Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecinueve de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : OP02-L-2007-000218

PARTE ACTORA: R.L.G.A., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. V. 12.006.465.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.V.S.O., J.V.S.R. y E.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.497, 58.906 Y 28.734, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS. Inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el número 3, folios 8 al 11, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre. R.C.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.6.977.525 y V.M.T., alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.757.609.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.A., M.E., D.G. y M.G.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.121.472, 112.472, 82.497 y 80.998, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos

Se inicia el procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano R.L.G.A., contra el ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS, R.C.W. y V.M.T., mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales y otros beneficios de ley.

En el escrito libelar alega el actor que desde el día 25 de junio de 2004, comenzó a trabajar para la asociación civil –de hecho-, denominada ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS, bajo una relación de dependencia directa y de subordinación por cuenta ajena, remunerada y bajo estricta exclusividad; que se desempeñaba como Asistente Jurídico en instalaciones de la accionada ejerciendo funciones vinculadas con las diversas ramas del derecho, bajo el cuidado y celo profesional de sus patronos; que en fecha 16 de febrero de 2007 fue notificado verbalmente por los ciudadanos R.C. y V.M.T. que habían decidido prescindir de sus servicios, que la relación de trabajo se mantuvo durante dos (2) años, siete (7) meses y veintidós (22) días; que la labor que desarrollaba abarcaba las siguientes actividades: Tramites Extrajudiciales, Reuniones de Negocios, demás Actividades Conexas, Redacción de Documentos de toda índole, Actividades Judiciales; que el horario de trabajo, al inicio de la relación laboral, era corrido desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) con dos (2) días de descanso a la semana (sábado y domingo), aún cuando casi siempre laboraba el día sábado; que devengaba salario integral constituido por salario base de Bolívares Cuatrocientos Mil (Bs. 400.000,00) mensuales; Comisiones por la ejecución de trámites extrajudiciales y actividades judiciales antes descritos; Incentivo de Transporte ofrecido al inicio de la relación laboral de Bs. 600.000,00 mensuales; Bono Alimentario de Bs. 15.000,00 por cada día trabajado; que percibía pago de comisiones por trabajos ejecutados del diez por ciento (10%) por facturación de trabajo documental y el veinte por ciento (20%) por trabajo judiciales y extrajudiciales; que en el año 2004 el salario promedio mensual era la cantidad de Bs. 2.016.666,67, en el año 2005 la cantidad de Bs. 1.999.166,67, en el año 2006 la cantidad de Bs. 3.811.000,00, en el año 2007 la cantidad de Bs. 4.380.412,09, el salario base enero 2007 la cantidad de Bs. 3.562.334,00, Promedio diario salario base enero 2007 la cantidad de Bs.118.744,47 y salario base del último período para vacaciones no pagadas (art. 145. LOT la cantidad de Bs. 4.380.412,09; que demanda a los accionados para que convengan, o sean condenados en pagar, los siguientes conceptos y montos:

  1. - Horas extras trabajadas y no pagadas, años 2004, 2005, 2006 y 2007. Bs. 11.000.791,75.

  2. - Intereses devengados por horas extras trabajadas y no pagadas, años 2004, 2005, 2006 y 2007, Bs. 1.574.261,25.

  3. - Días feriados trabajados y no pagados, años 2004, 2005, 2006,

    Bs. 946.738,11.

  4. - Días de descanso trabajados y no pagados, años 2004, 2005, 2006 y 2007. Bs. 17. 518.366,80.

  5. - Intereses devengados por días de descanso trabajados y no pagados, años 2004, 2005, 2006 y 2007, Bs. 2. 665.712,71.

  6. -Bono de Transporte, a razón de Bs. 600.000,00 mensuales, desde el 25-06-2.004 hasta el 16-02-2.007, Bs. 19.050.000,00.

  7. - Bono Alimentario, a razón de Bs. 15.000,00 diarios, desde el 25-06-2.004 hasta el 16-02-2.007, Bs. 11.910.000,00.

  8. - Intereses devengados por atraso en el pago del bono de transporte y del bono alimentario, Bs. 5.448.621,55.

    9- Antiguedad, art. 108 LOT, Bs. 19.901.475,36.

