Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Sede Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO: PEÑALOZA PEÑALOZA C.R., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 17.366.808

PRESUNTO AGRAVIANTE: S.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.365.198, Sub Inspectora (TT) Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Unidad del Cuerpo Técnico, de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Nro-42 del Estado Aragua.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: AC-9222

ANTECEDENTES

El 05 de junio de 2008, fue recibido, en la Sala de despacho del Juzgado |SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional, escrito constante de cinco (05) folios útiles, y anexos en 148 folios, contentivo de la solicitud de A.C., presentado por el ciudadano PEÑALOZA PEÑALOZA C.R., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 17.366.808, debidamente asistido abogado en ejercicio: Arquidemes Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.729.

En fecha 09 de junio de 2008, este Tribunal Superior, se declaró competente para conocer de la presente causa; admitió la acción de A.C. y ordenó la notificación de la presunta agraviante, del Procurador General de la Republica y del Fiscal del Ministerio Publico, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas.

Notificadas como fueron las partes conforme consta de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior, en fecha 17 de noviembre de 2008, fijó el día y hora para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto, según folios (173 al 175), comparecieron el ciudadano: PEÑALOZA PEÑALOZA C.R., parte acciónate, debidamente asistido abogado en ejercicio: Arquidemes Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.729. y la Representante del Ministerio Público, todos suficientemente identificados en autos. Dejándose constancia que no compareció a dicha audiencia ni por si ni por medio de Apoderada Judicial la presento agraviante.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

El presunto agraviado denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo fue la destitución del cargo que ostentaba como funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre del Estado Aragua, según orden Nro. 07 09 045, mediante un procedimiento administrativo iniciado en su contra por la ciudadana S.A.M., en su carácter de Sub Inspectora (TT) Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Unidad del Cuerpo Técnico, de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Nro-42 del Estado Aragua, por lo que solicito se le restituya el derecho presuntamente violado de conformidad con los articulo 1, 2, 5, 7, 18 , 22, y 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

El presunto agraviado en la audiencia Constitucional mediante su apoderado judicial expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de a.C., aduciendo que:

(…) “que: “en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el Nro. de oficio Nro. 1471-07, se abre una averiguación administrativa en contra de mi representado violentándose el derecho a la defensa y debido proceso, aperturada bajo lo establecido en el articulo 86 de su numeral 6 de la ley del Estatuto de la Función Publico, emanada por el comandante L.N., nombrándose en esa misma fecha según decreto a la Subinspectora S.A.M., dicho expediente se apertura por la supuesta incursión de mi representado es un supuesto hecho ilícito en el cual un ciudadano de nombre E.A.R.V., se había robado una moto con las siguientes características marca suzuki, color rojo, año 2006, serial de carrocería 9FSNF41A06C17608, tipo paseo, características esta de mi moto, la cual tengo recibo de dicha moto del año 2007, caso que fue emanado por medio de oficio ante la fiscalia quinta, en la cual los seriales de dicho vehiculo, están solicitados desde el mes de noviembre 2006, y no corresponden a los seriales de dicha victima, hecho curioso a esto se le hace una detención por mas de 72 horas y sin tener acceso a un abogado de sui confianza como lo establece la constitución, en fecha 01 de agosto de 2007, se libro oficio en respuesta al comisario N.G. en la cual se le comunica que no posee mi representado ningún registro en su haber, y aun así se prosigue con el acto administrativo, con la intención de desprestigiarlo, en fecha 28 de agosto de 2007, se le notifica con el fin de que ejerza el derecho a la defensa y el 18 de septiembre de 2007, según memorando, se decidió la destitución de su cargo y no conforme con eso en fecha 07 de noviembre de 2007, se hace publica bajo un cartel publicado en prensa. Por lo que solicito la reincorporación de mi representado al cargo del que fue destituido. Es todo”. (…)”

La Representante del Ministerio Público en su intervención señaló: “La representación Fiscal considera que la presente acción de amparo resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en los Artículos 6.4 y 6,5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, asimismo solicitó copias simples de la presente acta y copia certificada de la decisión. Es todo”.

Asimismo en la audiencia Constitucional; este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso J.A.M.B. y J.S.V.), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando INADMISIBLE la solicitud de A.C.; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.

DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representante del Ministerio Público, es su escrito de opinión consignado a los autos en fecha 20 de noviembre de de 2008, manifestó que: la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de los dispuesto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y gravita Constitucionales, por cuanto el presunto quejoso contaba con otros medios procésales eficaces antes de acudir a la vía del a.c..

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de a.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.

En este orden de ideas es menester señalar que la acción de a.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.

en el caso bajo análisis, de la redacción de la presente solicitud de A.C. se desprenden que el accionante recurre por esta vía de amparo a la impugnación de un acto administrativo de fecha 20 de septiembre del 2007, suscrito por el Comisario General de T.T.J.G.G., notificado del mismo por la prensa en el diario Ultimas Noticias el 09 de noviembre de 2007, ver folios (118 al 122 y 143) del expediente, mediante el cual se le destituye del cargo que ostentaba como funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre del Estado Aragua, alegando que en el procedimiento administrativo que dio pie a dicha orden de destitución se le violo el derecho a la defensa y debido proceso: que le detuvieron por mas de 72 horas sin tener acceso a un abogado de su confianza como lo establece la constitución, que a pesar de haber constancia en el referido expediente administrativo de no existir registro en su haber, se prosigue con el acto administrativo, con la intención de desprestigiarlo, por lo que solicito se le restituya el derecho presuntamente violado de conformidad con los articulo 1, 2, 5, 7, 18 , 22, y 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Siendo ello así, este Juzgador considera, que el caso bajo estudio, encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la cual establece:

No se admitirá la acción de amparo:

...omissis... 4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

En el presente caso de las actas de este expediente se puede constatar que el accionante interpuso la acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la secretaría de este Despacho el 05 de junio del 2008, contra el acto administrativo de fecha 20 de septiembre del 2007, suscrito por el Comisario General de T.T.J.G.G., notificado del mismo por la prensa en el diario Ultimas Noticias el 09 de noviembre de 2007. Por lo tanto, luego de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso se configuró el consentimiento expreso, “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido” es decir, que el presunto agraviado dejó transcurrir el lapso de tres (03) meses con que contaba para la interposición de la querella funcionarial, a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Aunado a lo anterior, es decir a la existencia del supuesto de inadmisibilidad consagrado en el articulo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considera igualmente quien decide que, el presunto agraviado disponía de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719, lo que hace igualmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo, por cuanto por esta vía de amparo, como se dijo supra no es la vía idónea para impugnar actos administrativos, como en el caso en cuestión, sino el Recurso Contencioso Funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Así se decide

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el Recurso Contencioso de Nulidad, con amparo como medida cautelar. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN.

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano PEÑALOZA PEÑALOZA C.R., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 17.366.808, debidamente asistido abogado en ejercicio: Arquidemes Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.729, contra la ciudadana S.A.M., en su carácter de Sub Inspectora (TT) Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Unidad del Cuerpo Técnico, de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nro-42 del Estado Aragua.

No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 27 días del mes de noviembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). y se libró oficio a la ciudadana Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiendo las copias certificadas ordenadas

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/bes

cc. archivo.

Exp. Nº. AC-9222

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