Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 7 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004187

ASUNTO: RP11-P-2014-004187

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de julio de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. A.E.P.R., con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos M.A.A.U., H.S.B.N., C.A.F.P. Y D.F.F.C.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B. y los imputados, previo traslado. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal se impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistidos por abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de la Abg. L.M., INPRE N° 4952469, Con domicilio procesal en la avenida asilo de ancianos, san martín, Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien aceptó la designación efectuada, prestó el juramento de ley, comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las labores inherentes a su cargo y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal da inicio al acto y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal, de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás Leyes, presento e imputo en este acto a los ciudadanos M.A.A.U., H.S.B.N., C.A.F.P. Y D.F.F.C. por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 9 y 12 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de los hechos ocurridos en fecha 01/07/2014 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas se constituyeron en comisión en virtud de investigación de campo donde constataron que en la ciudad estaba operando una banda constitutita por varios sujetos que se hacen llamar por los apodos de “Carlitos el maestro de la cerradura” y “Danielito el rápido y otros procedentes de la ciudad de caracas y de maturín, quienes se dedican al hurto y robo de vehículos. Al encontrarse por la calle principal del sector pozo colorado, observaron en la referida calle dos vehículos, uno clase camioneta, modelo terios, color gris, placas NAY-03T y uno clase automóvil, marca fiat, modelo siena, color blanco, placas KBR-96J, con las dos puertas delantera de ambos vehículos abiertas. Así mismo cuatro ciudadanos parados del lado de la puerta delantera de la camioneta quienes al notar la presencia de la comisión, intentaron huir del lugar; dos de ellos abordaron la camioneta terios y los otros dos el vehículo fiat, por tal situación procedieron a acercarse rápidamente a dichos vehículos y le atravesaron la unidad en la calle para que se detuvieran. Procedieron con la seguridad del caso a indicarles que se bajaran de los vehículos y procedieron a efectuarle la revisión corporal logrando incautarle al ciudadano C.F. un teléfono marca Blackberry, modelo curve. Al realizar la revisión de los vehículos en el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), se obtuvo como resultado que el vehículo marca Terios, placas NAY-03T, se encuentra solicitado por la sub. Delegación de Maturín y el vehículo Fiat, presentaba irregularidades y alteración en sus seriales de identificación, en razón de ello fueron detenidos y es por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea decretado el aseguramiento preventivo de los vehículos retenidos en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, la aprehensión como flagrante y que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia y si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificarlos cada uno por separado como: M.A.A.U., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 12/12/1987, soltero, titular de la cedula de identidad nro V- 17.964.147, de oficio operador de máquina, residenciado en el morro, urbanización lomas altas, por la invasión, casa sin número, Petare, Estado Miranda, quien expone: Yo estoy aquí porque quiero saber que esta pasando. Yo vine aquí con la intención de trabajar y mi amigo me dio la oportunidad. Nosotros íbamos pasando y vimos como una redada y de verdad no entiendo lo que esta pasando. Seguidamente, el fiscal del Ministerio público pregunta de la siguiente manera; ¿Cuántos días tenía en Carúpano? Como desde el miércoles ¿Qué actividad económica? Vendíamos afiches y dependiendo de la letra cobramos eso y nos va bien ¿A dónde estaba usted residenciado en Carúpano? En casa de la tía de mi amigo no se donde queda ¿Dónde queda la dirección? No se, de aquí no conozco ¿Cuántas veces ha venido para acá? Tres veces ¿Cada cuanto vienen? Quince y último ¿usted tenía algo en su poder cuando los detienen? El dinero de la mercancía, las harinas que el compró y los