Decisión nº 1215 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA N° 1215

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2008-000051

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la División de Tramitaciones Coordinación de Correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), remitido a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital según oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008/000298 en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), siendo interpuesto dicho recurso por el ciudadano FUENG JIK HUNG, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.951.960, actuando en su carácter de Administrador-Gerente de la contribuyente RESTAURANT ALONDRA, S.R.L, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 03 Tomo 21-A Sgdo, de fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1988), debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 51.963, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 181, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007/000358, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), que declaró INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), por la contribuyente RESTAURANT ALONDRA, S.R.L, en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA/DFL/2002/9342/01965 de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002) y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-000978 de fecha dos (02) de abril de dos mil tres (2003) por el monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 444.000,00) (Bs. F. 444,00), en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en la que se constató que la contribuyente no ha realizado la transferencia del Registro y Autorización por el fallecimiento del antiguo propietario, contraviniendo lo establecido en el artículo 145 (numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con, lo previsto en los artículos 43 de la Ley de Alcohol y Especies Alcohólicas, así como el artículo 277 de su Reglamento. Apreciado el hecho, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer la correspondiente sanción de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 43).

Por auto de este Tribunal en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 44 y 45).

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal General de la República y la correspondiente al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 56 al 59); en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folios 60 y 61); en fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), el alguacil consignó el oficio N° 28/08 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, (folios 62 y 63); y en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) fue consignada la boleta de notificación correspondiente a la contribuyente RESTAURANT ALONDRA, S.R.L. o a su(s) apoderado(s) judicial(es), (folios 66 y 67).

En fecha seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario, (folios 69 y 70).

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y que las partes no hicieron uso de tal derecho, (folio 71).

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) este Tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso para que las partes se opusieran a la admisión de las pruebas y que ninguna de ellas hizo uso de tal derecho, (folio 72).

Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) este Tribunal dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (folio 73).

En fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso para la evacuación de pruebas y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, (folio 79).

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que siendo la oportunidad para presentar escritos de informes, compareció la abogada Y.R., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles. Así mismo se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado y pasó a la “VISTA” de la causa, (folios 80 al 93).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007/000358, que declaró INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), por la contribuyente RESTAURANT ALONDRA, S.R.L, en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA/DFL/2002/9342/01965 de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002) y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-000978 de fecha dos (02) de abril de dos mil tres (2003) por el monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 444.000,00) (Bs. F. 444,00), en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en la que se constató que la contribuyente no ha realizado la transferencia del Registro y Autorización por el fallecimiento del antiguo propietario, contraviniendo lo establecido en el artículo 145 (numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con, lo previsto en los artículos 43 de la Ley de Alcohol y Especies Alcohólicas y 277 de su Reglamento. Apreciado el hecho, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer la correspondiente sanción de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó que ratificaba lo expuesto en el Recurso Jerárquico de fecha 28 de mayo de 2003, conjuntamente con las pruebas que anexó al referido escrito, y que desde el 18 de marzo de 1993, el único propietario y representante legal de la recurrente es el ciudadano FUENG JIK HUNG, por lo que debe anularse la multa impuesta,

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional ratificó el contenido de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000358, de fecha 27 de agosto de 2007, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por adolecer de la asistencia o representación de abogado o profesional afín de área tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y numeral 4to. del 250 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados y artículos 86 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente opinó que el recurso contencioso tributario interpuesto también está incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal d) del artículo 266 del Código Orgánico Tributario referido a la falta de cualidad o interés del recurrente, pues de autos se evidencia que según las cláusulas séptima y dieciseisava de los Estatutos Sociales de la recurrente, el administrador gerente de la recurrente es el ciudadano A.D.S.C., cédula de identidad N° 6.193.377 y que no consta en autos ninguna acta de Asamblea que sustituya la Directiva nombrada en el Acta Constitutiva, por lo que el Administrador Gerente nombrado debe mantenerse en su cargo, aún cuando su período se haya vencido, hasta que sea reemplazado con un nuevo nombramiento, lo cual no ha sucedido, o por lo menos no consta en autos.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si resultó ajustada a derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por falta de asistencia de abogado o profesional afín del área tributaria; ii) Si el recurso contencioso tributario interpuesto debe ser declarado inadmisible por falta de cualidad o interés de la persona que se presente como representante legal de la recurrente; y iii) Si resulta ajustada a derecho la multa impuesta.

i) Como primer punto, se debe analizar si resulta ajustado a derecho que la Administración haya declarado inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por falta de asistencia de abogado o profesional afín del área tributaria.

Al respecto, el Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

Es criterio de este Tribunal, expresado en la sentencia de fecha 23 de mayo de dos mil seis (2006), caso POLICLINICA METROPOLITANA, C.A., confirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01085, de fecha 20 de junio de dos mil siete (2007), que las causales de inadmisibilidad son requisitos de orden público, y dan lugar al rechazo del recurso interpuesto y así quedó establecido cuando la Sala Político Administrativa asentó:

(omissis)…En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regla los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.

De manera que, las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico, y de ningún modo contravienen el e.d.C. de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra, en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho de recurrir del fallo.

Por lo antes expuesto, mal puede considerarse que la exigencia del requisito de estar asistido o representado por abogado o cualquier otro profesional afín en el área tributaria para la interposición del recurso jerárquico, constituya violación alguna del derecho a la defensa y a ser oído; por el contrario, tal requisito es un desarrollo del texto constitucional y configura más bien una garantía para el particular en la defensa de sus derechos, el que esté asistido de un profesional del derecho o afín al área tributaria, que redundará en su propio beneficio. A esto se aúna el hecho de que tales causales de inadmisibilidad pueden ser consideradas como los límites o excepciones que la ley ha establecido para el ejercicio del referido recurso...(omissis)

En este sentido, observa este Tribunal, una vez analizados los autos, que la representación legal de la recurrente, ciudadano FUENG JIK HUNG, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-9342-01965, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002), asistido por la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad N° 13.284.816, contador público inscrita en la Asociación de Contadores Públicos de Venezuela bajo el N° 23.203, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo que cursa a los folios 116 al 119, por lo que este Tribunal concluye que el representante legal de la recurrente estuvo debidamente asistido por un profesional afín del área tributaria en el momento de la interposición de su recurso jerárquico, siendo forzoso para este Tribunal establecer que la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000358, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), no esta ajustada a derecho cuando declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por falta de asistencia. Así se declara.

De otra parte este Tribunal observa que al momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, el ciudadano FUENG JIK HUNG, estuvo asistido por el abogado en ejercicio R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 51.963 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 181 y por la ciudadana M.A. G., titular de la cédula de identidad N° 13.284.816 e inscrita en la Asociación de Contadores de Venezuela bajo el N° 23.203, por lo que este Tribunal considera subsanado el supuesto vicio en esta instancia. Así se declara.

ii) Respecto al argumento presentado por la representación judicial en el sentido que el presente recurso contencioso tributario debe ser declarado inadmisible por no encontrarse demostrada en los autos la cualidad o interés con la cual actúa el ciudadano FUENG JIK HUNG, este Tribunal observa:

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente..

Ahora bien, de la propia copia certificada del expediente administrativo que cursa a los folios 130 al 132, se evidencia que en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), quedó registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 117- Sgdo., que en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15 de enero de 1992, “…se nombró nuevo ADMINISTRADOR-GERENTE de la Sociedad, para el término faltante en su ejercicio del saliente, o sea hasta que se reuna la Asamblea General Ordinaria de Socios, en el mes de abril de 1.993, así: -----FUENG JIK HUNG-----ADMINISTRADOR-GERENTE----.” y tratándose de un documento público que estaba en poder de la propia Administración Tributaria, quien lo consigna dentro del cuerpo de la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, donde indubitablemente se demuestra que, de conformidad con la cláusula séptima de los Estatutos Sociales de la recurrente, el representante legal de la misma es el ciudadano FUENG JIK HUNG, por lo que se encuentra totalmente demostrada en autos la cualidad y el interés con el cual interpuso el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.

