Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de enero de 2011

201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-0001324

PARTES EN JUICIO:

Demandante: M.A.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.196.194 y de este domicilio.

Apoderada Judicial de la demandante: Marihugenia Rangel M, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.466 y de este domicilio, actuando en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores.

Demandada: Restaurant y Artesanía Tintolare, firma personal debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el Nº 58, folio 175, tomo 5-B.

Abogada Asistente del demandado: M.D. abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.075 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.A.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.196.194 y de este domicilio, en contra de firma personal Restaurant y Artesanía Tintolare, firma personal debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el Nº 58, folio 175, tomo 5-B

En fecha 11 de noviembre de 2010; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia, y declara la presunción de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, en virtud de lo cual comparece el representante legal de la parte accionada, debidamente asistido de abogado y apela de la referida sentencia, el Juzgado A Quo, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 12 de enero de 2011, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 20 de enero de 2011, oportunidad en la cual se declaro DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de noviembre de 2010, por el propietario de la firma mercantil demandada, ciudadano F.J.P.C.,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.884.560, debidamente asistido por el abogada en ejercicio M.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.075 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 11 de noviembre de 2010.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas del recurso a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.A.O.

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

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