afiches ¿Usted vio el vehículo tipo siena? Si. Íbamos a detenerlo para hacer la carrera pero vimos el procedimiento y ya habían detenido al señor ¿observo un vehículo tipo terios en el momento de la detención? No, de ese no se nada, no lo vi ¿Dónde compraron las harinas? En makro, algo así. Es todo. El segundo de los imputados H.S.B.N. venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/11/1984, titular de la cedula de identidad nro V- 17.074.492, soltero, de oficio buhonero, residenciado el morro, urbanización lomas altas, torre 1, apto 29, Petare, Estado Miranda, quien expone: EL día martes en la mañana salía de casa de una tía política que vive en pozo colorado, al llegar a SIDOR, un club que llega a playa COPEI ahí vive mi tía y yo iba con mi amigo para ir al Terminal porque somos buhoneros. El lunes compre unas harina pan, íbamos con nuestras cosas que habíamos trabajado en el boquete, en la concha acústica, trabajamos con afiches decorativos, a los que le ponemos cosas por detrás. Fuimos con la mercancía que nos quedó por la posada pozo colorado y la posada la nena y había una comisión del CICPC y había un carro blanco donde estaba el señor a quien tenía detenido y ellos nos detuvieron a nosotros también. Nosotros pensábamos que era para que presenciáramos algo y nos detuvieron porque yo tengo un historial por aprovechamiento. El CICPC nos estaba pidiendo cien mil bolívares para soltarnos y nosotros trabajamos humildemente y no tenemos el dinero. Seguidamente, el fiscal del Ministerio público pregunta de la siguiente manera; ¿Dónde vive? En caracas ¿En compañía de quien se encontraba para el momento? Con m.A. ¿Iban en vehículo? No, caminando ¿de donde venían? De pozo colorado de casa de una tía política m.m.H., esposa de un tío ¿Desde hace cuanto estaban en Carúpano? Yo vengo a fin de mes a vender mis afiches y de aquí me voy para otra parte ¿Cuánto tiempo tenía en Carúpano cuando la comisión lo detuvo? Desde el miércoles o jueves de la semana pasada ¿Cuál es la razón por la que la comisión los detiene? No se pensé que era como testigos y nos detuvieron, me quitaron una mercancía que no se para donde se fue y eso no apareció mas, las harina pan, que eran 14 en total y mi bolso, todo me lo quitaron y me estaban quitando dinero ¿Conocía usted al señor Carlos? No ¿En que lugar se quedaban ustedes? En pozo colorado antes de llegar a SIDOR por donde están las viviendas ¿La persona que le acompañaba donde se quedaba? Conmigo ¿Qué cargaba miguel cuando los detienen? Mercancía también, lo mismo que yo ¿Al llegar de caracas viene con el? Si ¿Acostumbra a venir a Carúpano? Si, todos los quince ¿Conoce usted los vehículos siena y terios? Desconozco. Es todo. El tercer imputado pasa a la sala de audiencias y se identificó como C.A.F.P. venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 44 años de edad, nacido en fecha 18/08/1969, titular de la cedula de identidad N° V- 9481501, soltero, den oficio cocinero, residenciado en la avenida América, residencias Sabian piso 1, apto 14, los rosales, Caracas, Distrito Capital, quien expone: Yo vengo de caracas con mi esposa y mis hijos, llegamos en la noche, nos quedamos en la posada playa colorada, al día siguiente fuimos a hacer unas cosas y a disfrutar de un día de playa, cuando iba por la calle de la posada pasaba un taxi, deja a un señor y yo lo paro para que me haga la carrera, cuando llegaron los funcionarios y nos hicieron bajar del taxi, pasaron por ahí los dos muchachos que están aquí también y luego nos montaron a todos y nos detuvieron, se llevaron mi dinero y colocaron a mi hijo de rodillas. Nos pidieron dinero y el taxista y el de la posada al parecer los dieron porque no los veo aquí y eso me parece extraño. Es todo. Seguidamente, el fiscal del Ministerio público pregunta de la siguiente manera; ¿Cuándo llegó a Carúpano? Hace tres días no estoy claro en la fecha, la noche antes del arresto ¿Cuántas personas llegaron con usted? Mis dos hijos y mi esposa ¿A bordo de que vehículo vinieron de caracas? En un taxi que nos hizo la carrera de caracas ¿recuerda el vehículo en el que venían? Un ford, algo no recuerdo y no se de vehículos ¿El vehículo terios sabe de donde vino? No tengo idea y nunca vi el vehículo ¿A dónde llega? A la posada playa colorada ¿El vehículo terios se encontraba en la posada cuando usted llegó de caracas? Nunca he visto el vehículo ¿Ha estado últimamente en la ciudad de maturín? No vine directo de caracas ¿conoce a las otras dos personas detenidas? Las conocí a raíz de este problema ¿Por qué detienen a los otros dos ciudadanos? Ellos iban pasando con un poco de cosas, iban como discutiendo y los funcionarios le dijeron cual es la gritadera y los detuvieron con nosotros, habían muchos funcionarios por todos lados y estaban alterados ¿ha estado detenido por algún delito de vehículos? Si cuando compré un vehículo que estaba adulterado, pero nunca llegué al proceso penal ¿Usted se dedica a la compra de vehículos? No, soy cocinero. Finalmente, el cuarto imputado D.F.F.C. venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha 04/10/1994, soltero, titular de la cedula de identidad nro V- 25.543.104, de oficio estudiante, residenciado en la avenida América, residencias Sabian piso 1, apto 14, los rosales, Caracas, Distrito Capital, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. L.M. y expone: “Esta defensa una vez oída la solicitud hecha por el Ministerio Público, no puede mas que manifestar ante usted, en primer lugar que considera que lo que hemos visto en las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC y que están reflejadas en el acta de investigación realmente de alguna manera, se corresponde a la realidad en lo siguiente, cuando dicen que avistaron a una persona pero no dicen que estaba dentro de un vehículo, simplemente como inician ellos su exposición que estaban haciendo investigaciones y hemos oído lo que han manifestado ellos, que el señor Carlos estaba con sus hijos y su esposa y los otros dos ciudadanos iban por un lugar distinto cuando observan a la comisión y pensaban que los tomarían como testigos. Considero en este caso que no se encuentran llenos los supuestos ni la calificación dada por la representación fiscal, el habla del aprovechamiento de un vehículo, pero no se establece que los mismos estuvieran a bordo de ninguno para poder configurarse ¿Dónde esta la evidencia de que alguno de ellos estuviera conduciendo o dentro de alguno de los vehículos denunciados por ante el Estado Monagas? Son dos vehículos aparcados en vía pública, porque si profundizan en la investigación habrían podido determinar quienes abordaban los mismos. En el delito de alteración al folio 12 corre inserta una experticia donde dice que el vehículo siena, presenta una alteración, pero ¿en posesión de quien estaba ese vehículo? ¿Cual de los ciudadanos fue detenido dentro del vehículo? ¿Por qué los funcionarios no detienen a la quinta persona que manejaba el vehículo? Y si el taxista no tiene nada que ver, también había que ponerlo a la orden del Ministerio Público ¿la alteración de seriales es para quien? Se supone que para eso tiene que ser la persona que esté manipulando el vehículo y es a ese que no presentaron, realmente no considero que de las actuaciones emanen elementos de convicción procesal para configurar el delito de aprovechamiento y menos el delito de alteración ¿Cuál de las diligencias practicadas aquí puede llevar al convencimiento de que estas personas detenidas se asociaron para delinquir? La legislación es clara. Aquí cursa un acta policial que habla de que los vehículos estaban en una vía pública, las declaraciones de mis representados fueron contestes, por lo que considero que en aras de lo que es una buena administración de justicia, debe apartarse de la solicitud del ministerio público en cuanto a la privación de libertad, toda vez que los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no se encuentran cubiertos ni en el tipo penal imputado ni en los elementos de convicción procesal. Es por ello que solicito respetuosamente una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo. Seguidamente toma la palabra El Juez Tercero de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 236: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO y ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 9 y 12 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, delitos estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentran evidentemente prescritas por ser de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, los cuales se encuentran acreditados en las actas que sirvieron de fundamento para dictar la referida Orden de Aprehensión, las cuales son las siguientes: Al folio 01, su vuelto y 02, cursa acta de investigación penal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/07/2014 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas se constituyeron en comisión en virtud de investigación de campo donde constataron que en la ciudad estaba operando una banda constitutita por varios sujetos que se