Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.J.R.V., titular de la cédula de identidad N° 8.081.372

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.F. y TARTAGLIA DE JASPE REINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.261 y 74.119, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MOSTRENCO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 1994, bajo el N° 26; Tomo 44-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.; J.P.; N.A., V.C.; M.R. Y P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 53.487, 48.195, 36.399, 62.811, 33.928, 114.370, respectivamente.

MOTIVA

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 27 de noviembre de 2007, se recibió en este tribunal el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que modifico la sentencia dictada por este tribunal el 06 de agosto de 2007 y se ordenó la remisión del asunto al tribunal de origen Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.

Por auto expreso dictado por este tribunal el 12 de diciembre de 2007 a solicitud de las partes se reapertura informáticamente el presente asunto a los fines de registrar el escrito de transacción presentado por las partes en esa misma fecha, en el cual además solicitaron la homologación correspondiente.

El Juzgador, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

  2. - ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  3. - TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

    El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

    Artículo 3.- (...)

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

  4. - Que se haga por escrito;

  5. - Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

  6. - Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

    ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

    Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

    Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

    Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

    Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

    La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

    Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

    PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

    En criterio del Juzgador, la exposición de las partes que riela del folio 48 al 53 es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, casi la totalidad del monto demandado (Bs. 16.346.527,50) y equivale a Bs. 15.203.445,42, cumpliendo los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día viernes 14 de diciembre de 2007. Años 197° de Independencia y 148° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

JUEZ Abg. ROSALUX GALÍNDEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

Abg. ROSALUX GALÍNDEZ

SECRETARIA

JMAC/njav.-

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