Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000233

En la demanda por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos incoada por la ciudadana J.A.L.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.655.256, representada judicialmente por los abogados M.R.C.P., M.d.V.C. y A.M.P.-Gentil, Inpreabogado Nros. 45.277, 112.307 y 146.143, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), representado judicialmente por M.H., Inpreabogado Nº 15.425, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. Mediante escrito presentado el treinta (30) de junio de 2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz la demandante fundamentó su pretensión condenatoria contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), pretendiendo el pago de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos, órgano jurisdiccional que mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de 2009 se declaró incompetente para su conocimiento por tener el carácter de funcionaria pública la querellante.

I.2. Recibido el expediente el dos (02) de octubre de 2009, mediante sentencia dictada el trece (13) de octubre de 2009 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de octubre de 2009 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.

I.4. Mediante diligencia presentada el cinco (05) de abril de 2010, la representación judicial del Instituto demandado consignó el expediente administrativo de la parte actora de autos.

Segunda Pieza:

1.5. El veintisiete (27) de abril de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación de la Procuradora General de la República cumplida.

1.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de octubre de 2011 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda invocando como punto previo la caducidad de la acción, subsidiariamente, rechazó la pretensión de la querellante y solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

1.7. Mediante auto dictado el veinte (20) de octubre de 2011 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.8. De la Audiencia Preliminar. El quince (15) de noviembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada M.R.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y la abogada M.J.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.9. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio del expediente administrativo consignado mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2010, promovió pruebas documentales y de informes.

I.10. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales y de exhibición.

Tercera Pieza:

I.11. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de noviembre de 2011 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se admitió la prueba de exhibición de los puntos 18, 25 y 32 promovida por la parte actora y la prueba de informes promovida por la demandada y se inadmitió la exhibición de los puntos del 1 al 17, del 19 al 24, del 26 al 31 y de los puntos 33, 34 y 35 promovida por la demandante.

I.12. Mediante diligencia presentada el seis (06) de diciembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada solicitó prolongar el lapso de evacuación de pruebas y mediante auto dictado el ocho (08) de diciembre de 2011 se le acordó la prórroga de diez (10) días de despacho solicitada.

I.13. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de diciembre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar al SUPERINTENDENTE DE LA INSTITUCIÓN DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en razón de la prueba de informes admitida.

I.14. El dos (02) de marzo de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del Superintendente de la Institución del Sector Bancario (SUDEBAN) cumplida.

I.15. El siete (07) de marzo de 2012 se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-05756 fechado cinco (05) de marzo de 2012 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual informó que dicha institución tramitó el requerimiento respectivo.

I.16. El veinte (20) de marzo de 2012 se recibió oficio proveniente del Banco Mercantil Banco Universal, mediante el cual remitió la información solicitada.

1.17. Mediante auto dictado el nueve (09) de julio de 2012 se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m. para que la parte recurrida exhibiera o entregara los documentos requeridos por su contraparte.

I.18. Mediante acta levantada el diecisiete (17) de septiembre de 2012 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos compareció la abogada M.R.C.P. en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellantey la abogada M.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en dicho acto la parte demandada expuso que los documentos solicitados se encuentran consignados en el expediente.

I.19. De la audiencia definitiva. El trece (13) de noviembre de 2012 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia la abogada M.R.C.P. en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y la abogada M.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.20. Mediante auto dictado el catorce (14) de noviembre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana J.A.L.d.P. ejerció demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), pretendiendo el pago de diferencia de prestación de antigüedad, salarios del 1997-2007, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación de estímulo al trabajo, indemnización por atraso en el pago de las prestaciones de conformidad con el artículo 10 de la Convención Colectiva, diferencia de pensiones pagadas, intereses moratorios y corrección monetaria, sustentando la pretensión en los siguientes alegatos:

    1) Que ingresó a prestar servicio al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el primero (1º) de junio de 1997 desempeñando el cargo de Mecanógrafa IV en la Dependencia de Relaciones Públicas, que posteriormente fue afectada por la reestructuración del mencionado Instituto siendo transferida a partir del quince (15) de noviembre de 1990 al cargo de Secretaria I en la Gerencia General de la Asociación Civil INCE B.d.I.N.d.C.E. “INCE-BOLIVAR ASOCIACIÓN CIVIL”, en donde se mantuvo prestando servicios hasta el momento en que le fue aprobada su Jubilación Reglamentaria Nº 2137-07-32 de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, efectiva a partir del veintidós (22) de julio de 2007 lo cual puso fin a la relación de trabajo que mantenía con dicha Asociación.

    2) Que a la fecha de jubilación (22-07-2007) mantuvo una antigüedad con la Administración Pública de treinta (30) años un (01) mes y un (01) día, que en razón de la transferencia a la “ASOCIACIÓN CIVIL INCE BOLÍVAR el quince (15) de noviembre de 1990, el Instituto demandado decidió cancelarle el pago de sus prestaciones sociales el treinta (30) de noviembre de 1990 por un monto de Bs. 117.013,00.

    3) Que al veintinueve (29) de mayo de 1997 devengó un salario mensual de Bs. 185.079,76, bono de transporte de Bs. 840,00, prima anti-inflacionaria de Bs. 55.523,92, bono compensatorio de Bs. 185.079,76 equivalente al 100% del salario, que para el Instituto demandado el salario normal para los efectos del cálculo de cualquier otro concepto lo comprendía el salario básico, más la prima de antinflacionaria, más el bono de transporte.

    4) Que para el dieciocho (18) de junio de 1997 fecha de corte para la aplicación de nuevo régimen de cálculo de las prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, su ingresó mensual era de Bs. 471.818,13 que comprendía el sueldo de Bs. 185.079,76, bono de transporte de Bs. 800,00, prima anti-inflacionaria o derecho preferencial de Bs. 55.523,92, equivalente al 30% del salario de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, que durante todo el año 1997 percibió un bono mensual de Bs. 185.079,76 equivalente al 100% del salario decretado por el Instituto recurrido, con base al Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.786 de fecha 09/04/1997, el cual carecía de carácter salarial.

    5) Que la Convención Colectiva que regía las relaciones laborales para los trabajadores de la “ASOCIACIÓN CIVIL INCE BOLÍVAR” con respecto a su patrono establecía por razones geográficas y por la inflación económica de algunas regiones, incluyendo el Estado Bolívar, un treinta por ciento (30%) adicional a su remuneración salarial, cuya naturaleza de dicho pago fue de forma permanente, que mediante acta de fecha diecisiete (17) de julio de 2000 se decidió que dicha prima debía pagarse separada del salario normal, que para el año 2004 le fue cambiada el nombre de prima anti- inflacionaria por asignación fija de zona trabajo con un porcentaje del 43% inicialmente, para luego volver al porcentaje establecido en la Convención Colectiva del 30% denominada “Zon. Trab. 30% Emp. Tec”.

    6) Que en la última quincena del mes de mayo de 1997 recibió el primer pago del bono compensatorio otorgado por el Ejecutivo del Instituto como incremento salarial equivalente a un 93% y 100% del sueldo, según escala de salarios para los empleados y funcionarios de la Administración Pública, incremento previsto en el Decreto Presidencial Nº 1786 de fecha 09 de abril de 1997, el cual fue calculado sin tomar en consideración los otros complementos salariales y menos la prima anti-inflacionaria del 30%, que no fue considerada en los demás pagos y beneficios derivados de la relación laboral hasta la fecha de terminación el bono compensatorio que se presentó separado del sueldo básico en los recibos de pago de todo el año 1997, que en el recibo de pago de enero de 1998 este pago fue globalizado con el salario básico, por lo que el mismo a partir del referido mes incluía dicho bono del 100%.

    7) Que el Instituto cancelaba a sus trabajadores un bono quinquenal denominado Bono Estimulo al Trabajo cada cinco (5) años, conforme a la cláusula 23 de la Convención Colectiva, según la cual dicho beneficio debería ser calculado a salario normal, que mediante acta levantada el diecisiete (17) de julio de 2000 suscrita por altos ejecutivos del Instituto y todo el personal de Consultoría Jurídica se dejó sentado que para el cálculo de ese derecho, debía ser incluido en el salario básico la incidencia del 30% de la prima anti- inflacionaria en el bono de compensatorio.