  9. - Antigüedad Acumulativa, art. 108 LOT., Bs. 1.065.377,20.

  10. - Diferencia Antigüedad, art. 108 LOT., Bs. 3.650.343,41.

  11. - Intereses Antigüedad, Bs. 2.549.834,49.

  12. - Indemnización Antigüedad, art. 125 LOT. Bs. 11.433.000,00.

  13. - Indemnización Sustitutiva Preaviso, art. 125 LOT.

    Bs. 7.622.000,00.

  14. - Retenciones Indebidas. Bs. 1.442.886,50.

  15. - Comisiones Retenidas, Bs. 7.580.480.00.

  16. - Vacaciones Vencidas 2004-2005, 2005-2006- (2006-2007 fraccionadas), Bs. 6.059.570,00.

  17. - Bono Vacacional, 2004-2005, 2005-2006- (2006-2007 fraccionadas), Bs. 2.956.778,16.

  18. - Utilidades, (2004-2005 fraccionadas), 2005-2006- (2006-2007 fraccionadas), Bs. 3.591.767,17.

    TOTAL Bs. 137.968.004,50.

    Monto demandado que alcanza a la cantidad de Bs. 137.968.004,50, al cual se le debe deducir por concepto de pago de utilidades la cantidad de Bs. 1.457.000,00, quedando un monto total pendiente de pago de Bs. 136.511.004,50.

    La parte demandada alega que el actor comenzó la relación de trabajo devengando un salario básico mensual estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARRES (Bs. 400.000,00), y a partir del mes de mayo de 2005 el pago de comisiones estimadas en un diez por ciento (10%) sobre la facturación de los trabajo efectuados; que el actor participó en gestiones propias del ejercicio de la profesión de abogacía en beneficio de los clientes del escritorio jurídico accionado por ante los organismos administrativos del estado, Seniat, oficinas de Registros Mercantiles e Inmobiliarios, y acompaño a los clientes del escritorio a diversos sitios a los fines de proporcionar la información necesaria para el cierre de negocios; que participó en forma directa en la tramitación de conciliaciones bancarias, informes sobre estados de cuentas, movilización de cuentas bancarias, manejo de dinero, disposición de flujo de caja de oficina; que desarrollo la revisión de causas por ante los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y los Tribunales de Municipios y de Protección del Niño y del Adolescente; que el actor disfrutaba de dos días de descanso semanal; que hizo pago al actor por concepto de utilidades denominadas Bono Navideño durante los años 2005 y 2006, respectivamente; negó, que la relación de trabajo haya comenzado el 25 de junio de 2004, toda vez que se inició en el mes de abril de 2005; que la relación de trabajo haya culminado en fecha 16 de febrero de 2007, por cuanto desde el mes de septiembre de 2006 fue incluido como abogado asociado en el escritorio jurídico, en virtud, que había culminado sus estudios en la Universidad de Margarita (UNIMAR), vinculo que se rompió en febrero de 2007; que desde el inició de la relación de trabajo haya percibido pago estimado en 10% por facturación de trabajos realizados y, que recibiere el 20% de comisión de trabajos judiciales y extrajudiciales; igualmente, niega que desde el inicio de la relación de trabajo haya pactado cantidad alguna por concepto de Bono de Transporte y de Alimentación; negó que durante la relación de trabajo el actor se encontrara en la obligación de cumplir horario de trabajo y que haya trabajado nueve horas diarias; negó que el accionante haya laborado los días sábados, de descanso, feriados nacionales y regionales, que haya laborado una hora extraordinaria diaria y en varias oportunidades hasta tres o cuatro horas extraordinarias reclamadas; negó que haya hecho retenciones alguna de salario del actor; para ser destinado al pago de cotizaciones del IVSS, INCE, Ley de Política Habitacional; finalmente, negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

    De la exposición de las partes tanto en el escrito de demanda, en la contestación de la misma y de la declaración de partes en la audiencia oral y pública de juicio, se evidencia que fue admitida la relación laboral, por lo que los hechos controvertidos quedan establecidos en determinar, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado por el actor y los demás beneficios de ley alegados.

