Sentencia nº 0244 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano A.A.Q., representado judicialmente por los abogados C.G.P., H.C.R., C.G.B.P., J.A.P., H.D.I., J.V.C. y C.G.H., contra la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. (actualmente denominada RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.), representada en juicio por los abogados R.A.P.P.d.P., R.T., A.G.J., M.d.C.L.L., L.A.d.L., M.G.P.-Pumar, L.T.L., K.G., V.C., Ritza Mendoza, Dailyng Ayestaran, D.B., A.B., J.O.P.-Pumar, E.L., M.A.S., C.E.A.S., J.M.L.C., C.L.B.A., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, C.Z. y D.L.A.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 13 de octubre del año 2011, resolvió parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, modificó la sentencia dictada en fecha 07 de junio del año 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de Alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, en virtud de lo cual el referido Juzgado Superior remitió el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Tanto la parte actora como la demandada formalizaron oportunamente el recurso extraordinario de casación y ambas representaciones judiciales consignaron escrito de impugnación.

Recibido el expediente en fecha 12 de enero del año 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero del año 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701, de fecha 06 de diciembre del año 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Posteriormente, en fecha 28 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció únicamente los apoderados judiciales del ciudadano A.A.Q., quienes expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 18 de febrero del año 2014, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

Esta Sala tomando en consideración que la empresa demandada Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A. (actualmente denominada Red de Abastos Bicentenario, S.A.), a pesar de que anunció y formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de octubre del año 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no compareció por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia del recurso extraordinario, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara DESISTIDO el recurso de casación anunciado por la mencionada sociedad mercantil.

En virtud de la declaratoria de desistimiento del recurso de casación anunciado por la demandada Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A. (actualmente denominada Red de Abastos Bicentenario, S.A.), esta Sala, de seguidas sólo analizará la denuncia contenida en el escrito de formalización consignado por el ciudadano A.A.Q..

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE

-ÚNICO-

Denuncia el recurrente de conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la infracción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación.

Aduce el formalizante:

(…). De conformidad con el ordinal segundo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos infringido por la recurrida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación (…).

Yerra la recurrida al establecer que los respectivos conceptos - a) Prima/Ayuda/Arrendamiento mensual para vivienda, b) Ayuda adicional para manutención /asignación/ matrícula par (Sic) Colegios de Hijos, c) Gastos/Compra/Ayuda de Pasajes-, no son salario, ya que según su decir, éstos fueron pagados por el empleador, no como remuneración-retribución por la labor prestada, sino para que el actor pudiese ejecutar sus funciones dependientes, así como también para cubrir-resarcir el desequilibrio de su patrimonio ocasionado por el deterioro del carro usado -d) Asignación por vehículo-. Todos los conceptos que la recurrida falsamente interpreta y que determinó no eran salario, sí lo son, ya que cada uno contiene los requisitos que permiten configurar la noción de salario normal (…).

A todo evento, salvo lo expresamente pactado y permitido legalmente, salario normal no es lo que cualesquiera declara, sino lo que resulta luego de cotejar lo que se pretende a tal fin con cada uno de los requisitos-condiciones supra enunciados(as), los cuales acabamos de comprobar existen desarrollados en los conceptos de Prima/Ayuda/Arrendamiento Mensual para Vivienda, Ayuda Adicional para Manutención/Asignación/Matrícula para Colegio de Hijos, Gastos/Compra/Ayuda de Pasajes, Asignación por vehículo. Por lo tanto, luego de constatarse que en todos los conceptos enunciados hay la afluencia integral de los caracteres del salario normal, deviene obvio concluir, que cada uno de éstos tienen tal naturaleza jurídica con todos sus efectos legales y así solicitamos debe ser declarado.

De la transcripción dada precedentemente se observa que el recurrente denuncia la falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a su decir el juzgador de alzada yerra al establecer que los conceptos denominados pago de vehículo, pago del colegio de su hijo menor, ayuda para el arrendamiento de la vivienda y pago de boletos aéreos, no son salario, en virtud de que fueron cancelados por el empleador no como remuneración-retribución por la labor prestada, sino para que el actor pudiese ejecutar sus funciones dependientes, así como también para cubrir-resarcir el desequilibrio de su patrimonio ocasionado por el deterioro del carro usado.

La Sala para decidir observa:

Ahora bien, con relación a la falsa aplicación de una norma legal, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.025, de fecha 24/09/2010, dejó establecido lo siguiente:

(…) para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.

De manera que, el vicio de falsa aplicación se ha entendido como: “(…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada”.

Entonces, para que se configure el presupuesto de la falsa aplicación de una norma jurídica, es porque ésta efectivamente se aplicó, aunque a unos supuestos de hechos que ella no contemplaba.

La sentencia recurrida al respecto estableció lo siguiente:

Así las cosas, la suma de dinero que mensualmente otorgó la demandada al trabajador por estos rubros no era originada por causa o por retribución de la labor que está (Sic) prestaba, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que pudiere incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial de la accionante (…).

(Omissis)

La afirmación anterior obliga al análisis del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

(Omissis)

De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, no todas las cantidades beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

(Omissis)

En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que las asignaciones percibidas por el actor, no tienen naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende no puede tener percepción dentro del salario normal del trabajador, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, se revoca el fallo a este respecto, consecuencialmente se declara con lugar el reclamo efectuado por la demandada a este respecto, así se establece.-

De la cita anterior se desprende que el juez de alzada declaró que no tienen naturaleza salarial los beneficios otorgados por la empresa demandada al trabajador a saber: pago de vehículo, pago del colegio de su hijo menor, ayuda para el arrendamiento de la vivienda y pago de boletos aéreos, en virtud de que no tienen carácter retributivo de la prestación de servicio, sino que por el contrario son para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, por tanto no puede calificarse como salario ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, en consecuencia resolvió que tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

Denuncia el recurrente la falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Se observa de la transcripción anterior que el citado artículo establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

Dicha norma establece la definición legal del salario, por tanto, a los fines de determinar si los conceptos reclamados por el actor tenían o no carácter salarial, resultaba forzoso para el juez de alzada pasearse por el contenido del citado precepto legal, tal y como así lo hizo.

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia 986, de fecha 21/09/2010, señaló las características del salario:

Resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales.

Ahora bien de lo anterior se observa que, para que un concepto devengado por un trabajador tenga naturaleza salarial, aun cuando sea de los enunciados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tener la intención retributiva del trabajo, es decir, debe tratarse de bienes o servicios cuya propiedad o goce le sean cedidas por el empleador en contraprestación de sus servicios, ingresando a su patrimonio, por lo que no tendrán naturaleza salarial los beneficios que sean proporcionados al trabajador para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de labores, más aun en el presente caso que se trata de un expatriado, en la cual la empresa le otorgó tales beneficios a los fines de que se sintiera o estuviera igual o en semejante situación a la que estaría en su país de origen.

A mayor abundamiento, observa la Sala que el juez hizo una correcta aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto hizo un análisis desmenuzado del mismo, haciéndolo concluir que tales beneficios no tenían carácter salarial ya que adolecen de la intención retributiva del trabajo, y por ende no puede tener percepción dentro del salario normal del trabajador.

Entonces se concluye que, el sentenciador de la recurrida debió aplicar como así lo hizo la norma denunciada como infringida a los efectos de a.s.l.b. percibidos por el trabajador encuadraban en el supuesto de hecho del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y si podían calificarse como salario o si por interpretación en contrario debían considerarse que no lo eran y a la luz de esta Sala se desprende que el mismo la aplicó perfectamente, motivo por el cual resulta improcedente la delación planteada por falsa aplicación del artículo 133 eiusdem.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara 1) DESISTIDO el recurso de casación intentado por la sociedad mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A. (actualmente denominada Red de Abastos Bicentenario, S.A.). 2) SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandante en contra del fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de octubre del año 2011. 3) Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis (6) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2012-00061

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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