Decisión nº 482 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoInterdicto De Amparo

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, doce de febrero del año dos mil siete.

196º y 147º

Recibida por distribución del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.C.J.D.E.M.. QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, y el recaudo con ella acompañado, interpuesta por el ciudadano C.A.A.C., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.974, domiciliado en de Ejido Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.P.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.020.737, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº. 32.369 de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano: W.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, este tribunal pasa a providenciar sobre la misma en los siguientes términos:

En principio, observa quien decide, que el libelo cabeza de las actuaciones y su petitum está referido a la acción interdictal de amparo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 782 del Código Civil, que dispone lo siguiente: "Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, es oportuno indicar que en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado R.E.M.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:

"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793.

Estima quien decide que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.

En consecuencia, considera esta sentenciadora, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo previstas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: "En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto".

De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de amparo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 700 eiusdem para las querellas interdíctales de amparo.

De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal de amparo no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de amparo en la posesión invocada por el querellante, prevista en el precitado artículo 700 ejusdem.

En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal de amparo, si ab initio no ha sido decretado el amparo a la posesión del querellante, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.

En tal sentido, de conformidad con el citado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querellas interdictales de amparo, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Efectuadas las mismas, a tenor del artículo 701 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, continuándose el procedimiento conforme al trámite previsto en la disposición últimamente citada.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar el amparo a la posesión, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes:

  1. La posesión legítima del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió la perturbación alegada, y b) Las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación y la identidad entre su autor y el querellado.

El precitado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.

La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; o, como bien lo dice el maestro A.B.: "un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión". En consecuencia, considera el juzgador, que corresponde al querellante la carga de determinar, en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente. (Subrayado propio)

Considera esta juzgadora que, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial.

Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que, en el caso de especie, respecto a la perturbación invocada como fundamento de su acción, el actor, C.A.A.C., expone en el libelo que el hecho perturbador esta dado por que “… el día 24 de Enero del año en curso, a primeras horas de la mañana, unos obreros que dijeron haber sido contratados por el antes citado W.R., empezaron a abrir un hueco o zanja a todo lo largo de la parte frontal de la parcela, y sobre él en los días subsiguientes, comenzaron a levantar un muro o pared de bloques, impidiendo así la entrada y salida de vehículos a dicho lote de terreno, lo que obligó al propietario del terreno a elevar su reclamo, del que también se hizo caso omiso, irrespetándose su derecho a la propiedad. ” (Resaltado del Juzgado)

Así mismo observa este Tribunal que al comienzo de la narración de los hechos por parte del querellante se aprecia que la parcela a la que hace alusión y que describe se encuentra ubicada en: la Avenida centenario de la ciudad de Ejido y que está comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente: la avenida centenario de Ejido; Fondo, un callejón, separa pared de bloques; Costado derecho, la Estación de Bomberos de Ejido, Costado Izquierdo, el local comercial de mi propiedad.

En lo que respecta a la posibilidad de que la presente querella sea inadmitida como consecuencia de la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el autor R.J.D.C., en su último libro intitulado “Cursos sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad” (Editorial y Distribuidora El Guay S.R.L., Caracas, 2001), se pronuncia por la afirmativa, con base en la argumentación que de seguidas se copia, la cual este Tribunal comparte plenamente:

Vinculado al problema de la admisibilidad de la querella, ocurre preguntarse si viendo una demanda, el Juez puede declararla inadmisible, no sólo porque no cumpla el requisito de la prueba suficiente del despojo, sino por otras razones legales, por ejemplo, por aplicación del artículo del C.P.C, que permite declarar inadmisible la demanda, entre otros motivos, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que ello es posible en los casos de las llamadas Demandas objetivamente improponibles, por ejemplo, sobre Objetos o cosas de comercio prohibido o ilícitos. Por ejemplo, si se pretendiera obtener decreto restitutorio sobre estupefacientes o armas de guerra. Ciertamente que por tratarse de bienes cuya posesión o tráfico es delictual o ilícito, las querellas que pretendan sus restitución deben ser declaradas inadmisibles, con fundamento en el artículo 341, antes mencionado, por tratarse de demandas contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Igualmente, las querellas que tengan por objeto cosas o bienes cuya posesión esté absolutamente prohibida a los particulares, han de ser declaradas inadmisibles, de conformidad con la norma citada, por ser contrarias a disposiciones legales, Por ejemplo, según el artículo 778, los actos posesorios sobre las cosas cuya propiedad no puede adquirirse no produce ningún efecto, es decir, los bienes del dominio público de uso público, como las playas, las aguas de los ríos, o las calles, no pueden ser poseídas por nadie, de manera que las querellas que tengan por objeto dichos bienes, son contrarias a la ley, según lo dispuesto en el artículos (sic) 788, ya citado, en concordancia, con el 543, ambos del C.C, y por tanto, el Juez de conformidad con el artículo 341 del C.P.C. debe declararlas inadmisibles. (omissis)

(pp. 44 y 45).

En el caso de especie, observa esta sentenciadora que, en la querella de amparo propuesta para determinar su in admisibilidad debe afirmar que se encuentran llenos los extremos generales de toda demanda regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Pero igualmente debe verificar y someter a su consideración los demás extremos, es decir, si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, debe verificarse si el accionante con las pruebas presentadas junto con la querella “emerge a mi juicio elementos que prueben la posesión legítima legalmente requerida para el ejercicio de esta acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 ejusdem” (sic).

El artículo 772 del Código Civil, habla del tipo de posesión que debe existir para interponer los interdictos, la misma indica: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

El querellante de marras, al hablar de su posesión manifiesta: “Desde hace aproximadamente seis años exploto comercialmente un negocio destinado a la venta de comidas denominado “Arepera Centenario”, el cual funciona en un local de mi propiedad ubicado en ubicado en la Avenida Centenario de la ciudad de Ejido, más debajo de la estación de Bomberos, desde hace tiempo con la anuencia del propietario ciudadano A.H., he utilizado un área de terreno ubicado al costado derecho del local comercial de su propiedad como estacionamiento para los vehículos de los clientes y eventualmente se estacionan vehículos del cuerpo de bomberos, también con la anuencia del citado propietario Así hemos compartido el lote de terreno, sin inconvenientes de ninguna naturaleza, pues mis clientes lo utilizan más que todo en las horas nocturnas, pues laboro las veinticuatro horas del día. (resaltado propio).

  1. - Que durante los seis años que ha utilizado la parcela para estacionamiento de vehículos, jamás tuvo problemas con nadie y los usuarios lo han utilizado como si fuera parte de mi negocio, sin que nadie le impidiese el paso a la misma. 3.- Que a comienzos del año 2007, el ciudadano W.R., Jefe de la Estación de Bomberos de la ciudad de Ejido, por su cuenta, se dedicó a entorpecer el paso de vehículos a la citada parcela, colocando cintas de seguridad en su parte frontal, haciendo caso omiso a la reclamación que se le hiciera, pues tiene conocimiento que desde hace varios años la he venido usando sin interferencia de nadie.- 4.- Que el día 24 de enero en curso, a primeras horas de la mañana, unos obreros que dijeron haber sido contratados por el antes citado W.R., empezaron abrir un hueco a todo lo largo de la parte frontal de la parcela y sobre él, y en los días subsiguientes comenzaron a levantar un muro o pared de bloques, impidiendo así la entrada y salida de vehículos a dicho lote de terreno, lo que obligó al propietario del terreno a elevar su reclamo.

Que de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 771, y 782 del Código Civil, y 700 del Código de Procedimiento Civil, es que ocurre para interponer en su condición poseedor precario, pero en nombre del propietario como su poseedor legítimo “QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO”, en contra del ciudadano, W.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ejido Municipio Campo E.d.E.M. y hábil, para que convenga o a ello sea condenado por el Juzgado, so pena de ejecución, para que cese en los actos perturbatorios ejecutados en la parcela descritas en autos, y ordene la demolición del muro o pared que se construye en la parte frontal de la parcela, a fin de que puedan seguir estacionándose los vehículos de sus clientes.

