Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2001-000071

PARTE ACTORA: ALQUIMIDES J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.175.424.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.J. FRANCESCHI, ROYLAND J.P. y EUDEDY A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.881, 72,124 y 82.315, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

  1. - COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 42, Tomo 10-A, de fecha 3 de junio de 1.975.

  2. - OPERADORA CERRO NEGRO, C.A. (O.C.N.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 171-A-Qto., de fecha 27 de octubre de 1.997.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:, C.A.M.G., N.C.F. y G.S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.872, 63.962 y 72.731, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega el actor que mantuvo una relación laboral con la empresa accionada que era una de las empresas contratadas por OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. (OCN), también fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales que surjan a favor de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que le presten servicios o ejecuten obras, tal como lo establece el acta convenio firmada entre la señalada empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. (OCN) y los representantes sindicales de los trabajadores, en su cláusula VIGÉSIMA CUARTA. Agrega que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 03 de abril de 2.000, en el cargo de capataz y con un salario básico para el momento de terminación de la relación laboral de Bs. 650.054,00, sin incluir los conceptos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo los conceptos que legalmente forman parte del salario lo constituyen la participación en los beneficios de la empresa, la incidencia del bono vacacional, de las horas extras, de los días feriados y de descanso semanal, las comisiones, primas gratificaciones, alimentación así como ayuda de bienes y servicios y la gratificación especial de comunidad que establece la cláusula DÉCIMA del acta convenio. Añade que desde el inicio de la relación laboral, en varias oportunidades conjuntamente con la mayoría de los capataces que laboraban para la accionada, había hecho una serie de reclamaciones, para que se le reconociera su derecho a quedar cubierto por el acta convenio, por la sencilla razón de que el cargo por él desempeñado estaba catalogado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 43, como de obrero y también porque así lo establece el acta convenio en su cláusula segunda. Luego agrega lo que en su decir son beneficios contractuales que le fueron negados por su empleadora, señalando la participación en los beneficios de la empresa, vacaciones, bono vacacional, jornada de trabajo, ayuda de bienes y servicios, y gratificación especial de comunidad; procediendo a solicitar la aplicación del acta convenio firmada el 17 de abril de 1.998 y la firmada en fecha 19 de mayo del 2.000, en su cláusula segunda en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo y luego de la fundamentación legal y constitucional, el establecimiento del salario o remuneración y citas jurisprudenciales, demanda conjunta y solidariamente a las empresas COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., y OPERADORA CERRO NEGRO C.A. solicitando el pago de la cantidad de Bs. 5.896.264,24 por concepto de antigüedad; la suma de Bs.5.532.576,23 por vacaciones y bono vacacional período 2.000-2001; la cantidad de Bs.921.569,13 por vacaciones y bono vacacional fraccionados período 2001-2002; por concepto de utilidades año 2.000 la cantidad de Bs.7.113.312,30; por utilidades fraccionadas año 2.001 Bs.3.666.264,61, así como otras cantidades por concepto de días de descanso convencional y legal adeudado; sábados, domingos y días feriados adeudados; horas extras adeudadas; gratificación especial de comunidad y ayuda de bienes y servicios, para demandar la globalizada suma de Bs.39.180.943,20, solicitando adicionalmente el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación judicial.

Admitida la demanda en fecha 25 de septiembre de 2.001, la coapoderada judicial de la codemandada Costa Norte Construcciones S.A, consigna documento poder que acredita su representación y se da por citada, para en fecha 15 de febrero de 2.002, consignar instrumento poder que le fue otorgado por la otra codemandada Operadora Cerro Negro S.A, dándose por citada en nombre de esta última codemandada. Procediendo ambas accionadas el día 20-02-02 a oponer cuestiones previas por defectos de forma que son declaradas sin lugar por interlocutoria de fecha 24 de abril del 2.002.