    8) Que en el 2004 al pasar por Gaceta Oficial las Asociaciones INCE a formar parte de la dependencia del INCE NACIONAL le fueron disminuidos los días de bono vacacional y bono de fin de año, determinándose una diferencia de vacaciones y bono vacacional desde el año 1997-2007.

    9) Que para el mes de enero de 2011, febrero de 2003 y junio de 2003 percibió además del salario básico una compensación salarial, en el primero y segundo, equivalente al cinco por ciento (5%) y en el tercero, el diez por ciento (10%) del salario devengado para el momento por concepto de compensación por eficacia y producción, pagándole además los días feriados trabajados, que para el 2004 sobre el sueldo percibido se canceló otras compensaciones o compensación por eficacia y producción administrativa técnica Nº 3, la cual sustituyó a las anteriormente nombradas y alcanzó un 73% del sueldo devengado.

    10) Que para el momento de la terminación real de la relación de trabajo, es decir, 02/07/2007, devengaba un sueldo básico de Bs. 614.800,00, que prestó 30 años, 01 mes y 21 días de servicios ininterrumpidos en la Institución, que la liquidan y posteriormente le entregan un cheque Nº 45793348 correspondiente al Banco Banesco por un monto de Bs. 7.241.523,32 reexpresados en Bs. 7.241,52, que le falto cobrar la prima de anti-inflacionaria prevista en la cláusula 12 de la Convención Colectiva y el bono del 100% del sueldo conforme al Decreto Presidencial Nº 1786 de fecha 04 de abril de 1997, que le corresponden el pago por concepto de salarios caídos desde el 02 de julio de 2007 hasta el 23 de noviembre de 2007, complemento del salario desde el 01 de enero de 1998 hasta el 29 de noviembre de 2007 por la diferencia como lo prevé la mencionada Convención Colectiva en su cláusula 9.

    11) Que una vez reconocido que el bono compensatorio tenía carácter salarial, para el año 1998, el Instituto duplicó el pago del salario básico que venía percibiendo, que para la determinación del monto del referido bono decretado por el Comité Ejecutivo Nacional del INCE, éste se realizó sobre la base del salario básico, es decir no se consideró la incidencia del 30% de la prima anti-inflacionaria o derecho preferencial sobre dicho salario.

    12) Que se ha acumulado un pasivo laboral a partir del 01 de enero de 1998 al calcular dichos conceptos laborales sin la prima en cuestión, tales como bonificación de fin de año, bono vacacional, prima quinquenal (cuyo bono por acuerdo entre las partes debía formar parte del salario base para su determinación), antigüedad, vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido del 1998 al 2007 fraccionado.

    13) Que desde el diecinueve (19) de junio de 1997 al veintidós (22) de julio de 2007 prestó 30 años 1 mes y 21 días de servicio en el Instituto demandado, de los cuales 10 años y 11 días con el nuevo régimen conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulando 600 días por concepto de prestación de antigüedad a un salario integral variable que alcanzó la cifra de Bs. 32.152.597,03, reexpresados de Bs. 32.152,60 más 110 días adicionales (previstos en el primer aparte del artículo 108 eiusdem) que alcanzó la cifra de Bs. 8.354.962,99 reexpresados en Bs. 8.354,96, que con la liquidación del veintinueve (29) de noviembre de 2007, el instituto demandado le cancela por concepto de prestación de antigüedad por el nuevo régimen la cantidad de Bs. 18.985.863,19, reexpresados en Bs. 18.985,86, generándose diferencias al no incluir el pago de la incidencia del 30% en el bono compensatorio, así como la exclusión de otros derechos, la cantidad determinada de Bs. 40.507.560,02 que al restarle la suma cancelada por dicho concepto arroja el monto de Bs. 21.521,70 cantidad que reclama por diferencia de prestación de antigüedad.

    14) Que al no aplicar de forma correcta de la prima en cuestión se ha acumulado una diferencia salarial a partir del nueve (09) de junio de 1997 al calcular los diferentes conceptos laborales, lo cual incide directamente tanto en los bonos y primas que se determinan a partir del salario básico, tales como bonificación de fin de año, bono vacacional, prima quinquenal, antigüedad, vacaciones fraccionadas, así como el salario mismo correspondiente a los períodos comprendidos del 1997-2007, demandando por diferencia de salarios la cantidad de Bs. 62.922,11.

    15) Que el Instituto recurrido le canceló las vacaciones correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 y que en la liquidación del primero (1º) de agosto de 2006 sólo le cancela vacaciones fraccionadas del 01-01-2007 al 22-07-2007 por un monto de Bs. 579.473,10, que el salario considerado para el pago de las vacaciones debió incluir la prima anti-inflacionaria o derecho preferencial, por lo cual reclama por concepto de diferencia de vacaciones un monto de Bs. 6.021,30.

    16) Que el Instituto demandado le adeuda la cantidad de Bs. 14.293,79 por concepto de diferencia de bono vacacional, Bs. 40.778,69 bonificación de fin de año, Bs. 17.213,37 bonificación estímulo al trabajo, de conformidad con la cláusula 29, 28 y 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que debió incluir en su cálculo la prima anti-inflacionaria o derecho preferencial

    16) Que la relación de trabajo finalizó el veintidós (22) de julio de 2007 y el pago de la liquidación se efectuó el catorce (14) de diciembre de 2007 y que si bien el Instituto recurrido canceló la indemnización por atraso en el pago de liquidación de prestaciones sociales prevista en el artículo 10 de la Convención Colectiva, su pago fue incompleto por cálculo erróneo del salario considerado, razón por la cual demanda la suma de Bs. 11.923,24 el concepto previsto en la referida cláusula, asimismo, reclama la cantidad Bs. 5.562,78 por concepto de diferencia de pensiones canceladas.

    17) Que demanda al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines que cancele la cantidad de Bs. 179.894,97 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de salarios, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación estímulo al trabajo, indemnización por atraso en liquidación de prestaciones sociales, diferencia de pensiones canceladas hasta junio de 2008, que sea ajustado el monto a pagar por concepto de pensión de jubilación, intereses monetarios y corrección monetaria.

    Con respecto a la pretensión planteada la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista opuso la caducidad de la acción alegando que desde el dos (02) de julio de 2007 fecha en la cual la actora finalizó la relación de empleo público en el referido Instituto hasta la fecha en que presentó la demanda transcurrieron más de tres (03) meses, superó con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido de la acción y subsidiariamente negó la procedencia de la pretensión planteada.

    A los fines de determinar el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad de la acción de reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para la determinación de la última fecha de pago de las prestaciones sociales:

    1) Planilla de cálculo de prestaciones sociales con fecha de ingreso primero (1º) de junio de 1997 y egreso dos (02) de julio de 2007, la cual arrojó la cantidad de Bs. 40.507.560,02 por concepto de prestación de antigüedad, producido por la parte demandante en copia simple con el libelo de demanda cursante del folio 21 al 23 de la primera pieza.

    2) Cálculo de diferencia de prestaciones sociales efectuada por la parte actora con fecha de ingreso primero (1º) de junio de 1997 y egreso dos (02) de julio de 2007, producida por la parte demandante en copia simple con el libelo de demanda cursante del folio 29 al 30 de la primera pieza.

    3) Expediente Administrativo de la ciudadana J.A.L.d.P., en el cual cursa: a) Actualización de datos de fechas de antigüedad correspondiente a la demandante, en el cual se refleja la fecha de reingreso al Instituto primero (1º) de junio de 1997 e ingreso primero (1º) de enero de 2004 (folio 89); b) Resumen de antigüedad del funcionario en los diferentes organismos en los cuales prestó servicio a saber: 1) Ministerio de Educación con fecha de ingreso 17 de junio de 1973 y egreso 31 de mayo de 1977 para un total de 03 años, 11 meses y 14 días, 2) Instituto Nacional de Cooperación Educativa con ingreso 01 de junio de 1977 al 30 de noviembre de 1990, para un total de 13 años, 05 meses y 29 días, 3) Instituto Nacional de Cooperación Educativa con ingreso 01 de enero de 1991 y egreso 31 de diciembre de 2003, para un total de 13 años, 4) Instituto Nacional de Cooperación Educativa con ingreso el 01 de enero de 2004 al 31 de marzo de 2007 par un total de 03 años 03 meses, lo cual totaliza 35 años, 05 meses y 12 días de servicio en la Administración Pública (folio 90); c) Recibos de pago correspondientes a los meses de abril y noviembre de 2004 y febrero de 2007 (folio del 92 al 97); d) Comunicación fechada ocho (08) de noviembre de 1990, suscrita por el Secretario General de la Asociación Civil INCE BOLÍVAR, en el cual ratifican la oferta realizada a la actora de prestar servicios en la mencionada Asociación a partir del 1º de enero de 1991 (folio 98); e) Movimiento de Personal emitido por la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), en donde consta el ingreso de la demandante con fecha de vigencia primero (1º) de junio de 1977 en el cargo de Mecanógrafa IV (folio 209); f) Antecedentes de servicio fechado veintiséis (26) de abril de 2004, en el cual se estableció que la actora ingreso como Mecanógrafa IV entre el 01-06-1997 y el 15-10-1997, que pasó a fija el 16 de octubre de 1997, que egresó por retiro en el cargo de Secretaria III y cobró sus prestaciones sociales correspondientes al período del 01 de junio de 1997 al 30 de noviembre de 1990 por un monto de Bs. 117.013,00 (folio 252); g) Comunicación fechada catorce (14) de mayo de 2004 suscrita por el Presidente del Instituto demandado, en la cual se le informó a la recurrente que había sido seleccionada para prestar sus servicios en la Gerencia Regional INCE BOLÍVAR a partir de 01 de enero de 2004, institución adscrita al INCE sede y que se le aplicaría los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 377), producido por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia presentada el cinco (05) de abril de 2010 en copia certificada cursante del folio 89 al 849 de la primera pieza.

    4) Planilla de Liquidación de prestaciones sociales desde el primero (1º) de junio de 1997 al dos (02) de julio de 2007 por motivo de Jubilación Reglamentaria por el monto de Bs. 7.241,52, producido por la parte demandada y por la parte demandante en copia certificada y copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 43 al 44 y del folio 331 al 332 de la segunda pieza.

    5) Copia de comprobante de cheque Nº 0045793348, librado por el instituto demandado de la cuenta perteneciente a la institución bancaria Banesco a la orden de la demandante por un monto de Bs. 7.241.523,32 reexpresados en Bs. 7.241,52 fechado veintitrés (23) de noviembre de 2007 por concepto de cancelación de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, bono de fin de año y quinquenio, cancelado a la demandante el veintinueve (29) de noviembre de 2007, producido por la parte demandada y demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 45 y 193 de la segunda pieza.

    6) Finiquito otorgado por la parte actora al Banco Mercantil C.A, en el cual hace constar que recibió la cantidad de Bs. 149.191,77 reexpresados en Bs. 14.149,19 por concepto de fideicomiso, en relación al contrato celebrado entre INCE Asociaciones Civiles y la mencionada entidad bancaria, recibido el once (11) de diciembre de 2007, producido por la parte demandada y demandante certificada y copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 46 y 194 de la segunda pieza.

    7) Oficio Nº 296.200 247 fechado quince (15) de mayo de 2007, suscrito por la Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, mediante el cual informó a la demandante que el Comité Ejecutivo del mencionado organismo mediante Orden Administrativa Nº 2137-07-32 dictada el 25 de abril de 2007 le otorgó el beneficio de la Pensión de Jubilación a partir del 01 de abril de 2007 por un monto de Bs. 808.557,64 mensuales, recibido por la parte actora el dos (02) de julio de 2007, producido por la parte demandada y demandante en copia certificada y copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 47 y 64 de la segunda pieza.