    La parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente promovió lo siguiente:

    DOCUMENTALES.

    Promovió, Marcada “B”, instrumento privado suscrito por el abogado R.C.W., dirigido a la Universidad de Margarita (UNIMAR), a los fines de demostrar con dicha constancia que el inicio de la relación laboral fue el día 25 de junio de 2004, cargo y trabajo desempeñado; en la oportunidad de la evacuación del instrumento probatorio, fue observado por la parte accionada quien reconoció la firma más no el contenido; instrumento al cual se le práctico prueba de cotejo por solicitud de la parte actora, cuyo resultado reposa en los folio 134 y 135, y su Conclusión indica que: “La comunicación donde se lee “R.C. WAGENKNECHT & ASOCIADOS”, fechada Pampatar veintiocho (2) del mes de Julio de 2006, tiene una misma identidad de producción, lo cual nos indica que conforme un solo cuerpo unitario”, en cuanto al resultado de experticia ofrece veracidad de la procedencia del instrumento, por lo que se le da valor probatorio.

    Promovió, marcada “C”, solicitud de fecha 28-07-2006, dirigida por el accionante a la Universidad de Margarita (UNIMAR), a los fines de que se le acredite la pasantia por experiencia laboral realizada en la accionada, con lo que se pretende demostrar el tiempo laborado y la prestación de servicio por los patronos, instrumento al cual se le da valor probatorio.

    Promovió, marcada “D”, solicitud de titulo de abogado de fecha 05 de febrero de 2007, ante la Universidad de Margarita (UNIMAR), este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos.

    Promovió, marcado “E”, memoradum Interno de Parámetros y Reglas a seguir por los empleados del Escritorio Jurídico R.C.W. & Asociados, de fecha 18 de septiembre de 2006, el tribunal no le otorga valor probatorio, por considerar que no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos como son el salario, inicio de la relación laboral y demás beneficios de ley.

    Promovió, marcado “F”, Correspondencia enviada al Dr. R.C.W., por la Alcaldía del Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta de fecha 07-11-2006., a los fines de demostrar la magnitud de los Trabajos encomendados y ejecutados por el accionante y el horario corrido e ininterrumpido que trabajaba; en cuanto a este instrumento el tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el accionante actúo en representación del Escritorio Jurídico R.C.W. & Asociados.

    Promovió, marcada “G”, copia fotostática de documento constitutivo de la Asociación Civil Escritorio Jurídico R.C.W. & Asociados, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro de fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el Nº 3, folios 8 al 11, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer trimestre y Marcada “H”, copia simple de certificado de Registro de Información Fiscal (RIF) del Escritorio Jurídico R.C.W. & Asociados, a los fines de demostrar la constitución de la asociación accionada y la sustitución patronal, los cuales devienen irrelevantes, en razón de que los hechos por el cual fueron promovidos no se encuentran controvertidos.

    Promovió, marcado “I”, Acta emanada de la Coordinación Regional del estado Nueva Esparta (INDECU), de fecha 05-01-2007; en cuanto a este instrumento, el tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    Promovió, marcado “L”, diferentes tarjetas de presentación del ciudadano R.G., en cuanto a este instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

    Promovió, marcada “M”, (folio 88 primera pieza), Planilla de deposito, Forma DPN-R 25 (SENIAT), N° 0354949, pagada en fecha 30 de marzo de 2006, con el objeto de demostrar los ingresos en el año 2005, y Marcada con la letra “P” (folio 92 Primera Pieza), planilla de deposito, Forma DPN-R 25 (SENIAT), N° 0581786, pagada en fecha 30 de marzo de 2007, con el objeto de demostrar los ingresos en el año 2006, en el desempeño del cargo como asistente jurídico. Este instrumento por ser emanado del actor, fue impugnado por la parte accionada, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno.

    Promovió, marcado “N” y “Ñ”, Rotativos de publicaciones del diario S.d.M.d. fechas 26-02-2007 y21-02-2007, y marcado “O”, Publicación realizada por el Segmento Gente Feliz del rotativo diario S.d.M., a los fines de demostrar que el actor formaba parte de la accionada; los cuales devienen irrelevantes, en razón de que la relación laboral y el cargo desempeñado no son hechos controvertidos.

    Promovió, marcado “R”, Contrato Bilateral de Compra-Venta entre la Sociedad Mercantil Inversiones Alfa C.A., por una parte y por la otra el ciudadano Davide Magelli; y marcado “S”, Documento de Venta y anexos entre los ciudadanos N.J.O. por una parte y por la otra el ciudadano Luc E.P.D., a los fines de demostrar que ejecutó la prestación laboral que se reclama en el libelo de la demanda; en cuanto a estos instrumentos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos como son: el salario, el inicio de la relación laboral y demás beneficios de ley.

    Promovió, marcado “P”, (folio 120 primera pieza), Planillas de Liquidación de Derecho Arancelario, entre la Sociedad Mercantil Desarrollos P.d.C. C.A., por una parte y por la otra el ciudadanos G.V. y la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A., para demostrar las diligencias efectuadas por el accionante tendentes a la autenticación de ventas, este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se demuestra que el actor realizaba diligencias en ejercicio de las funciones propias de su actividad como asistente jurídico.

    Promovió, marcado “V”, “V-1”, y “K”, Recibos de Pago de la primera quincena del mes de Junio de 2004; recibos de pagos de la primera y segunda quincena del mes de julio de 2004, con sus respectivas comisiones; el salario base de (Bs. 400.000, oo) mensuales; el salario promedio devengado. En cuanto a estos instrumentos, se evidencia que la relación laboral se inició el 25 de junio de 2004; que el salario base mensual era la cantidad de Bs.400.000, oo y que el actor percibía pago por comisiones. Así se establece.

    Promovió, marcado “W”, Factura de Control N° 0390, emitida por el despacho R.C.W. & Asociados, a la Sociedad Mercantil P.d.C. C.A., a los fines de demostrar el pago del 20% del monto total facturado. En cuanto a este instrumento, fue impugnado por la accionada alegando que era un formato llenado al carbón por el actor y que las facturas del patrocinante no se señalan la distribución del pago de porcentaje. Por lo que al ser impugnado y no estar suscrita por la accionada no se le da valor probatorio alguno.

    Promovió, marcado “X”, Telegrama con acuse de recibo donde el actor reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en cuanto a estos instrumentos, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto los mismos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    Promovió, marcados “Y 1 a la Y 48”, Constancias de Pagos efectuadas por los patronos en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, a los fines de demostrar el salario base de bolívares Bs. 400.000, oo; pagos por comisiones y descuentos realizados. De estos instrumentos se evidencia el pago del salario base de Bs.400.000, oo, mensuales más el pago del 10% por comisiones.

    Promovió, marcado “Z”, Pago de Bono Navideño correspondiente al año 2006, a los fines de demostrar el pago efectuado por dicho concepto, y la continuidad de la relación laboral, en cuanto a este documental, el tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Promovió, marcado “T 1 hasta T14”, Depósitos Bancarios efectuados por el actor a su Cuenta de Ahorros, por conceptos de pagos efectuados por los patronos, en cuanto a estos instrumentos fueron impugnados por la accionada alegando que no todos los montos depositados en la cuenta bancaria pueden ser considerados salarios por cuanto el actor señaló en el libelo de demanda que con ocasión de las acciones extrajudiciales que realizaba tanto en los registros como notarias muchas veces le pagaban para sufragar los aranceles judiciales. Por lo que al ser impugnado y no estar suscrita por la accionada no se le da valor probatorio alguno.

    Promovió, marcado “Q”, Ultimo Pago de Comisión antes del despido, en cuanto a este documental, el tribunal le otorga pleno valor probatorio evidenciando que el actor percibía pago por comisiones.

    Prueba de Exhibición:

    Promovió, exhibición del libro de registro de las horas extraordinarias trabajadas; horario de trabajo, debidamente sellado por el ente administrativo laboral; del registro de vacaciones llevado por los patrono, debidamente sellado por el ente administrativo laboral; de las inscripciones y desincorporaciones efectuadas en el I.N.C.E, I.V.S.S., y CONAVI. En la oportunidad de la intimación a la exhibición, la representación de la parte demandada no exhibió los instrumentos requeridos, por lo que tal negativa permite a esta Juzgadora considerar como cierto lo relacionado con los documentos a que esta obligado a llevar el escritorio jurídico de acuerdo con la ley, tales como libro horas extras, horarios de trabajo y vacaciones.

