Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

EXPEDIENTE N° 7030

PARTE ACTORA C.D.L.A.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.363.008, de éste domicilio.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA EGLI MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.721.335, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.080, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil S.A TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el número 41, Tomo 2-A, representada por el ciudadano M.F.G., titular de la cédula de identidad número V- 1.457.301.

ABOGADO DE LA

PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.

MOTIVO MEDIDA DE EMBARGO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ocurre la abogada EGLI MACHADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana C.D.L.A.V.A., antes identificadas, a la Sala del Despacho y presenta demanda por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento ordinario), en contra de la Sociedad Mercantil S.A TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), ya identificada, la cual fue admitida en fecha 05 de noviembre de 2009, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

En fecha 20 noviembre de 2009, la abogada EGLI MACHADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana C.D.L.A.V.A., antes identificadas, presenta solicitud Medida de Embargo.

Ahora bien, pasa este operador de justicia a resolver lo conducente, previas las siguientes consideraciones contenidas en la solicitud de medida:

  1. - La Apoderada Judicial de la parte actora plantea en su escrito que cursa por ante éste Tribunal formal demanda de intimación de facturas en contra de la Sociedad Anónima TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS).

  2. - Expresa la Apoderada Judicial de la parte actora, que con objeto de asegurar la resulta del juicio, solicita al Tribunal decrete de conformidad con el articulo 646 del código de Procedimiento Civil, medidas preventivas de embargo sobre: Los bienes muebles en posesión de la demandada en las sede de la misma o inmuebles propiedad de la demandada, así como en los Créditos existentes en la Alcaldía de Lagunillas del estado Zulia, concede en Ciudad Ojeda, en la Alcaldía de S.B. con sede en Tía Juana; en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), como contratista de dicho organismo donde presta sus servicios desde hace varios años, la demandada, hasta alcanzar el monto de la demanda intimada, costas y costos procesales, honorarios e intereses correspondientes.

Este Juzgador considera importante señalar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así mismo el artículo 588 ejusdem, establece:

Artículo 588.- En, conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles

2. El secuestro de bienes determinados

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

El artículo 588 de la ley adjetiva civil, al indicar que el Juez “puede”, lo faculta para que obre según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional; y tomando en cuenta esto, analicemos el criterio establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 158, de fecha 08 de Marzo de 2.002, de la cual se cita lo siguiente:

… En materia de Medidas Preventivas, la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

… No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal, de conformidad con el articulo 585, puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se hayan dado los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía llegar el sentenciador a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo negarse al decreto de la medida requerida, por cuanto el articulo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez, por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

De un análisis de lo anteriormente planteado, se observa que la Ley faculta al Juez para lo máximo, que sería el decreto de la Medida de Embargo, por tanto, bien puede tener potestad para lo menos, que sería la negativa a decretar la medida, según lo dispuesto en la sentencia citada, emanada del m.T.d.J..

Adicional o lo anterior, observa este Juzgador, que la parte actora basa su solicitud de medida de embargo en el artículo Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo. 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Ahora bien, señalado y transcrito como fue el artículo anterior, el Tribunal observa que, en el contenido de la solicitud de medida de embargo realizada por la representación Judicial de la parte actora, expresa que interpuso por ante éste juzgado, formal demanda por intimación, pero es el caso, que la presente acción de Cobro de Bolívares se intento y admitió mediante el procedimiento ordinario, y no por medio del procedimiento de intimación, ya que el escrito de reforma de la demanda interpuesta fue negada para su admisión; circunstancias estas, que inducen a este Juzgador aclarar que, aún y cuando se observa que el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, impone una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida preventiva en los supuestos de hechos establecidos en la norma mencionada, no es aplicable al presente caso, por cuanto el procedimiento que se desarrolla es el ordinario y no el monitorio o de intimación. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, una vez aclarado y establecido que el procedimiento que se desarrolla o aplica en la presente acción judicial de cobro de bolívares es el ordinario, es menester señalar que, en el referido escrito de solicitud de medida preventiva de embargo, no se prueban los requisitos legales de exigibilidad para que el Juez acuerde el decreto de la referida medida solicitada, por lo que es preciso realizar el análisis de lo manifiesto, en los siguientes términos:

De tener este Juzgador que fundamentar la negativa para decretar la medida de embargo solicitada, es menester plantear lo siguiente:

En el Código de Procedimiento Civil Comentado por el catedrático “Emilio Calvo Baca”, se establece que el artículo 585 de la Ley adjetiva dispone que se decretarán por el Juez sólo cuando:

  1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); en la doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o morosidad que presupone un proceso judicial trae incito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado a llamar periculum in mora.