hacen llamar por los apodos de “Carlitos el maestro de la cerradura” y “Danielito el rápido y otros procedentes de la ciudad de caracas y de maturín, quienes se dedican al hurto y robo de vehículos. Al encontrarse por la calle principal del sector pozo colorado, observaron en la referida calle dos vehículos, uno clase camioneta, modelo terios, color gris, placas NAY-03T y uno clase automóvil, marca fiat, modelo siena, color blanco, placas KBR-96J, con las dos puertas delantera de ambos vehículos abiertas. Así mismo cuatro ciudadanos parados del lado de la puerta delantera de la camioneta quienes al notar la presencia de la comisión, intentaron huir del lugar; dos de ellos abordaron la camioneta terios y los otros dos el vehículo fiat, por tal situación procedieron a acercarse rápidamente a dichos vehículos y le atravesaron la unidad en la calle para que se detuvieran. Procedieron con la seguridad del caso a indicarles que se bajaran de los vehículos y procedieron a efectuarle la revisión corporal logrando incautarle al ciudadano C.F. un teléfono marca Blackberry, modelo curve. Al realizar la revisión de los vehículos en el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), se obtuvo como resultado que el vehículo marca Terios, placas NAY-03T, se encuentra solicitado por la sub. Delegación de Maturín y el vehículo fiat, presentaba irregularidades y alteración en sus seriales de identificación, en razón de ello fueron detenidos. Al folio 07, cursa acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. Al folio 08, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación de un teléfono celular marca blackberry, modelo curve. Al folio 09, cursa memorando SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que los ciudadanos C.A.F.P. y H.S.B.N., presentan registros policiales. Al folio 11 y 12 cursa Dictamen Pericial N° 9700-226-V-262-14, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas a los vehículos retenidos. Al folio 13 y 14, cursan los datos de los vehículos retenidos. Al folio 15, cursa reconocimiento N° 0184, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas al teléfono decomisado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable los imputados puedan influir sobre los testigos y expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente ratificar la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado y que fuera solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa, realizada por la Defensa. Se decreta el aseguramiento preventivo de los vehículos retenidos en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Por último, Se decreta la flagrancia y que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados M.A.A.U., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 12/12/1987, soltero, titular de la cedula de identidad nro V- 17.964.147, de oficio operador de máquina, residenciado en el morro, urbanización lomas altas, por la invasión, casa sin número, Petare, Estado Miranda, H.S.B.N. venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/11/1984, titular de la cedula de identidad nro V- 17.074.492, soltero, de oficio buhonero, residenciado el morro, urbanización lomas altas, torre 1, apto 29, Petare, Estado Miranda, C.A.F.P. venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 44 años de edad, nacido en fecha 18/08/1969, titular de la cedula de identidad N° V- 9481501, soltero, den oficio cocinero, residenciado en la avenida América, residencias Sabian piso 1, apto 14, los rosales, Caracas, Distrito Capital, y D.F.F.C. venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha 04/10/1994, soltero, titular de la cedula de identidad nro V- 25.543.104, de oficio estudiante, residenciado en la avenida América, residencias Sabian piso 1, apto 14, los rosales, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO y ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 9 y 12 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, adjunto oficio dirigido a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informando que los imputados quedarán recluidos en la referida institución a la orden de este Tribunal. Se Acuerda Remitir en su oportunidad la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Organización Nacional contra la delincuencia organizada a los fines de colocar a su disposición los vehículos decomisados en el procedimiento, en virtud del aseguramiento preventivo acordado en esta audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. D.M..

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