iii) Ahora bien, respecto a la legalidad de la multa impuesta, ya que la Administración Tributaria determinó que la contribuyente no ha realizado la transferencia del Registro y Autorización por el fallecimiento del antiguo propietario, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, este Tribunal observa lo siguiente:

Originalmente el Registro y Autorización de expendio de licores por copas en cantina interna anexa al bar restaurant, fue emitida a nombre del ciudadano A.D.S.C., titular de la cédula de identidad N° 6.193.377, quien al 26 de marzo de 2007, se encontraba con vida, residiendo en la Avenida A.B., cruce con Avenida Caracas, Edificio Gales, piso 6, apartamento 6-B, La Salle, Caracas, según consta de certificación de F.d.V. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo de la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa en copia al folio 38 del expediente, e igualmente consta que en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la Coordinación del Area de Licores de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° GRTI-RD-04-000287, (folio 37), en atención a la solicitud N° 295, de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), acordó “…TRASPASAR DE: A.D.S.C. PARA: FUENG JIK HUNG (REG. Y AUT. 002-C-6304)…”, razón por la cual desde esa fecha la Autorización N° 002-C-6304, para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas por copas en cantina interna anexa al bar restaurant Alondra S.R.L., entre las doce (12) del medio día y la una (01) de la madrugada, le pertenece a FUENG JIK HUNG, (folios 35 y 36), por lo que este Tribunal concluye que la afirmación de la Administración tributaria en el sentido que la contribuyente no ha realizado la transferencia del Registro y Autorización por el fallecimiento del antiguo propietario, se fundamentó en un falso supuesto, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto impugnado.

El vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002.

De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002.

En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del 24 de abril de 2002:

"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01752 del 27 de julio de 2000, puntualiza cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas." Fin de la cita.

Igualmente en el caso Cavelba S.A. vs La República, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985, se estableció:

(omissis)…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…(omissis)

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

Debe este Tribunal entonces, verificar si el vicio de falso supuesto alegado se configura en el caso bajo estudio y de los hechos que obran en autos se demostró que había sido solicitado y concedido el cambio de la Autorización de Licores N° 002-C-6304 a nombre del nuevo propietario y Director Gerente de la recurrente, ciudadano FUENG JIK HUNG, siendo forzoso para este Tribunal concluir que existe el vicio de falso supuesto en el acto impugnado y que resulta procedente la delación efectuada por la representación legal de la recurrente cuando denuncia la ilegalidad de la multa impuesta. Así se declara.

V

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la División de Tramitaciones Coordinación de Correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), remitido a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Región Capital según oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008/000298 en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), siendo interpuesto dicho recurso por el ciudadano FUENG JIK HUNG, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.951.960, actuando en su carácter de Administrador-Gerente de la contribuyente RESTAURANT ALONDRA, S.R.L, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 03 Tomo 21-A Sgdo, de fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1988), debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 51.963, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 181, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007/000358, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), que declaró INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), por la contribuyente RESTAURANT ALONDRA, S.R.L, en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA/DFL/2002/9342/01965 de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002) y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-000978 de fecha dos (02) de abril de dos mil tres (2003) por el monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 444.000,00) (Bs. F. 444,00), en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en la que se constató que la contribuyente no ha realizado la transferencia del Registro y Autorización por el fallecimiento del antiguo propietario, contraviniendo lo establecido en el artículo 145 (numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con, lo previsto en los artículos 43 de la Ley de Alcohol y Especies Alcohólicas y 277 de su Reglamento. Apreciado el hecho, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer la correspondiente sanción de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia:

  1. - SE ANULA la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007/000358, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007).

  2. - SE ANULA la Resolución N° RCA/DFL/2002/9342/01965 de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002), emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - SE EXONERA DE COSTAS al Fisco Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que este Tribunal considera que actuó como garante del efectivo control fiscal y en protección de los intereses del colectivo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

EL SECRETARIO.,

ABG. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m ).

El SECRETARIO,

ABG. G.B.S.

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