Decisión nº 677 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos A.J.Z.A. y A.D.C.P.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, técnico en electricidad el primero y Asistente Administrativo la segunda, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.525.502 y V- 12.099.430, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio R.Q.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.654, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 183 y de las actas de Nacimiento N° 812 y 1996, donde establecen:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 13 de Junio de 2001, por ante la Jefatura de la Parroquia O.V.d.E.Z.; que procrearon dos hijos de nombres A.J.Z.P. y A.G.Z.P.. En cuanto a la P.P. de los niños A.J. y A.G.Z.P., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la Madre; El padre tendrá la obligación de pasar como obligación alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, y además será por su cuenta los gastos de educación, salud, vestidos y recreación; En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, tomando en cuenta su calidad de padre natural; En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos declararon que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 21 de Junio de 2004.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos A.J.Z.A. y A.D.C.P.C., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en la parte In Fine del artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: A.J.Z.A. y A.D.C.P.C..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: A.J.Z.A. y A.D.C.P.C..

  2. En cuanto a la P.P. de los niños A.J. y A.G.Z.P., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la Madre; El padre tendrá la obligación de pasar como obligación alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS CONCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, y además será por su cuenta los gastos de educación, salud, vestidos y recreación; En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, tomando en cuenta su calidad de padre natural; En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos declararon que no Adquirieron bienes de ninguna naturaleza.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Junio del dos mil cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 1:20 p.m. se publico el presente fallo bajo el N° . En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria Acc.-

HPQ/jennifer

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