la usen para constreñir en un robo, en cuanto a la distribución ilícita, pudiera otorgarse a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, ciertamente de 20 a 25 gramos, el legislador manifestó la pena, pero puede verse que hay una serie de circunstancias que debe observarse para catalogar el delito de distribución, si bien es cierto que posee otro asunto por juicio, pero el mismo puede ser merecedor por parte del tribunal, y teniendo los testigos que tiene, y el MP, solo cuenta con el acta policial y los funcionarios, solicito que se continué por el procedimiento ordinario en virtud de que hay que investigar a profundidad el hecho ocurrido y solicito un examen medico forense por las lesiones que posee, y solicito el peritaje psiquiátrico psicológico, contemplado en el 141 de la ley especial. Es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con lugar la aprehensión flagrante, del imputado de marras, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Ordinal 1ero., de la Carta Magna. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ahondar con las investigaciones. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica De Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Estado venezolano. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa de medida cautelar y en su lugar Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.C.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.730.429, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como sitio de reclusión el Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental “URIBANA”. QUINTO: Se acuerda librar oficio al asunto P-05-13652, tribunal de juicio Nº 4 a los fines de informarle la presente causa. Líbrese el oficio correspondiente.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta Corte, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.C.T.G., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica De Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, omitiendo pronunciarse en cuanto a una solicitud planteada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputados, es decir, existe una carencia en la motivación en cuanto a la medida acordada y al procedimiento a seguir, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.

Del mismo modo se insta a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que un Juez distinto al que conoció del presente asunto, celebre NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACION, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.C.T.G., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica De Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se ANULA la decisión impugnada y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que se celebre nuevamente AUDIENCIA DE PRESENTACION, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.C.T.G., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica De Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Decisión apelada, dictada en fecha 19 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se celebre NUEVAMENTE AUDIENCIA DE PRESENTACION, prescindiendo de los vicios allí detectados.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario

Abg. Armando Rivas

ASUNTO: KP01-R-2010-000448

JRGC/angie

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