Decisión nº PJ0182010000245 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2010-000668

RESOLUCIÓN Nº PJ0182010000245

Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoada por el ciudadano A.J.V.C., asistido por la abogada M.E.S.C. en contra del ciudadano R.S.T., quien según los dichos del accionante en fecha 28-02-2009, le entregó un cheque Nº 27643574 “no endosable” por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) perteneciente a la cuenta corriente Nº 1064509851, y por haber vencido el término concedido para el cobro del mencionado instrumento cambiario (cheque), siendo infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo, es por lo que acudió a demandarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal a fin de pronunciarse, sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo previsto en la señalada disposición legal (artículo 630) la cual establece:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.

Tradicionalmente se ha concebido al cheque como un título cambiario librado a la vista, en virtud del cual una persona (el librador) que tiene previamente fondos depositados en poder de un banco (el girado) o crédito abierto a su favor, da orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento (que puede ser el mismo librador o un tercero), una cantidad determinada de dinero.

Dicho esto tenemos que, nuestro M.T.d.J., ha sostenido de manera reiterada que los títulos cambiarios, no constituyen títulos ejecutivos que demuestren de manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas de dinero con plazo cumplido, ni son títulos auténticos, por lo que la acción cambiaria no puede ser admitida por vía ejecutiva, sino por el procedimiento monitorio (intimación) o el ordinario.

(Destacado del tribunal)

Así se estableció en sentencias como la dictada el 16 de julio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Nº 1239, que es del tenor siguiente:

(…), observa la Sala que, en el caso de autos, la parte accionante de la vía ejecutiva, quien invoco en su libelo se tramitara por ese procedimiento, no acompañó instrumentos privados reconocidos que demostrasen de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, ni que constaren en instrumentos auténticos, requisitos indispensables para que procediera la vía ejecutiva, ya que ni las letras de cambio ni los pagarés acompañados al libelo como fundamentales, y que presuntamente demostraban la utilización de la línea de crédito lo eran. Ante esa falla, el Juez de Primera Instancia no ha debido admitir la demanda de la vía ejecutiva y sin embargo, la admitió

.

En estricta aplicación del criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente al caso que nos ocupa, quien aquí suscribe, considera que el titulo cambiario -cheque- instrumento fundamental de la presente acción, no constituye un título ejecutivo de los establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda no puede ser admitida por la vía ejecutiva.

Ahora bien, ante estos casos, la Sala Constitucional ha observado en sentencias como la citada supra lo siguiente:

(…) Sin embargo, ante la inadmisibilidad de la vía ejecutiva, se plantea la Sala si los jueces de instancia, garantes del derecho de defensa de las partes, han podido subsanar de oficio el vicio en la admisión y declararlo sin alegato de parte.

Es indispensable para contestar tales planteamientos determinar si la admisión de un procedimiento especial, como la vía ejecutiva, sin que se cumplan sus requisitos de admisibilidad, constituye una violación del derecho de defensa del demandado, que amerite que el Juez de oficio lo tutele, anulando el auto de admisión de la demanda.

La Sala hace notar que la vía ejecutiva se tramita por el procedimiento ordinario, pero con la característica de que se adelanta la fase ejecutiva con relación a un fallo que no se ha dictado, y se procede al embargo ejecutivo de bienes y la publicación de carteles y otros actos de ejecución, quedando en suspenso sólo el remate, para que éste tenga lugar una vez que la sentencia declarada con lugar en la vía ejecutiva quede firme; lo que puede ser perjudicial para el demandado, comparado con el juicio ordinario (…)

.

En este sentido, lo que resulta perjudicial del derecho de defensa del demandado no es la tramitación del procedimiento por la vía ordinaria, sino el decreto de la medida ejecutiva y los tramites de ejecución anticipada.

Ante esta situación, y dado que la presente causa se solicita sea tramitada por la vía ejecutiva, peticionándose “…embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas…”, estima esta jurisdicente que no se encuentran llenos los presupuestos procesales para incoar el procedimiento por la vía ejecutiva, pues el documento en el que se fundamenta la demanda no es un documento privado reconocido, ni autentico, eficaz para probar de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, tal como lo ha dictaminado la jurisprudencia patria, razón por la cual, esta sentenciadora no puede admitir la demanda aquí propuesta por vía ejecutiva, pues como quedó sentado precedentemente, el cheque no es un documento adecuado e idóneo, para incoar este procedimiento y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) propuesta por el ciudadano A.J.V.C. en contra del ciudadano R.S.T., ambos supra identificados en autos.

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este juzgado, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.

La Juez,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.

HFG/SM/maye.-

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