Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000137

En la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano A.J.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.996.102, representada judicialmente por los abogados M.T.L.R., J.R.D.L. y M.P., Inpreabogado Nros. 92.825, 82.546 y 99.481, respectivamente, contra el MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B.; representado judicialmente por los abogados O.S., J.F., O.G. y S.S., Inpreabogado Nros. 60.456, 29.216, 146.956 y 147.485, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dieciséis (16) de abril de 2010 la parte demandante fundamentó su pretensión contra el Municipio Padre P.C.d.E.B., pretendiendo el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año fraccionado, bono de alimentación, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintidós (22) de abril de 2010 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal y la notificación del Alcalde del Municipio Padre P.C.d.E.B..

I.3. Mediante auto dictado el veinte (20) de mayo de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Padre P.C.d.E.B..

I.4. El veintisiete (27) de julio de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Padre P.C.d.E.B. y la notificación del Alcalde del Municipio Padre P.C.d.E.B., debidamente cumplida.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El quince (15) de marzo de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado J.D., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente y la abogada O.G., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escritos presentados el veintiuno (21) de marzo de 2011, las partes promovieron pruebas.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de marzo de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

I.8. Mediante auto dictado el cinco (05) de agosto de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practicar las notificaciones de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.B. y el Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

I.9. El seis (06) de octubre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de las notificaciones del Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.B., debidamente cumplida.

I.10. El seis (06) de octubre de 2011 se recibió oficio Nº OAUPT/ Nº 618-2011, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual remiten la información requerida.

I.11. Mediante acta levantada en fecha catorce (14) de octubre de 2011 se dejó constancia de la no comparecencia de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.B. al acto de exhibición.

I.12. El veintiocho (28) de noviembre de 2011 se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-39493 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual informan que han tramitado la solicitud requerida al Banco Caroní C.A.

I.13. El seis (06) de diciembre de 2011 se recibió oficio Nº 0-12-11-4182 proveniente del Banco Caroní mediante el cual remiten la información requerida.

I.14. De la audiencia definitiva. El tres (03) de mayo de 2012 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado J.D., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente y la abogada S.S., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.15. Mediante auto dictado el diez (10) de mayo de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso analizado el ciudadano A.J.V. ejerció demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra el Municipio Padre P.C.d.E.B., alegando que prestó servicios desde el tres (03) de diciembre de 2008 hasta el veintidós (22) de febrero de 2010, en el cargo de Coordinador de Productos Mercal, que la prestación de servicios concluyó por despido, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    En fecha 03 de Diciembre de 2.008, nuestra (sic) representado, ciudadano, A.V., arriba identificada (sic), comenzó a prestar servicio como Coordinador de Productos Mercal en el órgano ejecutivo del Poder Público Municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre P.C., (…), hasta el día 22 de Febrero de 2.010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado, teniendo para la fecha un tiempo acumulado de servicios de 1 Año y 2 Meses.

    Es el caso ciudadana Juez, que al asumir el cargo de Alcaldesa, la ciudadana S.R., y las nuevas Autoridades Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre P.C. decidieron poner fin a la relación laboral que mantenía nuestro representado con dicha Alcaldía, despidiendo injustificadamente a nuestra (sic) mandante y sin haber sido notificado de manera escrita sobre dicha destitución y sin haberse producido acto administrativo alguno sobre el caso; mucho menos se le cancelo (sic) los días trabajados desde el 16 de febrero de 21 de febrero de 2.10.

    Ahora bien, durante el tiempo que duró la relación laboral, nuestro representado se desempeñó como Coordinador de Productos Mercal, en la referida Alcaldía; devengando un salario básico diario de Setenta y Seis con 63 Cts ( 76,63) y un Salario Integral diario de Ciento Cuatro Bolívares con 31 Cts (Bs. 104, 31), que fue obtenido al sumarle al salario básico diario la alícuota correspondiente a Noventa (90) días de aguinaldo así como la alícuota correspondiente a Cuarenta (40) días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública

    .

    En relación a la acción incoada en su contra, la representación judicial del Municipio opuso la caducidad de la acción en la oportunidad en que celebró la audiencia definitiva alegando que transcurrió el lapso de tres (03) meses legalmente establecido para el ejercicio de la acción.