  2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) .

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse con base del pedimento, son constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero si que constituya a lo menos presunción grava de aquel derecho.

El Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

Ahora bien, en el presente caso en análisis, se puede determinar que en las actas del expediente principal puedan existir los documentos necesarios para cumplir con el extremo de Ley, referido a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pero no sucede así con el otro extremo necesario de cumplir por exigencia de la Ley, como es el caso de demostrar el peligro en la tardanza o la mora en el juicio (periculum in mora), para poder ser decretada la medida de embargo solicitada, y esto es, por las siguientes razones de hecho y de derecho que explica claramente nuestra doctrina jurisprudencial actual:

A tal efecto, este Operador de Justicia, considera necesario transcribir el criterio de la Jurisprudencia patria, así:

… En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

.- Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. N.V.d.E..

… es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado... que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…

.- Sentencia, Corte en Pleno, 22 de febrero de 1996, Ponente Magistrado Dra. H.R.d.S.

“… ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte de la demandante… “.- Sentencia, SPA, 17 de febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. C.E.M..

… el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

.- Sentencia, SPA, 17 de abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z..

… En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora-…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 ejusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida solicitada…

.- Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. N.V.d.E..

… En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…

.- Sentencia, SCC, 14 de febrero de 2004, Ponente Dra. Y.A.P..

En consecuencia, y analizado como fue cada uno de los pronunciamientos jurisprudenciales antes transcritos, se puede resumir que, para verificar si hubo cumplimiento del extremo legal del periculum in mora , este Sentenciador no se limita a fundamentarse a la simple o mera hipótesis o suposición en los alegatos que indique la parte actora en su escrito de solicitud de medida de embargo, ya que no es suficiente para ser decretada la misma, como ocurre en el presente caso; por el contrario, la parte interesada o solicitante, debe presentar a este Tribunal elementos de pruebas convincentes y materiales que esclarezcan la presunción grave del temor al daño que reclama, y el peligro o riesgo en la tardanza del tiempo en la cual pueda quedar ilusoria la ejecución de la futura sentencia, es decir, que con las posibles pruebas aportadas a este Juzgador, debe aparecer manifiesta, inminente y patentemente, la comprobación de lo alegado, parea poder este Administrador de Justicia decretar la medida preventiva solicitada. ASÍSE DECIDE.

Al verificar las actas procesales, y ajustado a lo expuesto, este Operador de Justicia no observa ningún elemento de prueba que convenza o deje constancia del peligro o riesgo manifiesto que pueda existir, para no resarcir el daño al cual reclama, y para demostrar el extremo legal del Peligro en la Mora (periculum in mora). ASÍSE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley NIEGA la MEDIDA DE EMBARGO sobre los bienes muebles en posesión de la demandada en las sede de la misma o inmuebles propiedad de la demandada, así como en los créditos existentes en la Alcaldía de Lagunillas del estado Zulia, concede en Ciudad Ojeda; en la Alcaldía de S.B. con sede en Tía Juana, en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), como contratista de dicho organismo donde presta sus servicios la demandada, hasta alcanzar el monto de la demanda intimada, costas y costos procesales, honorarios e intereses correspondientes, tal como específicamente fue solicitada por la parte actora ciudadana C.D.L.A.V.A., mediante su Apoderada Judicial abogada en ejercicio EGLI MACHADO, en contra de la Sociedad Mercantil S.A TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario) admitido, por cuanto no llenó los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los trece (13) días del mes de enero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.J.G.L..

EL SECRETARIO;

ABG. J.R.A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las doce del medio día (12:00 m).

EL SECRETARIO.

2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR