Decisión nº PJ0222008001394 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

ASUNTO: FP02-V-2007-001256

RESOLUCION: PJ0222008001394

Demanda: Impugnación de la paternidad

Demandante: Alromhin Majed.

Abogado: A.B.. IPSA Nº:68.178.

Demandados: F.A. su hijo (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y E.L..

PRELIMINARES

La presente causa, se conoce mediante demanda por IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano: Alromhin Majed, titular de la cédula de identidad Nº: 22.804.049, en contra de los ciudadanos: Francys Abreu Russian, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.632.987, E.J.L.S., mayor de edad, titular de la CI Nº: 15.543.435 y (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos años y cuatro meses de edad, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Alega, el actor, mediante su apoderado, que la ciudadana: Francys Russian, presentó al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como hijo del mencionado ciudadano, E.L., de una supuesta relación que mantenían, al tiempo que la mantenía también con la persona de su representado, lo cual le causó curiosidad, razón por la cual, el actor, decidió solicitarle a la ciudadana Francys Abreu para que ella, y el niño, junto con él se sometieran voluntariamente y en forma privada a una prueba heredobiológica, la cual fue realizada en fecha 20/06/07, arrojando como resultado que el demandante sea probablemente el padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)con un 99,99998% de probabilidad, informe que agregaron con el libelo marcado “c”

DE LA ADMISION

Admitida la demanda mediante auto de fecha 12 de Noviembre del 2007, este Tribunal, ordenó la citación de la demandada y del presunto padre del niño cuya paternidad se impugna, mediante boletas al efecto con sus respectivas compulsas anexas, e igualmente, la notificación por Boleta, de la representación Fiscal de Niños y Adolescentes y el Edicto respectivo, que pauta el artículo 507 del Código Civil.

Ahora bien, consta de autos, al folio 14 la consignación del referido edicto mediante diligencia de fecha 29-11-2007, a los folios 16 vuelto y 17 vuelto que los co-demandados se dieron validamente por citados para este proceso con fecha 18 de Diciembre cada uno de ellos. Al folio 17 consta que el ciudadano E.L.S. se dio por citado, el Fiscal se dio por notificado en fecha 21 de Enero del 2008, al folio 21 el actor otorgó poder a los abogados en el mencionados, quienes lo representaron en este juicio. Al folio 27 y 28 consta que la demandada se dio también por intimada luego de estar a derecho y así se hace constar, que intimada como fue no asistió en el lapso de ley a exponer si estaba de acuerdo o no con hacerse la prueba de sangre para la experticia heredobiológica que, consta de autos, se ordenó practicar por el juez de sala, de cuya incomparecencia a exponer lo conducente se dejó constancia conforme auto expreso al efecto de fecha 29/02/08 que cursa en autos al folio 31.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Cumplidas como quedaron las señaladas diligencias procesales, se procedió a celebrar el Acto de Contestación de la demanda la cual correspondía hacerse dentro del lapso de los cinco días de despacho siguientes a darse por citados los co-demandados pero, consta del auto expreso dictado por este Juez de Sala en fecha 11/01/08 que dicho lapso se consumó sin que se produjese la contestación a la demanda, por parte de ninguno de ellos, precluyendo esa oportunidad teniéndose, en tal virtud, por no contestada la demanda incoada en contra de estos, por parte del demandante.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS.

Precluido el lapso para contestar la demanda sin haberse contestado la misma y completadas las diligencias para la intimación de la demandada, el tribunal mediante auto de fecha 12 de Febrero del 2008, fijó el lapso de quince días de despacho siguientes a la intimación o cualquiera de las otras circunstancias anotadas en el referido auto y a las nueve de la mañana (9:00 am), para que tuviera lugar la apertura del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con los artículos 476 y 468 de la LOPNA dejándose constancia de que debidamente constituido, con la Secretaria de Sala y constatada la presencia de la parte actora y sus testigos, ya que ni los co-demandados ni la fiscalía hicieron acto de presencia ni promovieron pruebas, se incorporó la prueba documental y la testimonial ofrecida por el actor, no hubo prueba pericial que evacuar y seguidamente de conformidad con el artículo 481 ejusdem, se concedió el derecho de palabra al actor para que diera sus conclusiones y acto seguido se declaró cerrado el acto. Levantándose el acta respectiva. Estableciendo, el juez de Sala, que pasaría a dictar sentencia en un lapso no mayor a cinco días de despacho siguientes a este acto. Y así se establece.----------------------------------------

MOTIVA DEL FALLO.

Llegados a esta oportunidad el Tribunal para decidir lo hace en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Que la competencia por razón de la materia para conocer de la presente causa por Impugnación de la Paternidad, por parte de este Tribunal, le viene atribuida por imperio de la ley en los artículos 453 y 177, Parágrafo Primero Literal “A” , Asuntos de Familia, de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDA

Que en el presente proceso por Impugnación de Paternidad se cumplieron todos los requisitos esenciales a su validez y la demanda estuvo fundada en causas legales expresas establecidas en los artículos 208, 226 a 234 del Código Civil y así se establece.

TERCERA

Que planteado el contradictorio, tal como expuso la parte actora, mantuvo relaciones de pareja con la co-demandada Francys M.A.R. procreando de dicha relación una hija llamada D.E., que en fecha 19 de abril del 2006 nació en San Felix el niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue presentado como hijo de la demandada y del ciudadano: E.J.L. con fecha 14 de junio del 2006, lo cual, dice el actor, le causó curiosidad por lo cual solicitó a la demandada que se hiciese con él una prueba heredobiológica por ante la unidad de biogenética de la UDO en esta ciudad, a la cual se sometieron en julio del año 2007, arrojando dicha prueba que existe alta probabilidad de que el es el padre del mencionado niño, cuyo informe aportó como prueba con el libelo marcado “C”, que aunado a ello hay testigos que afirman que la señora Francys Abreu Russian hizo público el hecho de que el verdadero padre del niño es él y no el ciudadano E.J.L.S.. Expone el actor, que por esas razones promueve la presente demanda.

Ahora bien, llegado el momento procesal para ello, consta de los autos que no se produjo la trabazón de la litis en razón de que los co-demandados no dieron contestación a la demanda incoada en su contra, y por cuanto no se les había intimado se ordenó librar boletas de intimación, cuya intimación posterior a la citación de los co-demandados, se realizó en fecha: 25 de Febrero del 2008, para la madre y su acta de comparecencia se libró en fecha 29 de febrero del 2008, en la cual se da cuenta de que la intimada (madre del niño) no compareció a exponer si estaba de acuerdo o no en hacerse dicha prueba , Alrohim Majed se dio por intimado en fecha 01 de Abril del 2008, el cual consta que tampoco compareció a decir si estaba o no dispuesto a hacerse la prueba heredobiológica, sin embargo en escrito posterior expuso que no compareció por cuanto si la madre se negó a hacerse dicha prueba era inoficioso que el manifestará su conformidad o no con hacerse dicha prueba, lo cual el tribunal considera procedente y así lo declara en este fallo, igualmente no se libró boleta al co-demandado E.J.L., sin embargo al no proceder el consenso de la madre del niño a hacerse la prueba, es lógico que no se considere necesaria la anuencia o no del padre reconociente co-demandado a hacerse dicha probanza y así se hace constar. Así las cosas, se fijó el acto oral para evacuar las pruebas por auto de fecha 28 de Abril del 2008 para el décimo quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas hacer, por haberse pronunciado fuera de lapso el tribunal al fijar la primera audiencia oral del juicio. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto y no habiendo contestación de demanda por ninguno de los co-demandados, al no hacerlo, o habiéndolo podido hacer, si no contestaron por su no comparecencia en la forma pautada en el artículo 461 de la LOPNA, el Juez de Sala, DEBERÁ TENER POR CIERTOS LOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO POR EL ACTOR, con lo cual, está dando por sentado, desde ya, en este fallo que los co-demandados no contradijeron la pretensión de la parte actora, sino que mas bien con esa conducta negligente a contestar, al no presentarse a hacerlo, como el caso de autos, no contrariaron la pretensión del actor y por tanto la demanda debe declararse en definitiva con lugar y así se establece.

Que adicionalmente los co-demandados no asistieron, al acto oral de pruebas, y nada probaron que, en tal virtud, les favoreciera para desvirtuar los alegatos de la parte actora, razón por la cual debe declararse que aceptaron pasivamente los hechos tal como se demandaron, al no ser contraria a derecho la petición del actor, conforme a lo expuesto en los artículos 347 y 362 en concordancia con el 461 de la LOPNA, por lo cual debe dejarse claramente establecido que con esta actitud procesalmente negativa para los co-demandados, aceptaron como propios hechos que le comprometen personal y patrimonialmente, aceptando un hecho sobre la determinación de la filiación de su hijo: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya paternidad se impugna, situación que no puede ser desconocida o desechada por este Tribunal ya que concurre a demostrar sin lugar a dudas, adminiculada a los indicios analizados y a la presunción resultante de no comparecer a declarar si se hacía o no la prueba corporal la madre demandada, que el demandante es el padre del referido niño: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y así se establece.

Que es clara la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia 3 de Mayo del 2000 exp: 99-296) en relación al efecto Jurídico inmediato que tiene el hecho jurídico de que la persona o personas llamadas a hacerse sobre su cuerpo una experticia hematológica para que sirva de base para un estudio posterior de indagación de la paternidad mediante la realización de la denominada prueba de ADN, si notificadas por la autoridad para hacérsela (intimadas legalmente) no concurren o concurriendo se niegan a hacerla sobre su cuerpo, el Juez de Sala podrá extraer de esa negativa las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje y siendo que a la actitud contumaz de la demandada y el co-demandado E.J.L., se debe sumar esta circunstancia de que validamente intimada la madre, no se presentó a manifestar dentro del lapso legal que se le concedió, si estaba dispuesta o no a hacerse la prueba corporal solicitada por el actor y ordenada por el tribunal, no quedando otra alternativa al sentenciador que considerar este hecho como patéticamente demostrativo de una contumacia declarada a realizársela y por ende de una duda razonable de la madre sobre la paternidad de su hijo respecto de la persona del actor que impugna la misma, y en consecuencia debe presumirse con base en la anotada jurisprudencia, que el referido actor, Alromhim Majed, es, en efecto, el padre del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y así se resuelve.---------------- -------------------

CUARTA

Que del análisis de las actas procesales se deriva, por la actuación procesal negativa observada durante el juicio por los co-demandados, la verdad real de los hechos alegados por el actor, si atendemos al cúmulo de actuaciones que así lo revelan tales como la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por la actitud rebelde de los referidos sujetos procesales y su negativa a realizarse la prueba heredo-biológica, que así lo llevan a la convicción del juez de sala para que sean apreciados en todo su valor que les da calidad de plena prueba de que existe vinculo de filiación del n.D. con el actor Alromhin Majed, conforme a la normativa expuesta.

Ahora bien de los hechos demostrados, en relación con la partida del nacimiento del niño en referencia, se desprende que hubo un reconocimiento ilegitimo basado en un compromiso personal que alteró la verdadera condición filiatoria del niño, situación que no debe dejarse prevalecer dado el carácter de orden público de estas acciones filiatorias tendientes a dejar esclarecido el verdadero origen de cualquier niño, niña y/o adolescente respecto de sus progenitores y que toca a este juez de sala esclarecer en atención al superior interés del niño co-demandado y así se establece.-------------------------------------------

Que de la testimonial rendida por los testigos promovidos por el actor Alromhin Majed, ciudadanos: I.C. y H.A.R. se demuestra que: Conocen al actor y a la demandada, que saben donde viven y que mantuvieron relaciones estables desde el año 2004 porque dicen o afirman que ellos eran pareja y vivian juntos y que públicamente la demandada le manifestó al actor que el niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)era hijo suyo y no del presentante E.L., confesión que ellos oyeron por estar presentes allí, testimonios que quedaron firmes y contestes por no ser repreguntados los testigos y no haber entrado en contradicción siendo uniforme y veraz sus deposiciones, razones por las cuales el tribunal les concede valor de plena prueba en orden a demostrar la falsedad de la paternidad impugnada por el actor y que conducen a la convicción de quien sentencia de que, en efecto, el niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)es hijo del demandante, testimonios que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del CPC y así se establece.

Finalmente no se concede valor alguno a la prueba de experticia producida por el actor con el libelo ya que no solicitó su incorporación ni evacuación en el acto oral respectivo razón por la cual valorarla sería darle vigencia a una prueba afectada de nulidad absoluta conforme a lo expuesto por el artículo 480 de la LOPNA. Así se resuelve.

QUINTA

En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior del niño, por cuanto se trata de una impugnación de la paternidad tendiente a que se esclarezca la verdadera la filiación de una persona menor de edad, este Tribunal considera que ese interés superior está representado en este acto por el interés público en que se mantenga la estabilidad y la certeza jurídica de las instituciones familiares relativas a los estados civiles de sus integrantes, y en tal virtud la solidez y vigencia del principio de la unidad de la filiación y de familia, y que quede establecido que en efecto la persona del niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)tiene vínculo filiatorio consanguíneo con el actor, permitiéndole así que se indague y determine en definitiva su verdadera paternidad y pueda desarrollar plenamente su personalidad, libre de este engaño al que por compromisos o situaciones existenciales de carácter circunstancial lo sometieron ambas partes co-demandadas, sin entrar a considerar su futuro como ser humano capaz de ejercer progresivamente sus derechos y garantías y así se resuelve.

Considera este Tribunal pues, que quedaron demostrados los hechos alegados por el actor en su demanda de impugnación de la paternidad sobre el referido niño en contra de la madre y del supuesto padre reconociente, dadas las probanzas a.y.v.q. condujeron a este Juez de Sala a establecer la verdadera paternidad sobre el niño demandado, en tal virtud, debe resultar procedente la Acción por impugnación de la paternidad que acá se intentó y así debe decidirse.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Acción por Impugnación de la Paternidad intentada por el ciudadano: Alromhin Majed, contra el niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representado por su madre: Francys M.A.R. y su co-demandado. E.J.L.S., en consecuencia este Tribunal ordena suprimir de la partida de nacimiento del referido niño, toda referencia al ciudadano: E.J.L.S., como pretendido padre del nombrado niño, eliminando en consecuencia toda referencia a dicha falsa paternidad o reconocimiento que en la nota marginal existente en el asiento respectivo se haga y en consecuencia eliminando el apellido del referido ciudadano: Lezama, del acta en cuestión, ordenando a las autoridades de registro civil que obvien cualquier mención al mencionado señor E.J.L.S. como padre o reconocedor del niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando se estampe la nueva nota marginal en el acta en cuestión, la cual quedó anotada bajo el Nº. 815, Folio 815, Libro 2-K, año 2006 llevado por la primera autoridad civil del Municipio Caroní del Estado Bolivar, por cuanto quedó demostrado que su verdadero padre es el demandante señor: Alromhin Majed y probada su filiación entre éste y el prenombrado niño. Así se resuelve. Téngase en consecuencia como padre del niño: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)Lezama Abreu, al ciudadano Alromhin Majed , venezolano, mayor de edad, titular de la CI Nº: 22.804.049, por lo cual se ordena proceder a hacer el asiento respectivo y la nota marginal que corresponda, colocando al mencionado ciudadano: Alromhin Majed como padre del niño y al niño: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)como su hijo, inscribiendo sus apellidos como corresponde legalmente, es decir: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)Majed Abreu, como quedó probado en autos, dejando sin ningún efecto la anterior partida de nacimiento del referido niño. Se ordena, de igual manera, publicar un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación local OMITIENDO LA IDENTIDAD DEL NIÑO y consignarla al presente expediente, para que cumplida dicha formalidad y CONSUMADO el lapso de ley la presente decisión adquiera firmeza. Cúmplase como se ha decidido.----------------

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala.

Dr. F.G.P.

Dra. M.T.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria de Sala.

Dra. M.T.A..

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. CONSTE.

Por cuanto la anterior Sentencia, se dictó fuera de lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes y al Fiscal de Protección de de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de Protección (2)

Dr. F.G.P.. La Secretaria de Sala.

Dra. M.T.A..

FGP/MTA/Neila B. Asistente.-

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