    8) Copia de planilla de depósito de cheque Nº 045793348 del Banco Banesco realizado por la demandante el tres (03) de diciembre de 2007 en el Banco Provincial por un monto de Bs. 7.241.523,32 reexpresados en Bs. 7.241,52, producido por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 192 de la segunda pieza.

    9) Copia de planilla de depósito de cheque Nº 0171674 del Banco Mercantil realizado por la demandante el quince (15) de diciembre de 2007 en su cuenta de ahorro perteneciente a la misma entidad bancaria por un monto de Bs. 14.149.191,77 reexpresados en Bs. 14.149,19, producido por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 195 de la segunda pieza.

    10) Informe presentado el veinte (20) de marzo de 2012 presentado por el Banco Mercantil C.A manifestando que los trabajadores del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) constituyeron con la mencionada entidad bancaria un fideicomiso distinguido con el Nº 29782 destinado a depositar las prestaciones sociales, del cual formó parte la demandante el día 22 de julio de 1994 y que el ocho (08) de octubre de 2007 siguiendo instrucciones del Instituto demandado se procedió a la liquidación de fondo fiduciario mediante la emisión del cheque de gerencia Nº 0171674 por la cantidad de Bs. 14.149,19 el cual fue entregado a la actora el veintinueve (29) de octubre de 2007 y cobrado el diecisiete (17) de diciembre de 2007, cursante al folio 37 de la tercera pieza.

    De los documentos administrativos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se demostró en el proceso que la parte actora egresó del Instituto demandado por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, que recibió el pago de sus prestaciones sociales el veintinueve (29) de noviembre de 2007 y cobró el fondo fiduciario el diecisiete (17) de diciembre de 2007, siendo este hecho admitido por la demandante en el escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (…) suscrita ésta por todo el personal que conforma la Gerencia General de Recursos Humanos, calculada hasta el 02-07-07, con 30 años, 01 mes y 01 día, por Jubilación con último sueldo de Bs. 1.478.247,38; en la cual consta que las asignaciones alcanzaron a Bs. 28.341.932,47, y las deducciones a Bs. 21.100.409,16, para un neto de Bs. 7.241,52 cuya cantidad le fue cancelada con un Cheque de BANESCO, con fecha 23 de Noviembre del 2007, y realmente pagado el día 29 de noviembre de 2007” (Destacado añadido).

    En este sentido el artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

    En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

    En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

    En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

    En tal sentido, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar criterios constitucionales y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, como presupuesto de la seguridad jurídica.

    No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, por cuanto mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, se busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional, sin atender a los intereses particulares del solicitante, en torno a su disconformidad con el supuesto agravio causado a su situación jurídica subjetiva, salvo que se menoscaben directa y flagrantemente derechos constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira” ).

    En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no justifica el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, al no subsumirse la solicitud en alguno de los supuestos fijados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada. Así se decide.

    Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Destacado añadido).

    Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:

    Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

    Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

    En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

    Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

    Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

    En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma

    (Destacado añadido).

    Conforme a las premisas sentadas en el citado precedente jurisprudencial se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, el lapso de caducidad de tres (03) meses se computa desde la fecha del pago respectivo.

    II.3. Con base en lo señalado precedentemente este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

    Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales y del fondo fiduciario a la demandante, éste último cobrado el diecisiete (17) de diciembre de 2007, hecho demostrado a través del instrumento de pago anteriormente analizado, por ende, el pago de las prestaciones sociales y su fondo fiduciario a la demandante se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria; en consecuencia, la demandante podía ejercer válidamente la pretensión de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales desde el dieciocho (18) de diciembre de 2007 hasta el dieciocho (18) de marzo de 2008 y habiendo interpuesto la demanda el treinta (30) de junio de 2008, la presentó aproximadamente tres (03) meses después de transcurrido el lapso para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA por haber operado la caducidad en la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales incoada por la ciudadana J.A.L.D.P. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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