En fecha 07-05-02 ambas empresas codemandadas proceden a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, procediendo a impugnar la cuantía de la demanda y a oponer como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio, bajo el alegato de que el accionante no formó parte de trabajadores beneficiarios de forma directa o indirecta de las actas convenios porque el cargo de capataz no aparece en el tabulador que determina los cargos que se encuentran amparados por dichas actas. Agregando como segunda defensa de fondo la falta de interés sustancial del accionante para intentar el presente juicio, también por no estar el demandante dentro de la categoría de trabajadores beneficiados por las actas convenio. Procediendo en el capítulo cuarto de su escrito de contestación a admitir la relación laboral, la condición de contratista de la codemandada Costa Norte Construcciones C.A., de Operadora Cerro Negro S.A. Admitiendo además la fecha de inicio de la relación laboral así como el salario final alegado por el actor, procediendo a negar y rechazar que el trabajador se haya hecho acreedor de los conceptos establecidos en la cláusula décima del acta convenio; negando y rechazando adicionalmente todas y cada una de las alegaciones del actor contenidas en su escrito libelar, así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuyo imperio se comenzó a sustanciar la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley

Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la fecha de inicio y el salario final devengado por el actor, así como la condición de contratista de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., de OPERADORA CERRO NEGRO S.A., y quedaron controvertidos todas las demás afirmaciones libelares con respecto a la aplicación para el demandante, de los beneficios contractuales contenidos en las actas convenio de fechas 17 de abril de 1.998 y del 19 de mayo del 2.000 suscritas por Operadora Cerro Negro S.A., y los Sindicatos, en representación de los trabajadores. La carga de la prueba en lo relativo a la inaplicabilidad para el actor, de los beneficios contractuales derivados de las actas convenios referidas, corresponde a las empresas codemandadas.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora no consignó anexos con el libelo de la demanda ni promovió prueba alguna en el correspondiente lapso de promoción de pruebas.

Sólo la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., hizo uso del derecho de promover pruebas, aportando como medios probatorios probanzas documentales, testimoniales e informes:

DOCUMENTALES:

Promovió copia certificada del Acta Convenio celebrada entre OPERADORA CERRO NEGRO S.A. y los SINDICATOS UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLÍVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y EL SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE LOS DISTRITOS SOTILLO, BOLÍVAR Y PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 17 de abril de 1998, acompañada de dos anexos contentivos del tabulador y de notas de minutas.

Igualmente acompañó copia certificada de Acta Convenio celebrada entre las mismas partes señaladas en el párrafo anterior, de fecha 19 de mayo de 2.000, también acompañada de dos anexos contentivos del tabulador y de notas de minutas. Estas copias certificadas de Actas Convenios expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, constituyen instrumentales públicas a las que debe otorgársele pleno valor y forman parte del principio Iura Novit Curia de este Juzgador Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.B., JORGE MEJICANO, ADITZA CANALES, L.M. y W.P., rindiendo testimonio solamente los ciudadanos A.B., ADITZA CANALES y L.M.. Estos ciudadanos que no fueron repreguntados por la parte contraria, no cayeron en contradicciones en las respuesta que dieron a las preguntas que les fueron formuladas por la parte promovente, por lo que merecen confiabilidad otorgándosele a sus dichos pleno valor probatorio, y los tres declarantes son contestes en afirmar que conocen al demandante, que se desempeñó como capataz de andamio en la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., que sus funciones eran trasmitir al personal que dirigía las normas y procedimiento de la empresa y que tenía a su cargo doce personas divididas en cuadrillas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INFORMES:

Promovió la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., y así lo requirió el Tribunal al Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomos Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui y al Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Distritos Sotillo, Bolívar y Peñalver del Estado Anzoátegui, la información contenida en su escrito promocional, no evidenciándose de las actas procesales resultas de los informes requeridos, por lo que el Tribunal no tiene consideración alguna que hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE

Opusieron las codemandadas como defensas de fondo la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio, bajo el alegato de que el accionante no formó parte de los trabajadores beneficiarios de forma directa o indirecta de las actas convenios porque el cargo de capataz no aparece en el tabulador que determina los cargos que se encuentran amparados por dichas actas; oponiendo igualmente como segunda defensa de fondo la falta de interés sustancial del accionante para intentar el presente juicio, también bajo el alegato de no estar el demandante dentro de la categoría de trabajadores beneficiados por las actas convenio: En criterio de quien juzga, aún cuando tales defensas deben ser resueltas in límini litis, porque la procedencia de alguna de ellas haría inoficioso valorar las pruebas aportadas, en el caso bajo estudio ambas oposiciones tienen que ver con lo que debe decidirse al fondo en la presente controversia, es decir, debe descenderse a las actas procesales para indagar acerca de la procedencia de la demanda con fundamento en la aplicabilidad o no de las actas convenios al caso particular del trabajador accionante o a la esfera de aplicación personal de los referidos acuerdos convencionales, ello produce entonces, que no pueda este juzgador resolver a priori la defensa de fondo de falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, ni mucho menos la defensa denominada por las empresas accionadas como falta de interés sustancial del accionante para intentar el presente juicio, que entiende quien sentencia se subsume en la primera de las defensas opuestas, porque en ambas, el alegato de su defensa es que el actor no era beneficiario, ni le eran aplicables las actas convenios por él invocadas, por lo que se concluye en que siendo el fundamento del asunto debatido la aplicabilidad o no de los beneficios contractuales alegados por el demandante, es ésta una cuestión que debe ser resuelta en el fondo de la controversia planteada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Alegó el actor como base fundamental de sus pretensiones, que la codemandada OPERADORA CERRO NEGRO S.A., era dueña y beneficiaria de la obra para la cual fue contratado por la codemandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., y por lo tanto la primera nombrada se constituía también en fiadora y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales que surjan a favor de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que le presten servicios o ejecuten obras, tal como dijo lo establece la Cláusula Vigésima Cuarta del Acta Convenio suscrita entre OPERADORA CERRO NEGRO S.A. y los SINDICATOS UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLÍVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y EL SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE LOS DISTRITOS SOTILLO, BOLÍVAR Y PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En la oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, admitió haber sido contratista de OPERADORA CERRO NEGRO S.A, en el Complejo Criogénico de Jose, por lo que quedó relevado de pruebas este hecho admitido por la accionada directa y como consecuencia de ello se colige que la otra empresa codemandada, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Cuarta de la Actas Convenios, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales que surjan a favor de los trabajadores de las empresas contratistas o subcontratistas que le presten servicio o ejecuten obras cubiertas por las actas convenios.

Afirmó el actor en su libelo de la demanda que trabajó para COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, en el cargo de capataz, desde el 3 de abril del año 2.000. Con respecto al cargo que dijo desempeñar el accionante, su afirmación libelar quedó corroborada por los testimonios de los ciudadanos A.B., ADITZA CANALES y L.M., quienes fueron contestes en afirmar que el demandante se desempeñó como capataz de andamio en la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., que sus funciones eran trasmitir al personal que dirigía las normas y procedimientos de la empresa y que tenía a su cargo doce personas divididas en cuadrillas, es decir, de la propia aseveración del actor, de la admisión de tal hecho de parte de la empresa codemandada directa y de los dichos de los testigos promovidos por parte de la accionada, se concluye en que el trabajador demandante se desempeñó como capataz para la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A y que en tales funciones dirigía a un grupo de doce personas divididas en cuadrillas.

Adujo también el actor, que le eran aplicables y tenía legítimo derecho a los beneficios contractuales de las actas convenios suscritas entre OPERADORA CERRO NEGRO S.A. y los SINDICATOS UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLÍVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y EL SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE LOS DISTRITOS SOTILLO, BOLÍVAR Y PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con base a lo que establece la Cláusula Segunda de dichos acuerdos colectivos y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se observa: Establece la Cláusula Segunda del Acta Convenio, suscrita por las ya referidas partes en fecha 17 de de 1.998 y no modificada en su contenido por el Acta Convenio de fecha 19 de mayo de 2.000, que: “Las partes convienen que estarán cubiertos por esta Acta-Convenio todos los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten actualmente o ejecuten en el futuro los trabajos de construcción de las facilidades de producción y/o oleoducto y/o gaseoducto y/o poliducto, de ser el caso, y planta de mejoramiento de crudos extrapesados, necesarios para la preparación de las operaciones o actividades comerciales que LA EMPRESA requiere o ejecute para su establecimiento en el Estado Anzoátegui, con excepción de aquellos trabajadores que desempeñen puestos, cargos o trabajos de dirección, administración o confianza, y en general todo aquel comprendido en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que dicho personal exceptuado tiene beneficios y condiciones que en su conjunto no son inferiores a los acordados para el personal cubierto por esta acta”, (subrayado del Tribunal), se aprecia entonces de la disposición contractual, que de la aplicación de los beneficios convencionales están excluidos sólo los empleados de dirección, los trabajadores de confianza, los representantes del patrono y los trabajadores a quienes les corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva y participan en su discusión. A su vez el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la fundamentación legal del actor para solicitar su petitorio libelar, establece: “Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes….”, es decir, la primera parte del artículo in comento alude a la clasificación del trabajador como obrero, atendiendo al predominio del esfuerzo físico sobre el intelectual y en la segunda parte se refiere de manera específica, a cargos y funciones en los que expresamente la normativa legal considera y clasifica como obreros, entre otros cargos, el cargo de capataz.

