Decisión nº 008-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1487-10

El 11 de febrero de 2010, la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.154.428, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA “(…) específicamente contra la Alcaldía Mayor, Policía Metropolitana, hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior (sic) y Justicia”.

La incoación de la querella se efectuó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 11 de febrero de 2010, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Luego de su presentación y distribución, la presente causa fue admitida mediante auto del 18 de febrero del 2010 y se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

El 7 de octubre de 2010, estando practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la querella.

El 15 de octubre de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Una vez culminadas las fases de promoción, admisión y evacuación de pruebas, la audiencia definitiva en el presente caso se celebró el 8 de diciembre de 2010, fijándose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo el quinto (5º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la pate in fine del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto del 16 de diciembre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, declarándose: (i) la competencia de este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente querella funcionarial, y (ii) falta de cualidad pasiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado subsidiariamente, de acuerdo con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes a la continuación de la audiencia definitiva. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia.

Con posterioridad, el 13 de diciembre de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada N.C.D.G., como Jueza Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto del 13 de febrero de 2011 se abocó al conocimiento de la presente en el estado procesal en que se encuentra.

II

DE LA QUERELLA

La pretensión del actor se centra en obtener el reajuste del monto de su pensión de jubilación. Como fundamento de su querella, alegó:

Que en el año 2000, mediante Resolución Nro. 779, se le otorgó el beneficio de la jubilación, en virtud de haber prestado más de 21 años de servicio, otorgándole el setenta y siete punto cinco por ciento (77.5%) del sueldo devengado para la fecha de jubilación.

Que para el momento de interposición de la presente demanda, su representado devenga la cantidad setecientos ochenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 784,23), pese a que en la actualidad la remuneración que devenga el cargo Sargento Segundo adscrito a la Policía Metropolitana, equivale a la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cincuenta y cuatro (Bs. 1.461,54).

Fundamentó la presente querella en los artículos 13 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, 16 del Reglamento de la misma Ley y en el Contrato Marco suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y la Administración Pública Nacional.

Finalmente, solicitó que se ordene el reajuste del monto de la pensión de jubilación que le fuere otorgada a su representado, es decir, el equivalente al setenta y siete punto cinco por ciento (Bs. 77.5%), del sueldo asignado actualmente al cargo de Sargento Segundo de la Policía Metropolitana, es decir la cantidad de un mil ciento treinta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (1.132,69).

III

DE LA CONTESTACIÓN

Los sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, al contestar la querella, fijaron sus defensas en los siguientes términos:

Alegaron la falta de cualidad pasiva de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para sostener el presente juicio, toda vez que para la fecha del otorgamiento de la jubilación del querellado, se encontraba en vigencia el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas estableció en su artículo 2, que el pago de las pensiones que corresponda al personal jubilado, lo asumiría el Ejecutivo Nacional por órgano del entonces Ministerio de Finanzas y que en el Decreto Presidencial Nro. 5.814, de fecha 14 de enero de 2008, se dispuso que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, asumiría la dirección, administración y funcionamiento de dicho cuerpo policial, sin embargo, nada indicó respecto al personal jubilado y pensionado del mismo.

Del mismo modo, alegó que en virtud de lo establecido en las disposiciones finales y transitorias de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, el pago del beneficio de jubilación debe ser cancelado por Gobierno del Distrito Capital, a quien también le corresponde asumir el reajuste de la misma; y en consecuencia, es a quien corresponde honrar la obligación de efectuar el reajuste de la pensión de jubilación solicitada por la parte querellante, por lo que solicita que se declare sin lugar la presente querella.

Por otra parte señaló que en caso de que se desestime el alegato anterior, niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho y de derecho explanados por la parte actora. Asimismo, arguyó el decaimiento del objeto de la presente acción por no existir materia sobre la cual decidir, toda vez que actualmente el Gobierno del Distrito Capital, acredita al querellante el pago del beneficio de jubilación la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 977,50) más una diferencia correspondiente al ajuste del salario mínimo de doscientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos lo cual arroja un total de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 223,89), por concepto de jubilación el cual se encuentra ajustado a la previsiones de Ley; y siendo que el ajuste solicitado por el querellante es de la cantidad de un mil ciento treinta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.132,69), resulta claro que, a la presente fecha, el monto otorgado al querellante por concepto de jubilación, excede la cantidad solicitada; con lo que se encuentra satisfecha su pretensión, es por tanto que solicita se declare el decaimiento del objeto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Lo anterior no experimentó modificación alguna con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se deprende de su artículo 25.6 que fijó la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controlar jurisdiccionalmente la conformidad a derecho de los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, en el ámbito territorial de su competencia. De allí que, visto que en el presente caso se ventila una pretensión derivada de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial ejercida, y así se declara.

  2. Afirmada su competencia, observa este Tribunal que, tal como se desprende de su querella, el actor formuló su pretensión de condena contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con el propósito de obtener un pronunciamiento jurisdiccional dirigido al reconocimiento del ajuste del monto de su pensión de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución Nº 779 del 19 de diciembre de 2000, por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante Punto de Cuenta JP-126-2000 del día 16 de ese mismo mes y año, visto el cumplimiento de los años de edad y de servicio requeridos para la procedencia de tal beneficio social, ello según se desprende de las alegaciones vertidas en la querella que dio inicio al presente procedimiento jurisdiccional (Vid. Folios 1 y 2 del expediente judicial).

    Empero, tal como lo dejó asentado en su escrito de contestación la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, debe atenderse al marco legal aplicable para la determinación del ente u órgano administrativo, municipal o integrado a la Administración Pública Nacional Central, que debe, de ser procedente, dar satisfacción a lo peticionado por el querellante, pues como se expondrá infra, la representante de la República ha opuesto sistemáticamente la defensa de falta de cualidad pasiva contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Con relación a esta defensa previa en el proceso civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 505 del 2 de marzo de 2006, caso: “José Luis Toyos Bascones”, ha dejado establecido que:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella ‘... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera... ‘. (Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra

    .

    En el mismo sentido, ha sostenido su aplicación en el contencioso administrativo a partir de las reglas que, sobre esta figura jurídica, contiene el Código de Procedimiento Civil, concretamente en su artículo 16, y en sentencia Nº 413 del 9 de abril de 2008, caso: “Sara Franceschi de Corao y otros” puso de relieve que:

    (…) la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    Por su parte, el interés procesal, consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la necesidad de acudir al proceso como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho.

    Sobre este particular, en sentencia N° 6051 del 2 de noviembre de 2005, la Sala indicó lo que a continuación se transcribe:

    ‘…El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual aquella es planteada. La reconocida c.d.p. como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar…’

    .

    Por su parte, la Sala Constitucional del mismo Alto Tribunal, ha examinado en su jurisprudencia la defensa de falta de cualidad, estableciendo como premisa que el juez; para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. (Cfr. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.753 del 9 de octubre de 2006, caso: “Hernán Carvajalino Duque y otro” y 1.193 del 22 de julio de 2008, caso: “Rubén Carrillo Romero”)

    De prosperar la anterior defensa, su consecuencia inmediata es la modificación de la relación procesal, de tal forma que el proceso se extingue por cuanto la parte demandada no es la llamada a satisfacer la pretensión deducida por quien exige la intervención de la jurisdicción. Tal es la consecuencia jurídica que establece el Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad pasiva se opone como cuestión previa conforme al ordinal 4º del artículo 346, en concordancia con el artículo 354 de ese Código Procesal.

    Pese a lo anterior, cabe destacar que en virtud de la especialidad del procedimiento jurisdiccional configurado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha defensa previa admite una minoración de su operatividad y, por tanto, pasa a ser una cuestión previa al fondo del asunto. De tal forma que, a falta de un lapso específico para subsanar dicho defecto por parte del querellado, a diferencia del proceso civil, el análisis de su procedencia debe efectuarse como punto previo en la sentencia de mérito.

    Ello así, observa esta Juzgadora que para la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación, esto es el 19 de diciembre de 2000, se encontraba en vigencia el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del otrora Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 del 3 de agosto de 2000.

    Con posterioridad, mediante el Decreto Presidencial Nº 5.814 del 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 del 18 del mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, “(…) a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial denominado Plan Especial ‘Caracas Segura’, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana” (ex artículo 2 del Decreto Presidencial).

    De una revisión sistemática del instrumento jurídico antes mencionado, no observa esta Juzgadora que se haya hecho mención expresa respecto del régimen funcionarial y de seguridad social de los funcionarios adscritos a ese órgano de seguridad ciudadana o que se haya hecho alguna remisión expresa al conjunto normativo aplicable. Con relación a este último aspecto, cabe destacar que en virtud del principio de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones en todos los ámbitos políticos territoriales, por aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 156, numeral 22 y 147, último párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la competencia del Poder Público Nacional para legislar en materia de seguridad social, -que incluye todo lo relativo al beneficio de jubilación de los funcionarios o empleados públicos, al servicio de la República, de los Estados y de los Municipios (incluidos en esta categoría los entes distritales)-, la regulación de esta materia debe estar recogida en un instrumento con rango y valor de ley (En ese sentido, Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 819 del 24 de abril de 2002, caso: “Armando Contreras Díaz”; 3.097 del 18 de octubre de 2005, caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua” y 1.419 del 31 de enero de 2009, caso: “Gisela Margarita Reyes de Romero”, entre otras).

    La anterior afirmación, cabe aclarar, no obsta para que, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la norma legal remita a actos de rango sublegal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista, de ser el caso, los criterios y las materias a ser reglamentadas y que ello no implique una regulación independiente y no subordinada a la ley que signifique un menoscabo o afectación del núcleo esencial de tal derecho social, pues “(…) la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que la Constitución le ha reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 433 25 de marzo de 2008, caso: “Bernardo Domingo Huisse Blanco”).

    Ello así, con el propósito de verificar cuál es el conjunto legal aplicable al presente caso, este Tribunal observa que con ocasión al proceso de transferencia de los recursos y bienes que correspondían a la extinta Gobernación del Distrito Federal y que transitoriamente administraba de forma especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas, la Asamblea Nacional dictó la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 del 4 de mayo de 2009, cuyo artículo 4, numeral 4, dispuso:

    Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieran al Distrito Capital, serán liquidadas de la forma siguiente:

    …Omissis…

    4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto de la Función Pública (sic), de las Convenciones Colectivas del Trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores a la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y los que se generan por efecto de la transferencia prevista en esta Ley, serán cancelados por el Distrito Capital con recursos transferidos por la República por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de economía y finanzas

    .

    Del anterior precepto legal se observa que los pasivos laborales, funcionariales y aquellos derivados de convenciones colectivas del trabajo y laudos arbitrales, asumidos con anterioridad a la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, deben ser cancelados por el Distrito Capital con los recursos provenientes del actual Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. A la anterior previsión, el legislador le brindó solución de continuidad al sancionar la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.276 del 1º de octubre de 2009, cuya Disposición Transitoria Quinta y Disposición Final Segunda, establecen a texto expreso:

    QUINTA: El Gobierno Metropolitano en un lapso de cinco días hábiles, suministrará la nómina mensual del personal pensionado o pensionada y jubilado o jubilada objeto de transferencia y dentro del lapso de treinta días a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, consignará todos los expedientes del personal pensionado o pensionada y jubilado o jubilada de la extinta Gobernación del Distrito Federal y del Distrito Metropolitano al Distrito Capital

    .

    SEGUNDA: El pago de las jubilaciones y pensiones, así como de los pasivos aborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de las convenciones colectivas del trabajo o de los laudos arbitrales por efectos de la promulgación de la presente Ley, que correspondan al personal al personal pensionado o pensionada y jubilado o jubilada y aquellos que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en proceso de jubilación o pensión, así como el pago de pensiones y jubilaciones correspondientes a la extinta Gobernación del Distrito Federal, serán cancelados por el Gobierno del Distrito Capital, a quien corresponderá su administración, con recursos transferidos por la República por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas. Su administración corresponderá al Distrito Capital

    .

    En aplicación de las disposiciones legales transcritas al presente caso, observa este Tribunal que resulta un hecho afirmado por ambas partes, y probado por el actor, que el querellante es funcionario jubilado en virtud de un acto administrativo que le concedió tal beneficio mediante Resolución Nº 779 del 19 de diciembre de 2000, emanada del entonces Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante Punto de Cuenta JP-126-2000 del día 16 de ese mismo mes y año, siendo el último cargo desempeñado en la Administración Pública Distrital, el de Sargento Segundo adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas.

    Asimismo, en la fase probatoria, la representación de la República hizo valer las copias contentivas de la “Nómina General de Pago” que reflejan las asignaciones mensuales que fueron otorgadas al querellante en los meses de enero a septiembre de 2010 (Vid. Folios 72 al 80 del expediente judicial), de las cuales se desprende, al igual que de las documentales constituidas por la “Nómina General de Pago” correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010 contentivas del ajuste de la pensión de jubilación efectuada al actor (Vid. Folios 81 al 87 del expediente judicial), que dichas erogaciones fueron efectuadas por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Entonces, tratándose de una obligación derivada de un vínculo funcionarial que subsiste al proceso de transferencia orgánica y administrativa regulada por las leyes especiales antes mencionadas, y cuya asunción por el Distrito Capital opera de pleno derecho, considera este Tribunal que debe prosperar la defensa opuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no puede ser demandado el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para cumplir con lo pretendido por el querellante en el presente caso. En consecuencia, la pretensión del actor debe declararse improcedente por falta de cualidad pasiva del órgano querellado, de conformidad con lo establecido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la abogado M.C.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.M., ya identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través de la POLÍCIA METROPOLITANA, a los fines de obtener el reajuste de su pensión de jubilación que le corresponde conforme al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos correspondientes en base al cargo de Sargento Segundo de manera obligatoria, periódica y permanente.

    2. FALTA DE CUALIDAD PASIVA de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado subsidiariamente, de acuerdo al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto

    Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    N.C.D.G.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    En fecha ________________________________________, siendo las

    _______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Exp. Nº 1487-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR