Decisión nº KP02-N-2010-000383 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000383

En fecha 2 de julio de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.035.308, asistido por la abogada E.S.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.120; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PÚBLICA CENTRAL “PÍO TAMAYO”.

En fecha 09 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 15 de julio del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el día 03 de marzo de 2011.

El día 07 de junio de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno, pautando al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 10 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En la misma fecha, 10 de junio de 2011, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

En fecha 29 de junio de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

Por auto de fecha 15 de julio de 2011, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

Así, el día 21 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto con la sola presencia de la parte querellante. En la misma, este Juzgado dictó un auto para mejor proveer solicitándole al ciudadano Director del Instituto querellado, “(...) copia certificada del instrumento mediante el cual la Junta Directiva (...) creó la “P.d.R. y Eficiencia”, así como cualquier otro (s) elemento (s) a través del (de los) cual (es) pueda esta Juzgadora desprender la efectiva naturaleza de la citada asignación y el momento a partir del cual ha sido otorgada en el Ente querellado”.

En fecha 02 de abril de 2012, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso otorgado, sin que el ente querellado consignase la información requerida.

De esta forma, por auto de fecha 11 de abril de 2012, se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Luego de dictado el dispositivo, es decir, en fecha 13 de abril de 2012, la parte querellada presentó “(...) copia certificada del libro de actas de junta directiva donde hace referencia a la creación de la p.d.r.”.

Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2012, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 02 de julio de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que es “(...) funcionaria (sic) de carrera del INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PÚBLICA CENTRAL “PIO TAMAYO”, desde el año 1996 con mas de 15 años de trayectoria en donde [se] desempeñ[a] en el cargo nominal de ANALISTA Y ORGANIZACIÓN DE SISTEMA, desempeñado (sic) [sus] funciones como Encargado de Informática desde la fecha 01/08/2007, hasta la presente fecha en la cual sigo desempeñado (sic) las funciones de Encargado, sin poseer en [su] expediente ningún tipo de amonestación, sanción o llamado de atención (...)”.

Agrega que en fecha 31 de mayo de 2010, se percata mediante su recibo de pago que su salario disminuyó, sin ser notificado previamente de la suspensión o revocación de la p.d.r. y eficiencia la cual asciende al monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, que venía recibiendo desde el 24 de mayo de 2006.

Que acudió al departamento de Recursos Humanos y a la Presidencia del Instituto sin obtener ninguna respuesta al respecto, violentándose así su derecho a la defensa.

Que estando en el momento oportuno para impugnar la actuación administrativa de la cual fue objeto, procede efectivamente a hacerlo sobre los siguientes argumentos.

Que además “Se incurre en vicio de falso supuesto de hecho en primer término, por ausencia absoluta del supuesto de hecho, dado que en el hecho cuestionado se [le] DESMEJORA EL SALARIO, suspendiéndo[le] o revocándo[le] la prima por responsabilidad y eficiencia que venía recibiendo y que forma parte de [su] salario, sin previa notificación o sin que exista algún tipo de evaluación negativa que pudiera traer como consecuencia no realizar [sus] funciones con responsabilidad y eficiencia”.

Que “(...) en el presente caso (...) existe una absoluta falta de correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad y la descripción abstracta del supuesto de hecho previsto en la norma, toda vez que dichos comisión (sic) fue y debe ser bajos (sic) las mismas condiciones de sueldo y complemento, y no puede la administración de forma unilateral revocar[le] la prima antes descrita, violentándo[le] derechos constitucionales y laborales, como lo es la remuneración, derecho al debido proceso, y derecho a la defensa, ya que no demostró la supuesta irresponsabilidad y mucho menos probó [su] ineficiencia, todo lo cual equivale a la inexistencia del acto (...)”

Así mismo señala que “(...) se concluye de manera indefectible que la Administración Pública, al formular el presupuesto fáctico que dio origen a la revocación o suspensión de la P.d.R. y Eficiencia que se traduce a una DESMEJORA, se limitó a suspendér[la] sin notificación alguna causándo[le] prejuicio (sic) y disminución en [su] patrimonio, hechos absolutamente ilegal (sic).”

Fundamenta su recurso en los artículos 2, 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de en los artículos 34, 54 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita que la querella funcionarial sea admitida, y a su vez se ordene la devolución del complemento del salario como lo es la p.d.r. y eficiencia que ha dejado de percibir desde el mes de mayo, hasta la fecha en que se le restituya dicha prima.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantiene una relación de empleo público con el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo”, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.P.S., ya identificado, contra el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo”.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que ingresó a laborar para el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo”, “(...) desde el año 1996 con mas de 15 años de trayectoria en donde [se] desempeñ[a] en el cargo nominal de ANALISTA Y ORGANIZACIÓN DE SISTEMA, desempeñado (sic) [sus] funciones como Encargado de Informática desde la fecha 01/08/2007, hasta la presente fecha en la cual sigo desempeñado (sic) las funciones de Encargado, sin poseer en [su] expediente ningún tipo de amonestación, sanción o llamado de atención (...)”. Que no obstante a ello, en el recibo de pago correspondiente al mes de mayo de 2010, se percata de que su salario disminuyó “(...) sin ser notificados (sic) previamente, de la suspensión o revocación de la p.d.r. y eficiencia la cual asciende al monto de Trescientos Bolívares (300 Bs.) mensuales, que venía recibiendo desde la fecha 24/05/2006 (...)”.

Aduce que con tal actuar, la Administración incurrió en violación al derecho a la defensa, así como en el vicio de falso supuesto. En mérito de lo cual, instaura el recurso que aquí se decide, solicitando le sea devuelto el complemento de su salario que ha “(…) dejado de percibir desde el mes de mayo (...) hasta la fecha en la cual se [le] restituya”.

Por su parte, en primer lugar, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

En efecto, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes.

No obstante a ello, en segundo lugar, sobre dicho punto, se verifica que la representación judicial de la parte querellada en la audiencia preliminar celebrada (Vid. folio 35) indicó que “Recono[cía] que hubo un error en eliminarle la prima al trabajador”; siendo que no señaló ningún otro argumento a lo largo del procedimiento, pues -se reitera- no dio contestación al recurso, no promovió pruebas, ni asistió a la audiencia definitiva celebrada.

Adicional a ello, conviene advertir que a la parte querellada le fue solicitado “(...) copia certificada del instrumento mediante el cual la Junta Directiva (...) creó la “P.d.R. y Eficiencia”, así como cualquier otro (s) elemento (s) a través del (de los) cual (es) pueda esta Juzgadora desprender a efectiva naturaleza de la citada asignación y el momento a partir del cual ha sido otorgada en el Ente querellado”, sin que fuese remitido en el lapso otorgado la información requerida (Vid. folios 51 al 57 del expediente principal)

En mérito de lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora pasar a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados por el querellante al proceder del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo”, al excluirle de su salario la “P.d.R. y Eficiencia”; lo cual procede a efectuar bajo los siguientes términos.

Se debe indicar que la parte querellante hizo referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. No obstante a ello, en el presente caso no se observa que se haya materializado el falso supuesto de hecho y de derecho alegado mediante acto administrativo alguno. Así se decide.

Referido lo anterior, se pasa a revisar los cargos desempeñados por el ciudadano R.A.P.S., conforme a las constancias de trabajo, movimientos de personal, entre otros. Así, se constata del expediente administrativo lo siguiente:

.- Folio 23: Contrato de trabajo suscrito por un representante del Departamento de Atención al Público, así como por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Lara, sin fecha, mediante el cual se indica que el ciudadano R.P., prestaría sus servicios como “Obrero Clasificado” para la “Biblioteca Pío Tamayo”, desde el 02 de septiembre hasta el 31 de octubre de 1996.

.- Folio 09: Contrato de trabajo suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Lara, sin fecha, mediante el cual se indica que el ciudadano R.P., prestaría sus servicios como Obrero Clasificado para la “Biblioteca Pío Tamayo”, desde el 1º de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1996.

.- Folio 15: Movimiento de Personal, suscrito por diversas autoridades de la Gobernación del Estado Lara, mediante el cual reflejan el ingreso del querellante de autos, como Auxiliar de Biblioteca, con vigencia desde el 1º de marzo de 1997.

.- Folio 30: Constancia suscrita por la Directora de la Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo”, en fecha 08 de noviembre de 2002. Mediante la misma hace constar que el querellante de autos para la fecha se desempeñaba como Asistente de Biblioteca I.

.- Folio 32: Constancia suscrita por la Directora de la Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo”, en fecha 17 de septiembre de 2002. Mediante la misma hace constar que el querellante de autos para la fecha se desempeñaba como Asistente de Biblioteca I.

.- Folio 38: Constancia suscrita por la Directora de la Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo”, en fecha 13 de junio de 2003. Mediante la misma hace constar que el querellante de autos para la fecha se desempeñaba como Asistente de Biblioteca I.

.- Folio 36: Constancia suscrita por la Directora de la Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo”, en fecha 31 de agosto de 2004. Mediante la misma hace constar que el querellante de autos para la fecha se desempeñaba como Asistente de Biblioteca I.

.- Folio 41: Constancia suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo”, en fecha 1º de septiembre de 2006. Mediante la misma hace constar que el querellante de autos para la fecha se desempeñaba como Analista Organizacional y Sistemas I.

.- Folio 45: Constancia suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo”, en fecha 15 de febrero de 2007. Mediante la misma hace constar que el querellante de autos para la fecha se desempeñaba como Analista Organizacional y Sistema I.

.- Folio 71: Movimiento de personal, suscrito por un representante de la Gerencia de Recursos Humanos, así como por la Presidenta del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo”, según lo aprobado en reunión de Junta Directiva de fecha “17/07/2007”. A través del mismo, ajustan el sueldo de la querellante de autos, motivado por la “aplicación del nuevo tabulador de salarios interno del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo””, a favor del ciudadano R.P. como Analista de Organización y Sistemas I.

.- Folio 72: Oficio suscrito por el Gerente de Recursos Humanos en fecha 18 de mayo de 2010, dirigido al querellante de autos, R.P., como “Analista de Organización y Sistema I”.

Vistas las documentales referidas, constata esta Sentenciadora que el cargo desempeñado por el querellante de autos desde el año 2006, es el de Analista Organizacional y Sistemas. En este sentido, es forzoso para esta Sentenciadora pasar a revisar los recibos de pago efectuados al mismo para relacionar el cargo desempeñado con las remuneraciones percibidas bajo el ejercicio del mismo. De esta forma se traen a colación los siguientes elementos:

.- Folio 161: Notificación de vacaciones, suscrita por tanto la Gerente de Recursos Humanos como por la Presidenta del Instituto querellado, a favor del ciudadano R.P., emitida en fecha 27 de septiembre de 2006, de la cual se deriva el “salario devengado” bajo el cargo de “Analista de Organización y Sistema I”. El referido documento contiene dentro de las asignaciones, la “P.d.R. y Eficiencia”.

.- Folio 165: Notificación de vacaciones, suscrita por tanto la Gerente de Recursos Humanos como por la Presidenta del Instituto querellado, a favor del ciudadano R.P., emitida en fecha 10 de abril de 2007, de la cual se deriva el “salario devengado” bajo el cargo de “Analista de Organización y Sistema I”. El referido documento contiene dentro de las asignaciones, la “P.d.R. y Eficiencia”.

.- Folio 166: Notificación de vacaciones, suscrita por tanto el Gerente de Recursos Humanos como por la Presidenta del Instituto querellado, a favor del ciudadano R.P., emitida en fecha 16 de julio de 2008, de la cual se deriva el “salario devengado” bajo el cargo de “Analista de Organización y Sistema I”. El referido documento contiene dentro de las asignaciones, la “P.d.R. y Eficiencia”.

.- Folio 167: Notificación de vacaciones, suscrita por tanto la Gerente de Recursos Humanos como por el Presidente del Instituto querellado, a favor del ciudadano R.P., emitida en fecha 29 de julio de 2009, de la cual se deriva el “salario devengado” bajo el cargo de “Analista de Organización y Sistema I”. El referido documento contiene dentro de las asignaciones, la “P.d.R. y Eficiencia”.

.- Folio 167: Notificación de vacaciones, suscrita por tanto el Gerente de Recursos Humanos como por el Presidente del Instituto querellado, a favor del ciudadano R.P., emitida en fecha 10 de agosto de 2010, de la cual se deriva el “salario devengado” bajo el cargo de “Analista de Organización y Sistema I”. El referido documento no contiene dentro de las asignaciones, la “P.d.R. y Eficiencia”.

.- Folio 07 del expediente principal: Recibo de pago a favor del ciudadano R.P., emitido el día 30 de abril de 2010, del cual se deriva el salario y demás conceptos recibidos bajo el cargo de “Analista de Organización y Sistema”. El referido documento contiene dentro de las asignaciones, la “P.d.R. y eficiencia”.

.- Folio 06 del expediente principal: Recibo de pago a favor del ciudadano R.P., emitido el día 31 de mayo de 2010, del cual se deriva el salario y demás conceptos recibidos bajo el cargo de “Analista de Organización y Sistema”. El referido documento no contiene dentro de las asignaciones, la “P.d.R. y eficiencia”.

Así, logra desprender esta Sentenciadora del recibo de pago de fecha “30/04/2010”, anexo al folio cinco (07), que el querellante, para el momento anterior a la desmejora alegada, cumplía funciones en el cargo de “Analista de Organización y Sistema”; describiéndose dentro de sus asignaciones la “prima por responsabilidad y eficiencia” por un monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300), los cuales no fueron cancelados a partir del recibo de pago de fecha “31/05/2010”, donde igualmente se constata en funciones de “Analista de Organización y Sistema”.

De igual modo, este Tribunal debe hacer referencia a lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que engloba el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos, al plasmar que: “El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.” (Negrillas añadidas).

Asimismo cabe observar que la prima objeto de análisis, esto es, de responsabilidad y eficiencia, deviene precisamente de la conducta eficaz y responsable, incluso de coordinación y supervisión; no obstante ello no se evidencia dicho requisito de alguna disposición normativa que sea aplicable al caso de marras.

En efecto, al verificar de autos que el funcionario hoy querellante ha mantenido en principio la misma categoría de responsabilidad y eficiencia, sin que la Administración haya demostrado lo contrario, pues más bien afirmó reconocer el error incurrido, es forzoso para esta Sentenciadora declarar procedente la restitución de la mencionada prima y la pretensión de las cantidades dinerarias derivadas de su suspensión. Así se decide.

En este orden, se observa que las cantidades dinerarias dejadas de percibir por “p.d.r. y eficiencia” a que tiene derecho el querellante y que fueron solicitadas son las que corresponden a partir del mes de mayo de 2010, que, en todo caso, fueron peticionadas válidamente dentro del lapso indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.P.S., ya identificado, contra el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo”. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.P.S., asistido por la ciudadana E.S.Á., ambos ya identificadas, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PÚBLICA CENTRAL “PIO TAMAYO”.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ordena restituir la “p.d.r. y eficiencia” al querellante de autos.

2.2. Se ordena cancelar al querellante las cantidades dinerarias dejadas de percibir que correspondan por la prima indicada, desde el mes de mayo de 2010 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

D2.- La Secretaria,

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