Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: A.A.A. de ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 2.079.813.

APODERADOS

JUDICIALES: H.R.B.-FOMBONA, H.R.B.-FOMBONA V. y C.E.B.-FOMBONA V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.120, 108.204 y 121.652, respectivamente.

DEMANDADO: C.A.E., nigeriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.292.508.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

(NEGATIVA DE DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10503

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2010, por el abogado H.R.B.-FOMBONA en su condición de apoderado judicial de la accionante ciudadana A.A.A. de ÁVILA, contra la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro peticionada en el libelo, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por la mencionada ciudadana contra el ciudadano C.A.E., expediente signado con el Nº AP31-V-2010-002260 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto dictado en fecha 1 de noviembre de 2010, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia establecido en sentencias de fechas 10 de diciembre de 2009 y 10 de marzo de 2010, proferidas por la Sala de Casación Civil del M.T., que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 8 de noviembre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 12 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010, se le dió entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La incidencia que se examina surge con motivo de la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta el 8 de junio de 2010, por los abogados H.R.B.-FOMBONA, H.R.B.-FOMBONA V. y C.E.B.-FOMBONA V. en su condición de apoderados judiciales de la accionante A.A.A.d.Á. contra el ciudadano C.A.E., con fundamento en los siguientes hechos: Que su defendida celebró contrato de arrendamiento en fecha 23 de mayo de 2003 con el ciudadano C.A.E., sobre un inmueble constituido por el apartamento Nº 4-D, ubicado en el Edificio Romar, situado en la Primera Avenida de la Urbanización S.E.d.C., Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que en fecha 17 de abril de 2010, su patrocinada notificó al inquilino, a través de la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas su voluntad de dar por terminado el referido contrato, por lo que la parte demandada optó por ejercer su derecho de prórroga legal conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el día 22 de mayo de 2008 se venció el contrato de arrendamiento y el ciudadano C.A.E. optó por ejercer su derecho de prórroga legal establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que no obstante, su patrocinada nunca se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al lapso de la prorroga legal, el inquilino comenzó a depositar los mismos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el día 26 de mayo de 2009, lo cual consta en el expediente signado 2009-0946, evidenciándose que el ciudadano C.A.E. pagó los cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2009, mas no los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600), lo que da un total de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 360) con su correspondiente indexación hasta el día del efectivo pago; y que en razón de ello demanda al ciudadano C.A.E., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) En que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de mayo de 2003 quedó resuelto de pleno derecho en virtud de no haber pagado oportunamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo y abril de 2010, durante la prórroga legal, 2) En pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600) lo que da un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600), con su correspondiente indexación hasta el día de su efectivo pago, 3) En pagar por concepto de daños y perjuicios, por cada día de ocupación ilegal del referido inmueble, por vía de cláusula penal, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000) de conformidad con lo previsto en la cláusula penal del contrato de arrendamiento, que a la fecha del día 8 de junio de 2010, arroja la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850), más aquellos que se sigan generando hasta el día en que se entregue efectivamente el inmueble; cantidades que deberán ser pagadas debidamente indexadas hasta el día de su pago definitivo y 4) Los costos y costas del juicio, incluyendo honorarios de abogados.

Invocó como fundamentos de su acción los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; requiriendo que se decretara medida de secuestro del bien inmueble objeto del contrato y que se designara a su defendida como depositaria del mismo; estimando el valor de la demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.450).

Constan en estas actas, en copia certificada, las siguientes actuaciones:

• Libelo de demanda interpuesto en fecha 8 de junio de 2010, por los abogados H.R.B.-FOMBONA, H.B.-FOMBONA V. y C.B.-FOMBONA V. en su condición de apoderados judiciales de la accionante A.A.A.d.Á. (f. 02 al 08).

• Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordena el emplazamiento del demandado ciudadano C.A.E., titular de la cédula de identidad Nº 82.292.508, a fin de que compareciera ante el a quo al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda (f. 09).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con base en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento en esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2010, por el abogado H.R.B.-FOMBONA en su condición de apoderado judicial de la accionante ciudadana A.A.A. de ÁVILA, contra la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro peticionada en el libelo.

Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

…En atención de lo expuesto, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la demandante conjuntamente con la demanda, acreditan la existencia del requisito relativo al fumus boni juris, pero, sin embargo, no fue probado el requisito concerniente al periculum in mora, por cuanto no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, toda vez que la intempestividad de las consignaciones arrendaticias o la falta de consignación de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, corresponde esclarecerlo en la sentencia definitiva, lo cual conduce a desestimar la protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…

.