    TESTIMONIALES:

    Promovió, las testimoniales de los ciudadanos: J.M.B., portador de la cédula de identidad N°. V-13.780.782, J.M., portador de la cédula de identidad N°. V- 17.662.287; R.M., portador de la cédula de identidad N°. V- 11.539.645, L.G.R.G., portador de la cédula de identidad N°. V-13.893.119, F.E.S.V., J.C.M., H.R.V., portador de la cédula de identidad N°. V-18.939.848, ZORAIMIN NOGUERA y ANA MERCEDEWS M. SALAZAR y C.J.M.F., portador de la cédula de identidad N°. V-10.221.714. Los testigos J.M.B., L.G.R.G., F.E.S.V., J.C.M., HAROLDO ROJAS VASQUEZ, ZORAIMIN NOGUERA Y A.M.S., no comparecieron a rendir sus deposiciones en la audiencia pública de juicio, declarándose desiertas.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.M., J.M., y C.J.M.F., fueron contestes al declarar que conocen al abogado R.C., a la ciudadana V.M.T. y al ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS, igualmente conocen al actor; que el ciudadano L.G.R.G., prestaba servicios en el escritorio jurídico R.C.. El testigo R.M., manifestó haberle suministrado equipos de computación al Escritorio Jurídico R.C.W. & ASOCIADOS, por requerimiento del Dr. Calvarese, y fue la persona que le hizo los pagos por los servicios prestados. El testigo J.M., declaró que se encargaba de hacer el mantenimiento de los equipos de computación al Escritorio Jurídico ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS, trabajos que eran requeridos y pagados por el Dr. Calvarese. En relación al testigo C.J.M.F., manifestó que prestaba servicios en las oficinas adyacentes al ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS, a partir de las seis 6:00 P.M y días feriados, y en esas oportunidades le consta que el ciudadano L.G.R.G., se encontraba en el ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS. En cuanto a las declaraciones de los testigos, nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertido, como son fecha de ingreso y el salario, en consecuencia, no se les da valor probatorio alguno.

    INFORMES:

    Promovió, prueba de informes a la Universidad de Margarita, Departamento de Coordinación de Pasantias, del cual se recibió respuesta en donde se hace constar que el lugar de pasantías fue el escritorio jurídico Calvarese; que según el reglamento de pasantía artículo 5 podrá acreditarse por experiencia a los estudiantes que trabajan en el área de la disciplina por más de dos (2) años, al cual se le da pleno valor probatorio.

    Promovió, prueba de informes al Banco Canarias, del cual no se obtuvo respuesta por lo cual no hay materia para pronunciarse.

    Promovió, prueba de informes al Banco Plaza, habiéndose obtenido respuesta, sin embargo tales resultas nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le da valor probatorio alguno.

    Promovió, prueba de Informes al Banco Provincial, Agencia Centro Comercial Sambil, Margarita, no se obtuvo respuesta, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    Promovió, prueba de informes a la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, a los fines de demostrar la intervención y ejecución del actor ante los organismos públicos, en cuanto a la información suministrada se evidencia las actuaciones del actor como asistente jurídico, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

    Promovió, prueba de informes al Registro Mercantil Inmobiliario del Municipio Autónomo Mariño estado Nueva Esparta, a los fines de demostrar la intervención y ejecución del actor ante los organismos públicos, en cuanto a la información suministrada, el tribunal le otorga el mismo valor probatorio que ut supra.

    Pruebas de la parte demandada

    DOCUMENTALES.

  19. - Promovió, originales de ingresos recibidos por el actor correspondiente a los pagos efectuados por la accionada en el periodo correspondiente abril de 2005 a diciembre de 2005.

    A.) Sueldo base, abril 2005; B.) Comisiones, mayo 2005; C) gastos abril 2005; D) honorarios profesionales desde mayo 2005

    AÑO: 2006.

    A.) Sueldo base desde enero hasta septiembre de 2006. A.) Bono de Asociación (HONORARIOS), desde septiembre hasta diciembre de 2006; B.) Comisiones, enero a septiembre de 2006; C.) copia certificada de Acta Constitutiva del ESCRITORIO JURÍDICO R.C. & ASOCIADOS; D.) Bono Navideño 2006; E.) Honorarios Profesionales desde enero 2006 a diciembre 2006; F.) Bonos de asociación (HONORARIOS PROFESIONALES) con el escritorio desde enero 2007 a febrero 2007; G.) Gastos y demás diligencias cobradas desde 2006 a febrero 2007.

    A los fines de demostrar que durante la relación de trabajo el actor devengó un salario mensual variable, integrado por Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo), un componente variable correspondiente al diez por ciento (10%) sobre la base de la facturación de los clientes. Dichos instrumentos fueron reconocidos con la observación, de que no recogen el salario real devengado, en consecuencia, este tribunal los valora quedando demostrado que el actor devengaba salario integral compuesto por Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000, oo), mensuales, más el diez por ciento (10%) del monto facturado a los clientes.

  20. - Promovió, en orden cronológico, instrumentos marcados del folio 202 al 229, a los fines de demostrar las actividades de extremo cuidado que realizaba como representar empresas antes el SENIAT, pagar y retirar dineros en los bancos etc. Dichos documentos fueron reconocidos, quedando demostrado que el actor desempeñaba las actividades y tareas contenidas en tales instrumentos, en consecuencia, se les dan pleno valor probatorio.

  21. - Promovió, copia de documentos de venta de local identificado N° 1, situado en el piso 1 del centro Empresarial AB, a los fines de demostrar que los locales no cuentan con capacidad suficiente para la contratación de más de veinte (20) empleados. En relación a este documento no fue impugnado en forma alguna, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.

    PRUEBA DE INFORMES:

    Promovió, prueba de Informes al Decanato de la Facultad de Derecho de la Universidad de Margarita (UNIMAR), de la cual no se obtuvo respuesta que permita pronunciamiento alguno.

    TESTIMONIALES:

    Promovió, las declaraciones de los testigos: H.A., portador de la cédula de identidad N°. V- 3.508.010, M.C.G., portadora de la cédula de identidad N°. V-12.203.682, R.B., portador de la cédula de identidad N°. E-81.117.007, V.P., portador de la cédula de identidad N°. E- 82.187.234, D.S.M., portadora de la cédula de identidad N°. V-22.652.391, P.S., portador de la cédula de identidad N°. E- 83.998.097, G.V., portador de la cédula de identidad N°. V- 642.392 y E.P., portadora de la cédula de identidad N°. E- 85.115.614, quienes no comparecieron a rendir sus deposiciones en la audiencia pública de juicio, declarándose desiertas, motivo por el cual no se realiza pronunciamiento alguno.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos H.H., portador de la cédula de identidad N°. V- 24.695.277 y A.V.S., portador de la cédula de identidad N°. V- 5.541.642, al interrogatorio son contestes al declarar que conocen a las partes, el primero de ellos por ser cliente del escritorio jurídico desde hace varios años y el segundo por ser Presidente del Condominio del Centro Comercial AB., que no tienen conocimiento pleno de la relación laboral entre las partes, por lo que al no aportar nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos no se les da valor probatorio alguno.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a la declaración de las partes, donde la parte actora confesó que sostuvo una conversación con el Dr. Calvarese en la Notaria Pública de Pampatar, en donde el Dr. Calvarese le manifestó que requería de sus servicios con el carácter de urgencia, por lo cual acudió por su oficina a los fines de entregarle Currículum, y el día 25 de junio de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales como asistente jurídico; que en esa oportunidad el Dr. Calvarese, le ofreció la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), mensuales, más un 10% por comisiones en los casos extrajudiciales, y de un 20% en los casos judiciales, más un bono por alimentación y vehículo; que su horario de trabajo era de 8:00 a.m hasta las 12:00 P.m, y de 1:00 hasta las 6:00 P.m; que no disfrutaba del descanso del almuerzo por cuanto a las 12:00 del mediodía era más común acudir ante los tribunales, por ser un hecho notorio por estar más descongestionado; que las instrucciones era impartidas por el Dr. Calvarese; que como la mayoría de los clientes del consultorio jurídico son extranjeros, los acompañaba a realizar las diligencias por ante las oficinas públicas en su carro; que llevaba su control de factura de los clientes, y una vez culminado el mes respectivo procedía efectuar un resumen de lo efectuado en el mes para que le gestionaran su pago de comisiones.

    La parte demandada admitió que el actor prestó servicios para su representada como Asistente Jurídico; que el salario era variable y compuesto por la cantidad mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo), más un diez por ciento (10%), de la facturación general; que el actor realizaba funciones propias de un pasante, es decir, acudir ante los tribunales para revisar los expedientes etc., y acompañar al Dr. Calvarese cuando debía presentar algún escrito o diligencia; que su representado no está en la obligación de pagar el bono alimenticio o de transporte ya que no cuenta con más de 20 trabajadores; que es falso que el actor haya cumplido un horario de 8:00 a.m hasta las 12:00 P.m, y de 1:00 hasta las 6:00 P.m, por cuanto no podría estar en dos sitios a la vez, ya que como asistente jurídico debía estar en diferentes lugares en función de la inherencia de su cargo.

    Ahora bien, precisada la forma como quedó planteada la litis, se evidencia que los hechos admitidos son: la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano R.L.G.A., y el ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS, R.C.W. y V.M.T., así como la fecha de ingreso y de egreso; el cargo desempeñado por el mencionado ciudadano y el tiempo de servicio prestado; quedando como hechos controvertidos el monto del salario devengado, horas extras, días de descanso, días feriados, el beneficio de bono de alimentación, bono de transporte y la condición que ostentaba el actor en el Escritorio jurídico, es decir, si se trató de un trabajador ordinario, de confianza o de dirección.

    A los fines de clarificar la condición que ostentaba el actor en el escritorio jurídico la cual se encuentra controvertida, observa este tribunal lo siguiente: Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal a los fines de la aplicación del contenido de los artículos antes señalados acoge criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala: “La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    (Omissis)

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. (Negritas y Subrayado de la Sala).

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

    La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000)”.

    De conformidad con lo antes expuesto, y en atención al principio de la realidad de los hechos, debe este tribunal verificar la condición del trabajador como de dirección o de confianza, orientándose en las funciones y actividades que éste desarrollaba en el ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS, R.C.W. y V.M.T., observando que de acuerdo a lo alegado y probado en autos y de la confesión de partes, el trabajador R.L.G.A., realizaba trámites extrajudiciales como consulta y manejo de libros registrales, revisión de tracto registral, petición ante Prefecturas del estado Nueva Esparta, Solicitudes de Inspecciones judiciales, declaraciones sucesorales, reuniones de negocios y actividades conexas, redacción de documentos de toda índole, actividades judiciales por ante los tribunales de primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario; mandatos, transacciones, cartas de solterías.

    En consecuencia, en aplicación del principio de la realidad de los hechos y, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales antes indicadas, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, las exposiciones realizadas por ambas partes en la audiencia oral, los dichos de los testigos que se les dio valor probatorio y las labores que el accionante desempeñaba para el escritorio jurídico, se evidencia que el actor realizaba como labor principal funciones inherentes al ejercicio de la profesión del derecho siéndole confiadas labores de responsabilidad propias del escritorio jurídico frente sus patrocinantes, toda vez que era la persona encargada de realizar todas las gestiones pertinente por el escritorio jurídico una vez que los asuntos les eran encomendados, lo cual encuadra perfectamente en los supuestos contenidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este juzgado califica al hoy actor como un trabajador de dirección. Así se decide.

    Ahora bien, establecido como ha quedado la condición de trabajador de dirección del accionante, quien reclama horas extraordinarias, cabe destacar que correspondía al actor demostrar que los servicios prestados en su condición de Asistente Jurídico para los accionados se ejecutaron extralimites; sin embargo, contestes con los medios probatorios aportados a los autos, no certifican que el trabajador prestó servicios sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo como límite para la jornada del trabajador de dirección previsto en la norma antes citada. Así se establece.

    En el escrito libelar el actor señala que comenzó la relación laboral devengando un salario integral mensual constituido por Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo) como base, más el diez por ciento (10%) de comisión por trabajos de índole documental, veinte por ciento (20%) por trabajos Judiciales y Extrajudiciales, lo que arroja un promedio mensual de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000, oo); salario que se incrementó en Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000, oo), y que para febrero de 2007, alcanzaba la cantidad de Cuatro Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete céntimos (Bs. 4.174.565, 37); que pacto con los accionados un bono de transporte de seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 600.000, oo), como incentivo por cuanto el vehículo de su propiedad debía estar a plena disposición de los patrono; igualmente, pactó con sus patronos el pago de quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo), por día trabajado por concepto de bono de alimentación. Hechos estos que fueron desconocidos por la parte patronal, quienes alegan que el salario se pactó en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo) mensuales como base, más el pago de comisiones estimados en un diez por ciento (10%) sobre la facturación de los trabajos efectuados, quien también desconoció el pago de bonos por concepto de transporte y alimentación, este último por cuanto su representada no cuenta con más de veinte trabajadores.

    Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia ni quedó demostrado que el trabajador devengara un salario integral mensual distinto a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo) más un diez por ciento (10%) por comisión por los trabajos efectuados en el escritorio jurídico; que la accionada haya ofertado al trabajador monto alguno por concepto de bono de transporte ni de alimentación, por lo que el salario demostrado en las actas procesales alcanza a la cantidad de Un Millón Setecientos Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.705.688, 92), actualmente la cantidad de Bolívares Fuertes Un Mil Setecientos Cinco con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 1.705, 69), o sea un promedio diario de Bolívares Fuertes Cincuenta y Seis con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 56, 86), así se establece.-

    Determinada la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes y la condición de trabajador de dirección que ostentaba el actor en la escritorio jurídico, este tribunal de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a revisar los montos y los conceptos reclamados, en base al salario mensual de Bolívares Fuertes Un Mil Setecientos Cinco con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 1.705, 69), o sea un promedio diario de Bolívares Fuertes Cincuenta y Seis con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 56, 86), quedando establecidos de la siguiente manera:

    Asignaciones

    Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

    Antigüedad 108 171,00 7.345,07

    Vac. y Bono Vac. 04-05 225 22,00 56,86 1.250,84

    Vac. y Bono Vac. 05-06 225 24,00 56,86 1.364,55

    Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 15,17 56,86 862,32

    Utilidades 04 174 7,50 56,86 426,42

    Utilidades 05 174 15,00 56,86 852,84

    Utilidades 06 174 15,00 56,86 852,84

    Utilidades Fraccionadas 174 1,25 56,86 71,07

    Sub-Total 13.025,96

    Deducciones

    Conceptos Total a Pagar

    Abonos de Bono Navideño 1.457,00

    Sub-Total 1.457,00

    Total General 11.568,96

    En base al cálculo anterior con las deducciones correspondientes, los accionados quedan a deberle al trabajador la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRECE MIL VEINTICINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (13.025,96)

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana, de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.L.G.A., en contra del ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS; inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el número 3, folios 8 al 11, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre. R.C.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.6.977.525 y V.M.T., alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.757.609.

SEGUNDO

Se condena al ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS., R.C.W. y V.M.T., pagar al ciudadano R.L.G.A., la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRECE MIL VEINTICINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (13.025,96), monto al cual se le debe deducir por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (Bs. F. 1.457,00), quedando en consecuencia, el ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS, R.C.W. y V.M.T., condenado a pagar la cantidad de BOLIVARES FUERTES ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. F. 11.568, 96), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral. Adicionalmente, se condena, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, que según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá realizarse por un único perito designado por el tribunal de ejecución bajo los siguientes directrices. A). Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (16-02-2007), sin la capitalización e indexación de los mismos, hasta la fecha en que se dicto el dispositivo oral del presente fallo, según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. B). Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución del actual fallo, según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. C). La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo. D). En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los, diecinueve días del mes de febrero de dos mil ocho

LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT

EL (LA) SECRETARIO (A)

En la misma fecha 19 – 02- 2008, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

EL (LA) SECRETARIO (A)

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