Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

F.A.R., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-26.764.001.

DEFENSA

Abogados C.J.O.P. y F.D.A.A., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 118.910 y 111.995 respectivamente.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el abogado C.J.C.C., Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano F.A.R..

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 04 de septiembre de 2012, designándose Ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de septiembre de 2012, se acordó solicitar al Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la causa original signada con el número 4E-SL21-P-2010-835, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la representación fiscal.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Ejecución, acordándose pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 20 de septiembre de 2012, la abogada N.I.C., Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento de la causa, por cuanto la abogada Ladysabel P.R., hace uso de las vacaciones reglamentarias.

En la misma fecha anterior, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, acordándose resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.

En fecha 10 de octubre de 2012, día fijado para la publicación de la decisión en la presente causa, se acordó diferir la misma, dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, por cuanto la Jueza Ladysabel P.R., se reincorporó en la misma fecha a sus labores habituales en la Corte de Apelaciones, no siendo posible revisar las actuaciones.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano F.A.R., señalando lo siguiente:

(Omissis)

Debemos iniciar la presente decisión, estableciendo la norma procesal aplicable al beneficio solicitado, de allí que el Tribunal en constante y pacífico criterio de reciente data, ha señalado que efectivamente cae en la (sic) cuenta, que la extraactividad tímidamente prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y hoy plasmada en las disposiciones finales del novísimo Código de 2009, a los fines de su estudio se divide en dos vertientes, la primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 Constitucional, y en su segunda vertiente la Ultraactividad de la ley penal, que entiende quien aquí decide, es la prolongación de los efectos de la ley derogada, aún cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a dos principios, al de la seguridad jurídica y al principio de legalidad, que por supuesto los abraza el de favorabilidad al penado, ya que lo contrario dejaría en desventaja al procesado y penado, que inicialmente es el débil jurídico, sin perder de vista que en la actualidad las decisiones en materia penal y por que (sic) no, en las oras competencias jurisdiccionales, deben ir orientadas bajo el prisma del bien colectivo, de su bienestar y en la búsqueda de la paz social.

En este sentido, el hecho ocurrió el 27 de septiembre de 2009, la sentencia el 07 de junio de 2010 y la ejecución se inició el 07 de julio de 2010, de lo que se desprende que el Código vigente al momento del hecho era el de 2008, más sin embargo, muy a pesar que en fecha 4/8/2010 mediante oficio N° E4-2354-10 (f.106) el tribunal solicitó los antecedentes penales del ciudadano, hasta la presente fecha no han sido remitidos, siendo endilgable dicho retardo al Estado Venezolano, conforme a sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, Exp. (sic) 3106 de fecha junio de 2007, con ponencia del Juez Dr. E.P.H., por tanto al no constar los mismos, aún cuando puede perfectamente interpretarse que no posee a razón de la sentencia señalada, en esta oportunidad el Tribunal considera que a la (sic) penada (sic), le resulta más favorable la aplicación del Código nuevo (2009), ya que los antecedentes, a los fines de la reincidencia, no son (sic) requisito exigido en este último código adjetivo, por ello considera este juzgador en pleno apego a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las leyes de procedimiento aplicables desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, salvo que la anterior favorezca más al penado, que no es otro que la aflicción del principio de favorabilidad, al uso de la ley que más favorece al reo y la sociedad. Visto igualmente el criterio de la ultractividad de la ley procesal penal y la retroactividad como excepción, arriba desarrollada, por tanto resulta que es el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial exraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 209, aplicable en su totalidad al presente caso. Y así se declara.

(Omissis)

En este sentido, se verifica que el informe de la Junta de Calificación y Atención Integral como MINIMA SEGURIDAD y al entrar en detalle los elementos utilizados para llegar a esa conclusión son coincidentes y concordantes, sin que difieran en algo considerable la evaluación con el resultado. Por máximas de experiencia de este juzgador, devenidas de su tránsito por las fases de juicio, control y ejecución, permiten establecer que el ciudadano no representa un riesgo para la sociedad, por lo que SI (sic) cumple con este requisito.

(Omissis)

En lo atinente a la verificación del apoyo laboral con arreglo a lo establecido en el artículo 493 ordinal 4, corre agregado al mismo folio 156 y 157 informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Táchira N° 3, de donde se desprende que dejaron constancia del ciudadano como ayudante de zapatería, aunado a que corre agregada constancia laboral expedida por Calzados el Vencedor, por tanto se expresa la verificación de la oferta laboral, como cierta y adecuada, lo que conduce a que cumple SI (sic) con este requisito.

(Omissis)

En lo relacionado a la revocatoria o no de cualquier beneficio otorgado con anterioridad, de la revisión exhaustiva de las actas el tribunal no encuentra que ello haya ocurrido , por tanto cumple con este requisito.

Con respecto al requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido a que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo, considera este Tribunal debe tomarse en cuenta la pena que señale el tipo penal utilizado en la dosimetría, que al fin y al cabo forma parte de dicha dosimetría de la sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, emitida por el tribunal de juzgamiento, inmodificable, ni censurable por ninguna instancia, de allí que en el presente caso el Tribunal Segundo de Juicio calificó la participación del penado como de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la ley especial. En este sentido, inicialmente como norma especial del derecho sustantivo, señala pena que oscila de 8 a 10 años de prisión, más sin embargo el grado de participación fue calificado como de FACILITADORA, a tenor de lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, igualmente como norma de derecho sustantivo, que entre otras cosas señala (…)lo que conduce a que sustantivamente el mínimo y máximo sería de 4 a 5 años de prisión. Así partiendo de lo anterior, es que se produjo la pena definitivamente impuesta a F.A.R.P., como fue la de un (01) años (sic) y nueve (09) meses de prisión, por lo que no excede de los seis años señalados, por tanto cumple con el requisito previsto en el artículo 60 ordinal 4 de la ley especial. Y así se decide.

En consecuencia, siendo un derecho del penado a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a una respuesta oportuna por parte de los órganos jurisdiccional (sic), a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y observando del estudio del informe de la Junta de Calificación, se infiere que el pendo reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y así se decide…

Por su parte, la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que se debe realizar una interpretación restrictiva al artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), pues a su entender, el legislador hace mención en el numeral cuarto de tal artículo, a que el hecho delictivo no merezca una pena privativa de libertad que exceda en su límite máximo de seis (06) años, refiriéndose a la pena en abstracto y no a la pena en concreto, es decir, que debe tomar en consideración la pena que se establezca para cada delito en particular y no a la pena que se imponga luego de la aplicación de los procedimientos de ley correspondiente; que independientemente de la adhesión al procedimiento especial de la admisión de los hechos, señalado en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, el ciudadano F.A.R., fue condenado por el Tribunal de Control en base a los límites establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, enmarcados entre una pena de 6 a 8 años de prisión; que la dosimetría establecida excede de los seis (6) años, indistintamente al grado de participación en la comisión del hecho punible; que el juzgador observó la pena en concreto y no la pena en abstracto establecida por la ley especial para la comisión de delitos en materia de tráfico de estupefacientes; que el juzgador se desligó totalmente del contenido de la ley especial, al interpretar erróneamente los requisitos para el otorgamiento de beneficios, creándose un marco de inseguridad jurídica, al vulnerarse el espíritu y razón de la norma que regula la comisión de los mismos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente centra fundamentalmente su recurso de apelación en cuanto al incumplimiento por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en virtud que la dosimetría establecida para el delito por el cual fue condenado el penado, excede de los seis años en su límite máximo; que dicha situación no fue constatada por el Juez a quo, al observar la pena en concreto (pena impuesta), obviando la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por el cual fue condenado.

Segunda

En relación con estos alegatos, debe significarse que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución.

Ahora bien, por cuanto el objeto del recurso versa respecto de la aplicación del ordinal 4° del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), es por lo que, la Sala abordará este particular, exclusivamente.

En este orden de ideas, por cuanto el penado fue condenado por el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de facilitador, para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), igualmente el solicitante del beneficio debe cumplir acumulativamente con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos, el cual establece:

…El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1.- Que no concurra otro delito.

2.- Que no sea reincidente.

3.- Que no sea extranjero o en condición de turista.

4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

(Resaltado de la Corte)

De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto, que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.

De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.

Tercera

En el caso concreto, en cuanto a los límites cuantitativos, es decir en cuanto al tiempo de la pena, el juzgador deberá observar que la pena privativa de libertad establecido en el tipo penal, para el cual se solicita el beneficio, no exceda de seis años en su límite máximo, es decir, deberá observar la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por el que fue condenado, por ello, resulta irrelevante la pena in concreto impuesta al penado.

Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala, que el penado fue condenado por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de facilitador, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), el cual establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión; sin embargo, al ser en grado de facilitador, su pena en concreto, se reduce en atención a su participación en el hecho criminal.

Conforme se aprecia, la pena in abstracto excede de seis años de prisión, por lo que se traspasa el límite previsto, razón por la que considera la Sala que se incumple el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que a la parte recurrente le asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocada la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho, debiendo ordenarse la captura del penado a los fines del cumplimiento de pena impuesta por el tribunal de mérito. Y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el abogado C.J.C.C., Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano F.A.R..

Segundo

Revoca en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena al Juez a quo librar las correspondientes órdenes de captura.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo) Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo) Abogado Luis Hernández Contreras

Jueza Juez

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Aa-4778/2012/LPR/Neyda.

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