Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente N° 4918

PARTE ACTORA A.A.S.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la cédula de Identidad Nro. 6.602.140, domiciliado en la calle El J.T., diagonal al Preescolar R.R., Cambural, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE ACTORA Abog. M.H.V.,

Inpreabogado No. 20.581

PARTE DEMANDADA M.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.880.149, y domiciliada en el Sector Limoncito, calle 2, cerca de la Cancha Múltiple, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

MOTIVO

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (NO ADMISIÓN)

Vista la anterior demanda, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 30 de abril de 2007, suscrita y presentada por el ciudadano A.A.S.S., ya identificado, debidamente asistido por la abogada M.H.V., contra la ciudadana M.T.R., en virtud de la misma, el Tribunal observa:

En el escrito libelar el solicitante manifiesta que desde el año 1994 vivió en concubinato con la ciudadana M.T.R. y que de esa unión de hecho procrearon cuatro (4) niños de nombres Arianny Pastora, A.D., Dannys Almicar y D.J.S.R.. Asimismo alega, que desde ese entonces fijaron su domicilio conyugal en la residencia de su progenitora R.M.S., ubicada en la calle El J.T. diagonal al Preescolar R.R., Cambural, Municipio Peña del Estado Yaracuy y que posteriormente construyeron al lado de dicha residencia, en un lote de terreno cedido por su progenitora, una vivienda de paredes de bloque frisada, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y vidrio y techo de platabanda, consistente de tres habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, un baño, un garaje y un anexo que lo conforma un Local Comercial, quedando ubicada en la dirección ya señalada y con los linderos siguiente: Norte: Familia Segueri; Sur: Calle El J.T., que es su frente; Este: Calle S/N y Oeste: Familia Segueri. Por otra parte aduce, que adquirieron una serie de equipos para el expendio de víveres denominado Comercial Abasto La Pastora 14 y finalmente alega que en fecha 23-10-06, adquirieron por un monto de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) una moto marca YAMAHA, serial 3KJ-50CC. Pero es el caso, que en fecha 16 de mayo de 2006, la concubina del demandante, en forma inconsulta, tal como lo dice en el escrito libelar, elaboró un titulo supletorio sobre las referidas bienhechurías por un monto irrisorio del cual el demandante tuvo conocimiento, cuando suscitaron desavenencias graves en dicha relación al descubrir que su concubina abandona el hogar para irse a vivir con su hermano desde la fecha 05/02/2007, llevándose mercancía e implementos del abasto, entre otros y es por lo que en procura de salvaguardar sus derechos e intereses sobre dichos muebles e inmuebles demanda la separación, disolución y liquidación de la sociedad.

Fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 767 del Código Civil.

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Dispone el Artículo 77 del texto constitucional, lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los conyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio

Concatenado con el artículo transcrito, tenemos el artículo 767 del Código Civil, que señala lo siguientes:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente N° 04-3301, la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, establece:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

…En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal – es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas ultimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...

Explanado todo lo anterior, esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional, estableciendo que es necesario probar la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, que en definitiva es la que genera efectos patrimoniales, pues tal comunidad admite prueba en contrario, o sea, es una presunción juris tantum; dicha presunción debe probarse mediante una gama de pruebas muy extensas, circunstancia esta ratificada por la jurisprudencia.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos, no se desprende que esté suficientemente probada por sentencia definitivamente firme para tales efectos, la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, por tal motivo debe esta juzgadora no admitir la presente liquidación y partición de bienes pertenecientes a la unión estable de hecho o concubinaria y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, por no existir suficientemente probada la existencia de dicha unión. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de mayo de 2007. Años: 197° y 148°.

La Jueza Suplente Especial,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abog. L.A. VERASTEGUI G.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abog. L.A. VERASTEGUI G.

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