Finalmente solicita, que admitida la acción posesoria, decrete el amparo provisional de la posesión que ha venido ejecutando en nombre del propietario. Estimando demanda en la cantidad de TREINTA MILLLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000). 8.- Finalmente solicita que la acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Analizada por este Tribunal, la única prueba promovida por la parte querellante junto con el escrito contentivo de la querella, a saber: Original del Justificativo de los testigos promovidos por la parte querellante ciudadanos: E.J.A., D.A.D.P. y R.A.U.P., emanado por la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 31 de enero del 2007, quienes declararón a tenor del siguiente interrogatorio:

PRIMERO

Sobre generales de Ley.

SEGUNDO

Sobre si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo.

TERCERO

Si les consta que tengo un local comercial destinado a la venta de comidas, ubicado en la Avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Capital del Municipio Campo E.d.E.M., más debajo de la estación de Bomberos.

CUARTO

Si les consta que desde hace aproximadamente seis años, utilizo con autorización del propietario, como estacionamiento para los vehículos de los clientes del negocio, una parcela que está al costado derecho del local de mi propiedad.

QUINTO

Si les consta que la parcela está comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente: Avenida Centenario de Ejido. Fondo: un Callejón, separa pared de bloques; Costado derecho: La Estación de Bomberos de Ejido; y Costado Izquierdo: el local comercial de mi propiedad.

SEXTO

Si les consta que durante los seis años que he utilizado la parcela para estacionamiento de vehículos, jamás tuve problemas con nadie, y que los usuarios la ha utilizado como si fuera de mi propiedad, sin que nadie impidiese el paso a la misma.

SÉPTIMO

Si saben y les consta que desde el comienzo del presente año un ciudadano de nombre W.R., jefe de la Estación de Bomberos de la ciudad de Ejido, por su cuenta, se dedicó a entorpecer el paso de los vehículos a la parcela, colocando cintas de seguridad en su parte frontal haciendo caso omiso de mis reclamos.

OCTAVO

Si saben y les consta que el día 24 de enero del año en curso unos obreros que dijeron haber sido contratados por el antes citado W.R., empezaron a abrir un hueco a todo lo largo de la pared frontal de la parcela para construir un muro.

NOVENO

Si les consta que sobre dichos huecos, durante el día viernes instalaron los mechones para construir las columnas de soporte del muro, con el que se impedirá la entrada a la parcela.

DÉCIMO

Si les consta que desde el día 24 de enero del presente año, no se permite el estacionamiento de los vehículos de mis clientes en la parcela antes identificada.

DÉCIMO PRIMERO

Si saben y les consta que tal pared o muro la construyen sin la autorización del propietario de la parcela.

DECIMO SEGUNDO

Dirán los testigos que tienen algo más que agregar.

Considera esta Juzgadora necesario valorar la declaración de los testigos evacuados a través del justificativo de testigos evacuados en la Notaria pública tercera de Mérida, que obra agregado como prueba al escrito de querella al folio 4 al 7.

En tal sentido declararon los ciudadanos, E.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.295.571, de fecha 2 de febrero del 2007, quien juramentado legalmente declaró a tenor del siguiente interrogatorio: Al primero: No comprende. Al segundo: Que lo conocen de vista trato y comunicación desde hace 5 años.- Al tercero: Si se y me consta que el señor C.A.A.C. tiene un local comercial destinado para la venta de comidas, en la dirección señalada.- Al cuarto: Si se y me consta que utiliza la parcela de terreno que esta al costado derecho del local para estacionamiento del vehículos con autorización del propietario.- Al quinto: Si se y me consta que esos son sus linderos.- Al sexto: Si se y me consta – Al séptimo: Si es cierto y me consta.- Al octavo: Si es cierto y me consta.- Al noveno: Si es cierto y me consta. Al décimo: Si es cierto y me costa que ya no se puede estacionar en ese lugar.- Al décimo primero: Si se y me consta.- Al decimosegundo: Me consta que el señor C.A.A.C., mantiene buen trato con el propietario.

En lo que respecta al declarante ciudadano: D.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.351.005, Al primero: No me comprenden. Al segundo: Que lo conocen de vista trato y comunicación desde hace 12 años.- Al tercero: Si es cierto y me consta ya que soy cliente de ese restaurante.- Al cuarto: me consta que desde que el señor C.A.A.C. tiene el restaurante siempre ha utilizado esa parcela de terreno como estacionamiento de los clientes de ese restaurante con la autorización de su dueño. Al quinto: Si es cierto que esos son sus linderos, yo los conozco ya que estaciono mi vehículo en ese lugar. Al sexto: Si me consta que el señor Carlos nunca ha tenidos problemas con nadie por utilizar esa parcela de terreno los vehículos entraban y salían sin ningún problema. Al séptimo: Si es cierto y se me consta, que el señor W.R. no deja estacionar ningún vehículo en esa parcela de terreno y manda a sus subalternos a quitar los vehículos que se encuentran ahí.- Al octavo: Si me consta, que hay un movimiento de tierra y de la existencia de materiales de construcción a lo largo de la parte frontal de la parcela.- Al noveno: Si es cierto por que ahora no hay acceso a la parcela debido a esa construcción.- Al décimo: No recuerdo exactamente cuando cerraron el acceso de la parcela, lo que si es cierto es que ya no se puede estacionar vehículos en el lugar.- Al undécimo: Realmente no se si el propietario autorizó dicha construcción. Al decimosegundo: Me gustaría como cliente del local y persona que llevo a comer en ese restaurante que nos permitieran seguir estacionando ahí porque es un riesgo dejar el carro en la Avenida.-. Y en cuanto a la declaración del ciudadano: R.A.U.P., titular de la cédula Nº 8.025.052, Al primero: No comprende.- Al segundo: Que lo conocen de vista trato y comunicación desde hace 5 años, Al tercero: Si se y me consta ya que soy su vecino. Al cuarto: Me consta que desde que el señor C.A.A.C. tiene el restaurante siempre ha utilizado esa parcela de terreno como estacionamiento de los clientes de ese restaurante con la autorización de su dueño. Al quinto: Si es cierto y me consta que esos son sus linderos. Al sexto: Nunca he sabido que el señor Carlos haya tenido problemas con alguna persona por utilizar ese terreno como estacionamiento. Al séptimo: Si es cierto y me consta que en la parcela colocaron cintas de seguridad impidiendo el paso de los vehículos. Al octavo: Si se y me consta.- Al noveno: Si es cierto y me consta que la pared ya esta construida.- Al décimo: Si es cierto y me consta desde esa fecha ya no se puede estacionar en ese lugar. Al décimo primero: Realmente no lo sé, si el propietario autorizó esa construcción o no. Al décimo segundo: No tengo más que agregar. No expuso más terminó…”.

Ahora bien para precisar la posesión del querellante de conformidad al artículo 772 del Código Civil, debe esta juzgadora declarar que la misma le presenta dudas y de las manifestaciones y las pruebas presentadas no se constata tal posesión, debiendo pronuciarse sobre si es o no inadmisible in limine litis, de que el querellante debe ser un poseedor legítimo, y muy por el contrario hace dudar a esta Juzgadora tal posesión, por que tal, como él lo manifiesta en su escrito al folio 1 de la querella, que comparte y posee desde hace más de seis años una parcela en la que con la autorización del dueño ha utilizado como estacionamiento, pero, que en esa misma parcela con autorización del mismo dueño ha sido utilizada para estacionar vehículos del cuerpo de bomberos, lo que hace presumir que NO SE TRATA DE UNA POSESIÓN EXCLUSIVA, SOBRE LA CUAL DETENTA EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO, por el contrario se trata de una parcela poseída común por ambos el querellante y el querellado, o una posesión compartida entre los clientes del restaurante del querellante y los funcionarios que manejan los vehículos del cuerpo de bomberos. Configurándose de esta manera equivocaciones y confusiones de quien es, el verdadero poseedor de ese lote de terreno.

Situación ésta que dificulta a quien decide, determinar la posesión legitima, requerida para interponer este tipo de interdicto de amparo, entendiéndose como legítima, que la misma, además de ser ultra anual, es decir, un año y un día, sin discutir las posesiones menores a este lapso, lo cual no es objeto de estudio en el caso que nos ocupa.

La posesión LEGÍTIMA como lo indica el artículo 782 del Código Civil, de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, debe ser continua: que no haya sufrido pausa, ininterrumpida: que se derive de la misma continuidad por el transcurso del tiempo que la ley exige; pacífica: la cual debe adquirirse sin violencias y por último, no equivoca es decir, que no resulte equivocación o presente dudas; situación esta, que no se encuentra satisfecha para esta Juzgadora, contrariamente presenta incertidumbres de quien es el verdadero poseedor de dicha parcela.

A criterio de esta Juzgadora, en el caso de existir despojo, completa y totalmente a la supuesta posesión, debe igualmente declarar inadmisible esta acción interdictal, en virtud de que los diferentes interdictos están regulados por procedimiento diferentes e incompatibles, en el que tampoco existe prueba suficiente por parte del accionante, resultando escasos los documentos aportados tanto de las pruebas como de las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, ante la Notaria respectiva. Y así se declara.

Del recaudo que se acompaña a la solicitud, no está demostrado, a juicio de esta Juzgadora la posesión ni precaria y mucho menos legítima que alega tener. El querellante, según tal querella, y del recaudo agregado al folio 04 al 07 del expediente en original, no constituye a juicio de quien suscribe, prueba suficiente de su posesión, en virtud de que de su propias manifestaciones y de las declaraciones de los ciudadanos que presentó como testigos antes transcritos, a los cuales no les da valor esta juzgadora, porque a su criterio no demostraron ni la posesión ni la perturbación a esa posesión, tampoco demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarios para determinar los hechos perturbatorios e igualmente se contradijeron en sus exposiciones al hablar de perturbación y al mismo tiempo de desposesión total, pues al expresar que, no se les permite a los clientes el acceso al estacionamiento, advierten despojo total de la supuesta posesión. Así como, no indicaron el hecho material o fáctico de la perturbación causada al querellante en su posesión, por lo que tales declaraciones no le merecen fé a este Juzgadora, para admitir y decretar el amparo a favor del querellante, no evidenciándose de los recaudos presentados por el querellante el cumplimiento de estos requisitos de procedencia.

Este Tribunal concluye en que la acción interdictal propuesta en el caso de especie fue mal deducida y que los elementos probatorios producidos con el libelo, anteriormente examinados, son insuficientes en orden a la comprobación de la existencia de la posesión yla ocurrencia de la perturbación. En consecuencia, dicha acción resulta inadmisible, por no encontrarse satisfechos la totalidad de los extremos exigidos por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la restitución solicitada. Además, tal como lo afirmó el accionante en su querella, pidió la demolición del muro o pared, como elemento garantizador, cuyo proceder es propio de los interdictos prohibitivos, específicamente el de obra nueva y que en nada tiene que ver con lo perseguido en el interdicto de amparo, ejerciendo el querellante un derecho atribuible a otro tipo de interdicto, además que combina la perturbación con el despojo definitivo, contradicción que se incurre tanto en el libelo de querella como de la declaración de los testigos, al afirmar: ya no se puede estacionar vehículos en ese lugar, por un muro o pared que impide el paso.

En base a los argumentos señalados precedentemente, y visto que este tribunal encuentra dicha prueba “ como insuficiente para demostrar la existencia de la posesión y de la ocurrencia de la perturbación ” que la parte accionante dice haber sufrido de parte del ciudadano: W.R., ambas partes antes identificadas, este Tribunal al observar que no están satisfechos los extremos de ley declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de AMPARO interpuesta por el ciudadano C.A.A.C.. Contra el ciudadano: W.R., ambas partes antes identificadas.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3: 30 p.m.). Se expdió copia certificada para la estadística del Tribunal.-

SRIA TEMP,

Abg. Luzminy de J Quintero

YFM/eo-

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