Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

Identidad omitida por razones de ley

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 29 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000396

Se verifica que en fecha 28 de noviembre de 2.013, fue recibida por este Tribunal el presente asunto contencioso signado con la nomenclatura: PP01-V-2013-000396, por motivo de RESTITUCIÓN DE P.P., y estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto se hace necesario establecer las siguientes consideraciones:

Observa quien juzga, de las actas procesales que conforman la presente causa, que funge como parte demandada en el presente asunto la ciudadana: P.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 7.389.963, quien se desempeña en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, como Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y con quien me une desde hace más de cuatro años una estrecha relación que gira en la órbita de los vínculos afectivos de amistad íntima y manifiesta, relación que además es conocida por familiares, amistades, compañeros de trabajo y todo el círculo social que nos rodea.

Ante tal panorama, es oportuno hacer referencia a la institución jurídica de la inhibición que se concibe como un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual este decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, debiendo efectuarse la misma en forma legal y estar fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.

Dentro de este contexto, esta juzgadora considera que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Art. 37 LSPEMPFNNA: Los jueces y juezas de mediación y sustanciación, pueden inhibirse o ser objeto de recusación por alguna de las causales siguientes: …omissis…

4. Por tener el inhibido, inhibida, recusado o recusada, sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes.

(Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

Entendiéndose por amistad, el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona que nace y se fortalece con el trato, inclusive se solidifica con el transcurso de los años, como es el caso de marras, donde esta juzgadora por más de cuatro años, ha venido manteniendo un vínculo de esa naturaleza con la mencionada ciudadana, quien funge actualmente como parte interesada en el presente asunto de jurisdicción contenciosa. Tal circunstancia, es decir, la amistad íntima, establecida por la Ley como impedimento al conocimiento del Juez, tiene que ver sin duda, con una vinculación de afecto basada en relaciones de tipo personal, sentimental y espirituales, distintas a las que comúnmente se llaman relaciones de negocios, que corresponden a distinta clasificación por ser de naturaleza material y caen dentro del campo del interés.

Así pues, siendo que en este caso la voz del Juez, plasmada en la presente Acta de Inhibición, es sin duda la voz de su conciencia, única prueba de la cual puede valerse para sustentar la causal invocada, para ello, cabe hacerse la siguiente pregunta ¿cómo demostrar una amistad íntima, un afecto, un sentimiento personal arraigado en el tiempo?, la respuesta a esta interrogante es obvia y sencilla, solo con la conciencia de quien juzga, cuyo norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional debe girar en torno a la imparcialidad, que como juez se debe tener en todas las actuaciones. Sin duda, la conciencia de esta sentenciadora como ser humano, obliga a excusarse en la presente causa, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de derecho.

En atención a lo expuesto en la presente acta, quien aquí se pronuncia debe también referir, que en fecha 06 de junio de 2.013, se propuso inhibición en virtud de los motivos anteriormente enunciados en la demanda iniciada ante este Circuito de Protección signada bajo el Nº PP01-V-2013-000162 donde funge igualmente como parte interesada la ciudadana P. P. G., en la cual la Jueza Superior de este Circuito de Protección resolvió declarar Con Lugar la inhibición planteada por mi persona, como se refleja en actas procesales contenidas en el cuaderno separado signado con el Nº PH06-X-2013-000045.

En tal sentido, a los fines de cumplir con el excelso deber de garantizar los principios fundamentales del debido proceso, de conformidad con lo establecido con el artículo 37, numeral 4 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 32 ejusdem, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me INHIBO de conocer la presente causa, ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que provea lo conducente. Líbrese el oficio correspondiente.

La Jueza,

Abgº Francileny A.B.B.

La Secretaria Temporal,

Abgº Juleidith V.P.d.R.

FABB/jvpdr/M. Alej.-

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