Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Enero de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000449

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015216

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. Almarina F.G. en su condición de Defensora Publica del ciudadano C.J.R..

Fiscalía: Abg. V.G., Fiscal Séptimo (07º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 Ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 19 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 22 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.J.R., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 Ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Almarina F.G. en su condición de Defensora Publica del ciudadano C.J.R., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 19 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 22 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.J.R., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 Ejusdem.

En fecha 17 de Diciembre de 2010, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Diciembre del 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-015216 interviene la Abogada Almarina F.G., como Defensora Publica del ciudadano C.J.R., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 25/10/2010, día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes, de la decisión de fecha 22/10/2010, hasta el 29/10/2010, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y el Defensor Publico Abg. Almarina Ferrer ejerció el Recurso de Apelación en fecha 22/10/201. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día Asimismo, se CERTIFICA que desde el día 12/11/2010, día hábil siguiente en que fue emplazada la Fiscalia 7° Ministerio Publico, hasta el 16/11/2010 transcurrieron tres (03) días hábiles, lapso a que se contrae el Art. 449 eiusdem. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art.172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Almarina Ferrer, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

- La responsabilidad del ciudadano C.J.R., quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Publico mi defendido alegó no haber tenido participación conciente.

- Ahora, bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 tenemos:

Aun cuando a mi defendido se le ha imputado – injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

A tenor del segundo supuesto exigido en el articulo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o couatoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mi defendido.

Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecí- y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del articulo 251 ejusdem; así como el hecho que la pena que pudiere no llega en su limite máximo a los diez años, de hecho, el limite máximo es la de ocho años; amén de que no hubo daño de magnitudes tales que lo ameriten, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

Sin embargo, el Tribunal consideró que la existencia de otro proceso penal en curso y en el cuál se le imputa otro delito a mi defendido en el cual ni siquiera consta acto conclusivo, lo cual para el juzgador era razón suficiente para creer llenos los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, cuando ESTOS SOLO PUEDEN SER LOS ESTIPULADOS EN LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y NO LA EXISTENCIA DE OTRA CAUSA PENAL COMO LO CONSIDERO ESTE TRIBUNAL, y es de hacer notar, además que posee una medida cautelar sustitutiva, lo que implica que en el otro asunto pendiente no considero el juez en función de control que se encontraban satisfechos los extremos del articulo 250 para hacer procedente una privativa de libertad.

Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cuál se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la Republica en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.

Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el articulo 252 y citado en el tercer exigido del articulo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón que en materia de drogas las diligencias probatorias que pudieran llegar a realizarse ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron recolectadas, y se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mis defendidos, en especial el que se encuentra privado de su libertad pueda obstaculizar la investigación; además de ello, se encuentra la posibilidad de proponer desde ya un ACUERDO REPARATORIO, que ponga fin a la investigación que se encuentra desarrollando el Ministerio Publico, por ser un delito contra la propiedad.

En resumidas cuentas, y dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 19 de Octubre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano C.J.R., publicando en fecha 22 de Octubre de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:

…Visto el escrito presentado por EL Fiscal `Séptimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos imputados al ciudadano: IMPUTADO: C.J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.108, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 18-02-79 edad: 31 años; profesión: Obrero, grado de instrucción: 2do grado, hijo de C.R. y O.C., residenciado en Barrio Unión carera 6 entre 13 y 14, casa Nº 13-19 color blanca, cerca de la Licorería Natividad. Teléfono: 0416-4538161(hermana-) a quien se le atribuye el Delito de DELITOS: previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 ejusdem. , y contra quien solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abogada ALMARINA FERRER , quien expuso: “Escuchado lo solicitado por la Fiscalía, en cuanto a lo atinente de que se siga la causa por la vía ordinaria, considero que es desproporcionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se trata de daños a la propiedad, no daños humanos, el cual podría resarcirse con un Acuerdo Reparatorio que mi defendido podría proponer al Banco de Venezuela, pues si bien, mi defendido, tiene diversos asuntos ninguno de ellos tiene acto conclusivo presentado, pues podría solicitarse un sobreseimiento o archivo fiscal y no obligatoriamente acusación fiscal, por lo que solicito se le otorgue una Medida menos gravosa, pues no se encuentran llenos todos los extremos a que refiere la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público”.-

Este Tribunal para decidir observa:

De las actas del presente Asunto se evidencia de fecha 18-10-2010, donde los funcionarios actuantes J.G., CARLOS ROJAS Y J.P., dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:05 horas de la madrugada del dia lunes 18-10-2010, fueron informador por via radiofónica sobre la activación de la alarma del banco de Venezuela ubicado en la calle 42 con carrera 32ª de esta ciudad, de inmediato procedieron a verificar y fue cuando el inspector J.G. procede a dar la voz de alto haciendo caso omiso al llamado el ciudadano que vestía Chemise de colores azul y blanco y un pantalón blue jeans quien al notar la presencia policial trató de esconderse el cual luego fue capturado y detenido quedando identificado el mismo como C.J.R. y siendo luego trasladados a la Sede de la Comandancia para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos para que se produzca la Flagrancia y ante esto, el Tribunal establece que los hechos ocurrieron el día 18-10-2010, siendo que a poco de producirse el hecho punible fue detenido el imputado, es por lo que el tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia del ciudadano C.J.R., titular de la cedula de identidad No. 25.714.108, así se declara. Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y en virtud de que es necesario la practica de otras actuaciones, por lo que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 Ejusdem.-

2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participes en la comisión de ese hecho punible, pues, actas que señalan al imputado en la comisión del delito, así como el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del referido ciudadano, donde se señala como ocurrió la detención.

3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues conforme al delito que se les imputa, vemos que la pena que llegara a imponerse en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10) años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponerse al ciudadano C.J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.108 la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 Ejusdem, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano C.J.R., por la presunta comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las solicitudes de Medida Privativa por parte de la Fiscalía y la Medida Cautelar por la Defensa de impone al ciudadano C.J.R., la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del referido artículo y por su conducta predelictual, debiendo ser recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, por cuanto el imputado de autos manifiesta que no puede ingresar a Uribana porque su vida corre peligro en la misma. Líbrese Boleta de Privación Judicial de Libertad. La presente Decisión se fundamentará dentro de los tres días hábiles siguientes al de hoy, quedando debidamente notificadas las partes, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 19 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 22 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.J.R., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 Ejusdem.

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que la recurrente señala de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que se reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por el Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo alegado por la recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente caso, al imputado C.J.R., le fue atribuido los delitos de Hurto Calificado y Daños a la Propiedad, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19 de Octubre de 2010.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 22 de Octubre de 2010 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

…1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 Ejusdem.-

2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participes en la comisión de ese hecho punible, pues, actas que señalan al imputado en la comisión del delito, así como el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del referido ciudadano, donde se señala como ocurrió la detención.

3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues conforme al delito que se les imputa, vemos que la pena que llegara a imponerse en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10) años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponerse al ciudadano C.J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.108 la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 Ejusdem, y así se decide …

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Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones para determinar que elementos de convicción lo llevaron a estimar que el ciudadano C.J.R., ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público.

Así observa esta alzada, que el Juez de la recurrida se refirió al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de HURTO CALIFICADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, estableciendo el A quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los requisitos establecidos en el artículo 250 fueron suficientemente fundamentados.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictamino:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Hurto Calificado y Daños a la Propiedad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: C.J.R., para lo cual la Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado y los tipos penales, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la n.A.P..

Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito Hurto Calificado y Daños a la Propiedad, ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto la Abg. Almarina F.G. en su condición de Defensora Publica del ciudadano C.J.R., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 19 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 22 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.J.R., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 Ejusdem, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina F.G. en su condición de Defensora Publica del ciudadano C.J.R., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 19 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 22 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.J.R., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 Ejusdem.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000449

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015216

JRGC/Angie

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