    En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (6) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 se establece, que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Aplicando la norma citada al caso de autos, observa este Juzgado Superior que el demandante alegó que la prestación de servicios concluyó el veintidós (22) de febrero de 2010, hecho no desvirtuado por el Municipio querellado e interpuso la presente demanda el dieciséis (16) de abril de 2010, dentro del lapso de los tres meses previstos legalmente, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de caducidad de la acción invocado por el Municipio, porque el demandante ejerció su pretensión dentro del lapso legal respectivo. Así se establece.

    II.2. En relación al fondo de la pretensión, observa este Juzgado Superior que la parte querellante reclama el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bono de alimentación desde el mes de noviembre de 2009 al mes de febrero de 2010, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión se analizan las pruebas promovidas por las partes:

    1) Copia simple de la nómina superior de la Alcaldía del Municipio Padre P.C., correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2010, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos y el Director de Administración y Finanzas, de la cual se desprende que el ciudadano A.J.V. se desempeñaba en el cargo de Coordinador de Mercal, que ingresó a prestar servicios el tres (03) de diciembre de 2008 y que percibía un salario mensual de Bs. 2.299,00 y diario de 76,63, cursante del folio 51 al 53.

    2) Mediante Oficio OAUPT/ Nº 618-2011, suscrito por el Jefe de la Oficina Administrativa de Upata del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se informó que el demandante ingreso por órdenes del Municipio demandado al mencionado Instituto el 03 de diciembre de 2008 y fue egresado el 01 de marzo de 2010, cursante del folio 95 al 97.

    3) El Banco Caroní en oficio Nº 0-12-11-4182 recibido el seis (06) de septiembre de 2011, mediante el cual informó que el ciudadano A.V. mantuvo cuenta corriente nómina Nº 0128-0071-13-7100470108 con la Alcaldía Padre P.C., cursante al folio 116.

    En razón que el Municipio querellado no contestó la demanda, ésta se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con el privilegio procesal establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante en la oportunidad en que promovió pruebas negó la prestación de servicios del demandante, alegato este último que se desestima en razón que del documento administrativo promovido por la parte demandante, de la información suministrada por el Banco Caroní y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quedó demostrado la prestación de servicios del demandante en el cargo de Coordinador de Productos Mercal, ingresando el 03 de diciembre de 2008 y egresando en el 22 de febrero de 2010. Así se establece.

    En consonancia con la pretensión de condena formulada contra el Municipio al pago de prestación de antigüedad generada desde el tres (03) de diciembre de 2008 hasta el veintidós (22) de febrero de 2010, que alega estar constituidos por la cantidad de Bs. 5.555,83, observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    El cálculo de la prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por la parte actora, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, al respecto, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandante realizó dicho cálculo en el cuadro que a continuación se detalla:

    Meses

    Trabajado Salario

    Básico

    Diario Salario

    Normal

    Diario Alicuota 90

    Dias

    A.A.

    Bono Vac Salario Integral

    Diario Días

    Por

    Mes Total

    Prest Soc.

    Dic-08 63,33 63,33 15,83 7,04 86,20 0 0

    Ene-09 63,33 63,33 15,83 7,04 86,20 0 0

    Feb-09 63,33 63,33 15,83 7,04 86,20 0 0

    Mar-09 63,33 63,33 15,83 7,04 86,20 5 431,02

    Abr-09 63,33 63,33 15,83 7,04 86,20 5 431,02

    May-09 76,63 76,63 19,16 8,51 104,31 5 521,53

    Jun-09 76,63 76,63 19,16 8,51 104,31 5 521,53

    Jul-09 76,63 76,63 19,16 8,51 104,31 5 521,53

    Ago-09 76,63 76,63 19,16 8,51 104,31 5 521,53

    Sep-09 76,63 76,63 19,16 8,51 104,31 5 521,53

    Oct-09 76,63 76,63 19,16 8,51 104,31 5 521,53

    Nov-09 76,63 76,63 19,16 8,51 104,31 5 521,53

    Dic-09 76,63 76,63 19,16 8,51 104,31 5 521,53

    Ene-10 76,63 76,63 19,16 8,51 104,31 5 521,53

    Feb-10 76,63 76,63 19,16 8,51 104,31 0 0

    TOTAL BOLIVARES 55 5.555,83

    Al respecto, observa este Juzgado que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte demandante se encuentran ajustados a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se ordena al Municipio querellado cancelar al demandante la cantidad reclamada de Bs. 5.555,83, por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

    II.3. Igualmente, demanda la parte actora el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, al respecto, este Juzgado Superior ordena al Municipio querellado el pago de tal concepto, generado durante el tiempo de prestación de servicios prestados por el actor, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales fines, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria al fallo. Así se establece.

    II.4. Igualmente, la parte querellante reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2008-2009, causados desde el tres (03) de diciembre de 2008 al tres (03) de diciembre de 2009, las cantidades de Bs. 1.149,50 y de Bs. 3.065,33, respectivamente.

    Observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios y de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    En razón que el Municipio demandado no consignó pruebas dirigidas a demostrar el pago de dichos beneficios, se ordena a la Administración Municipal querellada cancelarle al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009 las cantidades de Bs. 1.149,50 y de Bs. 3.065,33, respectivamente. Así se establece.

    Asimismo, la parte actora reclama por concepto de vacaciones fraccionadas 2,50 días equivalentes a la cantidad de Bs. 191,58 y bono vacacional fraccionado de 6,66 días equivalentes a la cantidad de Bs. 510,38, correspondientes al periodo 2009-2010, causados desde el tres (03) de diciembre de 2009 al veintidós (22) de febrero de 2010, calculando los montos demandados de la siguiente manera;

    Vacaciones fraccionadas

    periodo Días Salario Total

    2.009-2010 2,50 76,63 191,58

    Bono vacacional fraccionado

    periodo Días Salario Total

    2.009-2010 6,66 76,63 510,38

    Conforme a los cálculos efectuados por la parte actora, este Juzgado Superior ordena al Municipio demandado cancelar al demandante las cantidades reclamadas de Bs. 191,58 y de Bs. 510,38, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2009-2010. Así se establece.

    II.5. Equivalentemente el querellante demanda el pago de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al servicio prestado durante un mes del año 2010, por la cantidad de setecientos ochenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 782,30), al respecto, este Juzgado observa que el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, en consecuencia, se ordena al Municipio demandado cancelar a la parte actora el referido concepto por la cantidad reclamada de Bs. 782,30. Así se establece.

    II.6. Por otra parte, el querellante demandó el pago de Bs. 711,25 por concepto de bono de alimentación no cancelado durante 21 días de noviembre de 2009, 13 días de diciembre de 2009 y 15 días de febrero de 2010, en relación con esta pretensión observa este Juzgado que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el beneficio de alimentación no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, en tal sentido, el demandanteseñaló que el valor de la cesta ticket se encuentra constituido por 0,25 unidades tributarias, calculándose los montos demandados de la siguiente manera;

    FECHA DIAS TRABAJADOS VALOR U.T. VALOR CESTA TICKET

    0,25 U.T. CESTA TICKET NO CANCELADAS

    Nov-09 21 55 13,75 288,75

    Dic-09 13 55 13,75 178,75

    Ene-10 0 55 13,75 0

    Feb-10 15 55 13,75 206,25

    TOTAL: 673,75

    Conforme al cuadro que antecede, este Juzgado Superior ordena al Municipio demandado cancelar al demandante la cantidad de Bs. 673,75, por concepto de bono de alimentación durante los meses reclamados. Así se establece.

    II.7. En relación a la pretensión de condena de pago de indemnización sustitutiva de antigüedad por la cantidad de siete mil ochocientos veintidós bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.822,99), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgado que el demandante ejercía el cargo de Coordinador de Productos Mercal, es decir, ostentaba la condición de funcionario y de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública está sometida a dicho régimen estatutario, el cual establece en el artículo 28 eiusdem que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción; de la citada disposición jurídica se desprende el carácter supletorio de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente en lo que se refiere a la prestación de antigüedad y no de otros derechos.

    En este orden de ideas, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle una indemnización adicional computada según su antigüedad, en consecuencia, el supuesto de hecho previsto en la citada norma para que surja el derecho a la indemnización laboral respectiva no se aplica a los funcionarios públicos, dado que no estamos en presencia de una relación laboral ni de la figura del despido injustificado que solamente se aplica a dicha relación, por ende, se desestima la pretensión invocada por la parte actora. Así se establece.

    II.8. Igualmente, demanda los intereses moratorios generados por la cantidad condenada a pagar, al respecto este Juzgado destaca que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por el monto total condenada pagar al actor de once mil novecientos veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 11.928,67), más la cantidad que arroje la experticia por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 22 de febrero de 2010 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales fines, se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria al fallo. Así se establece.

    II.9. Finalmente, con relación a la solicitud de corrección monetaria, se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la Administración Pública y sus empleados y que ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desestimada. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano A.J.V. contra el MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B..

    Se ORDENA cancelarle a la querellante la cantidad de once mil novecientos veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 11.928,67), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, bono de alimentación y la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Padre P.C.d.E.B. y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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