Establecido lo anterior, se observa que la parte accionante cuestiona la decisión proferida por el a quo en fecha 28 de septiembre de 2010, que negó decretar la medida preventiva de secuestro peticionada en la demanda por la representación judicial de la parte actora; por lo que a los fines de resolver dicha incidencia se observa:

Efectuada una revisión a todas y cada una de estas actuaciones, en especial al libelo de la demanda interpuesto en fecha 8 de junio de 2010 por los representantes judiciales de la demandante ciudadana A.A.A.D.A., se debe indicar que el juicio principal versa sobre una demanda por resolución de contrato de arrendamiento (f. 2 al 8), alegando la parte accionante que el inquilino ciudadano C.A.E. ejerció su derecho de prórroga legal establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y a pesar de que nunca se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al lapso de la prórroga legal, el arrendatario comenzó a depositar los mismos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el día 26 de mayo de 2009, lo cual consta en el expediente signado 2009-0946, donde se evidencia que pagó los cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2009, mas no los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600), lo que da un total de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600); motivo por el cual requirió que se le condenara: a) En que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de mayo de 2003 quedó resuelto de pleno derecho; b) En pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600) lo que da un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600), con su correspondiente indexación hasta el día de su efectivo pago, 3) En pagar por concepto de daños y perjuicios, por cada día de ocupación ilegal del referido inmueble, por vía de cláusula penal, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000) de conformidad con lo previsto en la cláusula penal del contrato de arrendamiento, que a la fecha del día 08 de junio de 2010, arroja la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850), más aquellos que se sigan generando hasta el día en que se entregue efectivamente el inmueble; cantidades que deberán ser pagadas debidamente indexadas hasta el día de su pago definitivo y 4) Los costos y costas del juicio, incluyendo honorarios de abogados.

Se evidencia al folio 9 de este expediente, que el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2010, admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, tramitándola y sustanciándola por las reglas del juicio breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, verificándose que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.450), que equivale a la cantidad de 68,00 Unidades Tributarias.

Como ya se indicó, la incidencia que se analiza surgió en la acción por resolución de contrato de arrendamiento, la cual, como ya se indicó, se tramita por las reglas del juicio breve en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposiciones que expresan lo siguiente:

Artículo 881.- “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.

Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Por otra parte, estatuye el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil que:

Fuera de las aquí establecidas no habrá incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio-. De estas decisiones no habrá apelación

.

Como puede apreciarse de las disposiciones ut supra transcritas puede colegirse, que dada la naturaleza del juicio breve excepcionalmente podrá admitirse en este tipo de procedimiento el recurso de apelación contra de los autos, providencias o sentencias que se produzcan, ya que, dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, ello para evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Empero es el caso, que el presente incidente cautelar surge en una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, ventilada por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estipula y remite la Ley Especial en su artículo 33.

Verifica esta alzada que dicha incidencia se tramita en cuaderno separado de la causa principal, en garantía de preservar la autonomía del proceso cautelar, que como bien indicó Carnelutti “sirve para garantizar (constituye la cautela) el buen fin de otro proceso (causa principal); es decir, lo reviste una autonomía técnica, que se concilia perfectamente con los otros caracteres de instrumentalidad, subordinación o accesoriedad y la jurisdicionalidad, que determinan que el proceso cautelar no constituye un fin en sí mismo sino que es un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso; pues, el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como a sus contingencias. Entiéndase que se encuentra unido al asunto principal por subordinación, dependencia o accesoriedad; de allí que en el plano jurídico se expresa en el siguiente apotegma: “Lo accesorio depende de lo principal o sigue el curso de lo principal”; es decir, que todo lo que complementa o es dependiente de algo que tiene existencia propia, independiente, es accesorio. Apotegma que debe conjugarse con la frase latina “accesorium sequitur principale”; cuyo significado es que no es solo que lo accesorio sigue a lo principal, sino que la naturaleza jurídica de lo principal se transfiere a lo accesorio.

En el sub iudice, aprecia esta alzada que se ha oído una apelación contra una decisión interlocutoria proferida por el a quo en el cuaderno separado de medidas aperturado en el juicio in comento, relativa a la negativa del juzgado de la causa de decretar la medida preventiva de secuestro peticionada en el libelo por la parte actora, decisión que, se repite, se dicta en un juicio regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 33 señala que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias, y para el caso de que se trate de sentencias definitivas se establecieron dos supuestos para su admisibilidad, el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución ya citada, limitación en cuanto a la cuantía aplicable a partir del 2 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “…la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Al hilo de estas consideraciones y estando esta alzada facultada para reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación impetrado, no obstante, haberlo previamente admitido la instancia, aplicando el argumento a fortiori en el sentido de que si no tiene apelación la sentencia definitiva, tampoco lo tiene la sentencia interlocutoria, se debe concluir que conforme lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la citada Resolución, le es forzoso a este jurisdicente declarar inadmisible la apelación interpuesta por el abogado H.R.B.-FOMBONA en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana A.A.A.d.Á., contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 8 de junio de 2010, esto es, luego del día 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la nueva limitación para el ejercicio del recurso por la cuantía, y al estar la demanda que nos ocupa estimada en la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.450), lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía a 68 U.T., es decir, menos de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que equivalían a la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500), al estar fijada la unidad tributaria en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65) resulta evidente que dicha estimación es inferior al monto exigido para la admisión del recurso de apelación. En atención a las anteriores consideraciones, estima este sentenciador que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante, lo que de suyo hace que deba revocarse el auto de fecha 1 de noviembre de 2010, que oyó la apelación ejercida en un solo efecto, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2010, por el abogado en ejercicio H.R.. BLANCO-FOMBONA en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana A.A.A.d.Á., contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

REVOCADO el auto de fecha 1 de noviembre de 2010, dictado por el juzgado a quo que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, que negó decretar la medida de secuestro de solicitada por la parte accionante en su escrito libelar.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10503

AMJ/MCF/mcp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR