Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000266

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003225

PONENTE: DRA. Y.B.K.M..

Las Partes:

Recurrentes: Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano PAUSIDES A.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Junio de 2010, mediante el cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de un (01) año de prisión más las accesorias por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano PAUSIDES A.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Junio de 2010, mediante el cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de un (01) año de prisión más las accesorias por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Agosto del año 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 09 de Septiembre de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. Almarina Ferrer, actúa en la Causa Principal, en su condición de Defensora Pública del ciudadano PAUSIDES A.M., en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 30/06/2010 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos dictada en fecha 11-06-2010, hasta el día 14/07/2010, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 29-06-2010. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que desde el día 15-07-2010, hasta el día 21-07-2010, trascurrieron cinco (05) días hábiles, sin que las partes ejercieran su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Almarina F.G., en su condición de Defensores Privados del ciudadano PAUSIDES A.M., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)… por INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA N.J., pues a ciriterio de ésta Defensa la decisión mediante la cual se condena a mi representado por una acción penal que se encontraba evidentemente prescrita, en franca contravención con los postulados legales y constitucionales.

CAPITULO I

De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.

(Omisis)…

CAPITULO II

Motivación del Recurso.

En fecha 11-06-2010, se celebra audiencia conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el artículo 327 del COPP, relativo a la celebración de la audiencia preliminar. En la preindicada audiencia, el Tribunal admite la acusación fiscal por encontrarse llenos los extremos de Ley, imponiéndose a mi representado la figura autónoma de la Admisión de Los Hechos, toda vez que por las condiciones del caso era la única fórmula legalmente procedente, condenándose a mi representado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que se encontraba evidentemente prescrito, a saber:

FECHA DE SOLICITUD DE 313 DEL COPP 25-01-2010

FECHA QUE OCURRIERON LOS HECHOS 22-03-2005

TIEMPO TRANSCURRIDO 03 DÍAS - 8 MESES – 5 AÑOS

En el caso ciudadano Juez, que desde la fecha de ocurrencia de los hechos (22-03-2005) hasta la fecha en que esta Defensora interpone la solicitud de audiencia conforme el artículo 313 DEL COPP (25-01-2010); a los efectos de la aplicación del artículo 108 del Código Penal venezolano, la presente causa se encontraba evidentemente prescrita, según la reglas de la prescripción ordinaria de conformidad con el ordinal 5 del preindicado artículo, por lo que se había extinguido la acción penal que nace de todo y el Tribunal que este conociendo de la causa debe declararla con el simple transcurso del tiempo, por ser esta de orden público, debiendo calcularse con base al término medio de la pena normalmente aplicable para el delito en estudio, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como agravantes, atenuantes o calificantes.

Atendiendo al criterio expuesto, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de tal manera que teniendo asignada el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas una pena de UNO (01) a DOS (02) años de prisión, su término medio normalmente aplicable es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión.

De conformidad con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribe.

Este es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinario de acción penal.

Por su parte el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción comenzará para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, por lo que, en el caso que nos ocupa, el delito posesión de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, se consumó el día 22/03/2005.

Es evidente, que en el presente caso, que desde el día 22-03-2005 fecha de la consumación del delito imputado a mi representado (hasta la fecha 25-01-2010 en que esta defensa Técnica interpone solicitud de 313 del COPP), a partir del cual debe empezar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, ya había operado DE DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, en razón de haber transcurrido CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS.

(Omisis)…

En el presente caso, es evidente que el proceso se ha prolongado por un tiempo BASTATE CONSIDERABLE, no pudiéndosele imputar la duración del mismo a mi defendido quien siempre había estado pendiente de su proceso y ha sido consecuente tanto al llamado del Ministerio Público como al del Órgano Jurisdiccional, por lo que perfectamente se puede observar que mi defendido en todo momento ha estado a derecho, no se evadido y no a causado dilaciones injustificables.

En consecuencia, la Juez ad-quo inobservó frontalmente la aplicación de la norma prevista en los artículos 108 y 109 del CÓDIO PENAL, considerándose a la PRESCRIPCIÓN COMO DE ORDEN PÚBLICO, este alegato no era exclusivo y excluyente de esta Defensa Técnica, sino que por el contrario debía ser observado por todas las partes, en especial por el Tribunal de Instancia, aunado a ello mi representado no renunció a los efectos derivado de la prescripción por lo que mal podía el Tribunal condenarlo, siendo que había un impedimento de fondo al ejercicio de la acción penal ejercida por la Fiscalia 22 del Ministerio Público.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto le solicito que el presente recurso sea admitido, conforme a la ley, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva, en cuyo caso solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal primer aparte anule la sentencia que por este ato se impugna y por tratarse de un punto de mero derecho ante la aplicación de la n.j. invocada por esta Defensa Técnica e inaplicada por el Juez de Instancia, que la Corte de Apelaciones proceda a tomar una decisión propia DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los (sic) Artículo 318 numeral 3° en relación con el artículo 408 numeral 5 del Código Penl vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos…

Consta asimismo, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-06-2010, así como su fundamentación de fecha 17-06-2010, la cual consta a partir del folio 114 del asunto, donde el Tribunal Ad Quo, dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en contra del ciudadano PAUSIDES A.M., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 09 de Septiembre de 2010, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Denuncia la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…que desde la fecha de ocurrencia de los hechos (22-03-2005) hasta la fecha en que esta Defensora interpone la solicitud de audiencia conforme el artículo 313 DEL COPP (25-01-2010); a los efectos de la aplicación del artículo 108 del Código Penal venezolano, la presente causa se encontraba evidentemente prescrita, según la reglas de la prescripción ordinaria de conformidad con el ordinal 5 del preindicado artículo, por lo que se había extinguido la acción penal que nace de todo delito y el Tribunal que este conociendo de la causa debe declararla con el simple transcurso del tiempo, por ser esta de orden público, debiendo calcularse con base al término medio de la pena normalmente aplicable para el delito en estudio, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como agravantes, atenuantes o calificantes. Atendiendo al criterio expuesto, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de tal manera que teniendo asignada el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas una pena de UNO (01) a DOS (02) años de prisión, su término medio normalmente aplicable es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión...”

En atención a la denuncia invocada por la recurrente, considera importante esta Corte de Apelaciones precisar, que el presente caso se ventila por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del ciudadano PAUSIDES A.M., el cual es un delito considerado por nuestro m.T. como un delito de Lesa Humanidad, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1485, de fecha 28-06-2002, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en los siguientes términos:

…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros, que:

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

[omissis]

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…

Así pues, se infiere que los delitos de lesa humanidad, son delitos que perjudican gravemente a la sociedad, en virtud de que causan un grave daño a la salud física y moral de las personas que son objetos de este tipo de conductas antijurídicas, estableciendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 29 y 271, que estos delitos son imprescriptibles, en los siguientes términos:

..Artículo 29. (Omisis)… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…

…Artículo 271. (Omisis)… No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1874, de fecha 28-11-2008, lo siguiente:

“…Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.

Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad…” (Negrillas nuestras).

Ahora bien, al establecer nuestro texto constitucional una limitante en relación a estos delitos, mal puede alegar la recurrente que el delito por el cual se encuentra procesado su representado había prescrito, dado que la norma es muy especifica al indicar que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles dada la connotación de los mismos en la sociedad, en virtud de que atentan contra los derechos humanos, encontrándose dentro del catalogo de delitos de lesa humanidad las conductas ilícitas previstas como delitos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que consideran quienes deciden que no le asiste la razón a la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta alza.D.S.L. el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano PAUSIDES A.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Junio de 2010, mediante el cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de un (01) año de prisión más las accesorias por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000266

YBKM/emyp

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