Alegó la accionada para fundamentar su defensa de falta de cualidad del actor para sostener el juicio, que el cargo de capataz que ejerció el demandante durante todo el tiempo que le prestó sus servicios, no formó parte de la clasificación de trabajadores beneficiarios en forma directa o indirecta de las actas convenios, o como se dijo en el escrito de contestación “el TABULADOR que determina los cargos que se encuentran amparados por dichas actas, no incluye en forma alguna el ejercido por el demandante, es decir, el de capataz”. Al respecto se observa: La Cláusula Quinta del Acta –Convenio suscrita en fecha 17 de abril de 1.998 al igual que la misma cláusula del Acta-Convenio suscrita en fecha 19 de mayo del 2.000, parcialmente copiada establece: Las partes convienen que el personal de las empresas contratistas y subcontratistas que estén cubiertos por la presente acta convenio…..será remunerado de conformidad con la lista de clasificaciones y salarios básicos que constituye el Anexo 1 de la presente Acta-Convenio, el cual forma parte integrante de la misma. Asimismo convienen que de ser necesario se podrán anexar otras clasificaciones siempre que las mismas sean revisadas por las partes. (subrayado del Tribunal). Se aprecia entonces que el denominado anexo 1, es el mismo tabulador al que alude la empresa accionada en su escrito de contestación para contradecir y negar que al trabajador demandante le sean aplicables los beneficios contractuales por él solicitados. Pero quien decide observa, que el denominado tabulador, de acuerdo al contenido de la cláusula in comento, sirve para clasificar cargos y establecer los salarios básicos, mas no para determinar quienes están incluidos o excluidos de los beneficios contractuales de las actas convenios, lo que sí queda establecido expresamente en la Cláusula Segunda de las mismas, al normar que solo estarán excluidos los trabajadores de las empresas contratistas o subcontratistas que desempeñen puestos, cargos o trabajos de dirección, administración o confianza, y en general todo aquel comprendido en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que de la aplicación de los beneficios convencionales están excluidos los empleados de dirección, los trabajadores de confianza, los representantes del patrono y los trabajadores a quienes les corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva y participan en su discusión.

Al distribuir la carga probatoria y ante la admisión por parte de las empresas accionadas de la relación laboral, el Tribunal dejó sentado que correspondía a las demandadas la demostración de la inaplicabilidad de los beneficios contractuales al trabajador demandante. Tenían las codemandadas, la obligación procesal de evidenciar que el actor estaba excluido de tales beneficios de acuerdo a los propios términos de exclusión contemplados en las actas convenios, porque el cargo, puesto o trabajo desempeñado hubiera sido de dirección, de administración, de confianza, porque hubiera autorizado la celebración de la convención colectiva o porque hubiera participado en su discusión o porque hubiera sido representante del patrono en los términos establecidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye entonces de la revisión de las actas procesales, que las empresas accionadas no lograron de ninguna manera demostrar que el trabajador reclamante se le ubicara en alguno de los casos de exclusión de los beneficios contractuales de las actas convenios, lo cierto es que el actor se desempeñó como capataz de andamio y que en el ejercicio de sus funciones tenía bajo su coordinación a un grupo de doce trabajadores divididos en cuadrillas, a los que trasmitía las normas y procedimientos de la empresa contratante directa, pero en su caso particular no se le puede ubicar de ninguna manera en los casos de exclusión expresamente consagrados en la Cláusula Segunda de las Actas –Convenios, máxime cuando de su propio texto claramente se deja sentado que dicho personal exceptuado tiene beneficios y condiciones que en su conjunto no son inferiores a los acordados para el personal cubierto por esta acta.

Procuraron las accionadas demostrar, y lo lograron, que el laborante se desempeñó como capataz y que como tal dirigía a un grupo de trabajadores, lo cual también resultó ser cierto, pero esa circunstancia por si sola no es determinante para ubicar al demandante en los casos de exclusión contractual, porque no se asimila su caso a los de excepción en la aplicación de los beneficios convencionales; porque ubicarlo en la situación de representante del patrono, es contradecir la esencia de lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo que considera representante del patrono a toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, y es contradecir igualmente la ratio legis del artículo 43 eiusdem, que expresamente considera como obreros a los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros y entre los cuales enuncia el cargo de capataz. Es cierto que el cargo de capataz no aparece en el anexo uno de las Actas-Convenios también denominado “tabulador”, pero es que expresamente la cláusula quinta de ambos acuerdos colectivos señala que los cargos allí especificados o clasificados, lo son para la asignación de remuneraciones y particularmente para la asignación de salarios básicos, mas no se determina ni se establece que los cargos allí señalados son los únicos que tienen derecho a que les sean aplicables los beneficios de las actas convenios, lo que si es regulado en forma clara y precisa por la cláusula segunda de dichos acuerdos colectivos, cuando determina los cargos, puestos o trabajos que están exceptuados de la aplicabilidad de los beneficios contractuales.

Por todo el análisis que precede, este Sentenciador arriba a la conclusión de que el trabajador demandante tenía derecho a que se le reconocieran los beneficios contractuales establecidos en las Actas-Convenios suscritas entre OPERADORA CERRO NEGRO S.A. y los SINDICATOS UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLÍVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y EL SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE LOS DISTRITOS SOTILLO, BOLÍVAR Y PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fechas 17 de abril de 1.998 y 19 de mayo de 2.000, con base a lo que establece la Cláusula Segunda de dichos acuerdos colectivos y con fundamento en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En razón de lo precedentemente expuesto, y establecido como ha quedado el derecho de la participación del trabajador demandante en los beneficios contractuales de las Actas-Convenios, debe procederse analizar los pedimentos libelares. En tal sentido se aprecia, que la parte accionada admitió como cierta la prestación del servicio por parte del actor, la fecha de inicio de la relación laboral, el último salario alegado por el accionante al término de la relación laboral y su condición de contratista de la otra empresa codemandada, asimismo se observa que por la forma como las demandadas dieron contestación a la demanda, de manera pura y simple y sin fundamentar los motivos de su rechazo a las alegaciones del actor, las ubican en la situación de haber admitido los hechos libelados tal como lo tiene establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte es de observar, que con la sola excepción de la alegada inaplicabilidad de los acuerdos contractuales al caso específico del accionante, no adujeron las accionadas en su favor, ningún otro hecho o defensa, por lo que al quedar demostrada la aplicación de los beneficios convencionales al caso bajo análisis y no constar en autos hechos adicionales que desvirtúen la procedencia de los montos reclamados, este Juzgador debe declarar con lugar, conforme lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, los conceptos demandados por el accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALQUÍMIDES J.L. contra las empresas COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. y OPERADORA CERRO NEGRO S.A., todos identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a las empresas accionadas a cancelar al demandante las siguientes cantidades:

-La suma de Bs. 672.000 por concepto de gratificación especial de comunidad.

-La suma de Bs. 1.022.000 por concepto de ayuda de bienes y servicios.

-La suma de Bs. 3.967.848,88 por concepto de horas extras trabajadas y no canceladas.

-La suma de Bs. 3.392.637,60 por concepto de días de descanso convencionales y legales trabajados y no cancelados.

-La suma de Bs. 6.996.475,20 por concepto de días sábados, domingos y feriados trabajados y no cancelados.

-La suma de Bs. 5.896.264,24 por concepto de indemnización de antigüedad.

-La suma de Bs. 5.532.576,23 por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional correspondiente al período 2000-2001.

-La suma de Bs. 921.469,13 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2001-2002.

-La suma de Bs. 7.113.312,30 por concepto de utilidades del año 2.000.

-La suma de Bs. 3.666.264,61 por concepto de utilidades fraccionadas año 2.001.

Las sumas condenadas alcanzan a la globalizada cantidad de Bs. 39.180.943,20, a la que deducido el monto de Bs. 2.053.969,10, que reconoció el demandante haber recibido de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., al momento de terminar la relación laboral, arroja como cantidad definitiva a pagar por las empresas codemandadas, la suma de Bs. 37.126.974,10.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 25 de septiembre de 2.001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a las demandadas condenadas cancelarle al demandante. El Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria, señalada en el particular tercero del presente dispositivo, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

QUINTO

Se condena en costas a las accionadas por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.Y.N.

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 31 de marzo de 2005, siendo las 8:45 am. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.Y.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR