Decisión nº 12 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

197° Y 149°

ASUNTO: VP01-L-2007-001257

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: J.A.R.B., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.998.118, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representado en este acto por el profesional del derecho NAYI BELL URDANETA .

Demandada: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, tomo 193-A .representada por el profesional del derecho C.D.M., M.V., LUISANA RINCOÒN, O.G., A.B. y HUMBERTO RINCÒN.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano J.A.R.B., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de junio del 2007, e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la mencionada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al tribunal de juicio que por distribución en fecha 06 de diciembre del 2007 le correspondió el conocimiento a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que pasa este Tribunal de Juicio a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

  1. Alega el accionante que en fecha 26 de Enero de 1983 comenzó a prestar servicios personales para la demandada de auto PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A quien se encuentra plenamente identificada en las actas del presente expediente, desempeñándose.

  2. Que se desempeñaba en el cargo de INGENIERO DE PROYECTOS adscritos a la GERENCIA DE INGENIERIA Y PROYECTO DE OCCIDENTE de PDVSA PETRÒLEO, S.A.

  3. - Que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. hasta 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

  4. - Que devengaba un salario de Bs. 1.867.600, oo más un Bono Compensatorio de Bs. 1.056,00, más una ayuda ciudad de Bs. 93.435, oo, el cual suma la cantidad equivalente de Bs. 1.962.091,oo mensuales equivalente a Bs. 65.403,03.

  5. - Que la referida Empresa procedió a despedirlo en fecha 31 de Enero del 2.003.

  6. - Que el patrono se encuentra obligado a cancelarle los siguientes conceptos:

    6.1.- Prestación de antigüedad la cantidad de Bs.34.336.592,50.

    6.2.- vacaciones vencidas y no fraccionadas la cantidad de Bs.-1.962.091, 00.

    6.3.-Bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 2.943.136,50.

    6.4.- Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 654. 030 ,33.

    6.5.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 8.584.148,13.

    6.6.- Fondo de Ahorro la cantidad de bolívares. 107.573.760,00.

    6.7.- FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACION, la cantidad de Bs.53.786.880, 00 y la Indemnización por despido injustificado este ultimo concepto en virtud de que la relación laboral termino por un despido injustificado por parte de la empresa.

  7. - Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Veinte Cuatro Millones cinto Cuarenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y dos Bolívares (Bs.-24.147.552, oo Bs.).

  8. - De la misma forma reclama los intereses de Mora y la indexación monetaria.

  9. - Solicito que se notificara tanto a la demandada en la persona del ciudadano R.C., en su condición de Gerente General de la División de Exploración y Producción de Occidente.

  10. - Igualmente se Notifique de la presente demanda al procurador General de la Republica de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en los articulo 94,95,96 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La Republica , considerando que la Republica tiene participación accionaría a través de la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A,

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN

    Una vez cumplida con las formalidades de Ley y debidamente notificada la demandada y no llegándose acuerdo alguno, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  11. Opone la Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la ley Orgánica de Trabajo como punto previo a la contestación al fondo de la demanda por considerar que desde que termino la relación laboral hasta la fecha en que la demandada fue notificada a transcurrido mas de un año y dos meses, según lo expuesto por el demandante de auto.

  12. En cuanto a la reclamación de la parte actora, la demandada niega rechaza y contradice que le adeude al trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones la cantidad total de Bs. 224.147.552, oo, discriminadas de la siguiente manera:

    2.1.-Prestación de antigüedad la cantidad de Bs.34.336.592,50.

    2.2.-vacaciones vencidas y no fraccionadas .la cantidad de Bs.-1.962.091, 00.

    2.3.-Bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 2.943.136,50.

    2.4.- Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 654. 030 ,33.

    -2.5.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 8.584.148,13.

    2.6.- Fondo de Ahorro la cantidad de bolívares. 107.573.760,00.

    2.7.-FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION, la cantidad de Bs.53.786.880, 00.

    OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    De la controversia surgida en la presente causa y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las mismas encuentra menester este operador de justicia señalar que ha quedado admitida, la Relación de Trabajo, el cargo desempeñado por el accionante, el salario la fecha de ingreso y de egreso así como los años de servicio del Trabajador; por lo que le corresponde a la demandada la carga de la prueba todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05. Así Se decide.

    En este orden considera este sentenciador la Audiencia de Juicio se desprende que los elementos controvertidos en la pretensión de la Acción han quedado sintetizados en los siguientes hechos:

  13. - La PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.

  14. - El pago de las PRESTACIONES SOCIALES.

  15. - La entrega o devolución por parte de PDVSA de los FONDOS DE AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE LA JUBILACIÒN con sus respectivos intereses al trabajador.

  16. - La forma de cómo se dio por terminada la Relación de Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  17. Promovió el mérito que se desprenden de las actas procesales en favor de su representado.

    En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  18. PRUEBAS DOCUMENTALES: de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo acompaño en (01) un folio útil y Marcado con la letra “A”, ejemplar del DIARIO “LA VERDAD”, de fecha 31 de Enero de 2003, edición 1.179 en donde las paginas A-4 y A-5, en donde aparece una notificación que hace la Empresa Pdvsa PETRÒLEO Y GAS, S.A., a un grupo de Personas en las cuales se encuentra su representado J.A.R.B., bajo el No.- 717, sobre una decisión de dar por terminada la relación de Trabajo que mantenía con las mismas, mediante el despido.

    En relación a esta prueba documental la misma no es de las publicaciones que la Ley ordena su promulgación por prensa, por lo que no se presume su autenticidad; pero al ser recononocida su autenticidad por las partes en este proceso adquiriere pleno valor probatorio, en consecuencia es apreciada por este sentenciador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 31 de Enero 2003 fue publicado en el Diario “LA VERDAD”, una lista de personas que trabajaban para la demandada, anunciándoseles que habían sido retirados de sus respectivos cargos e instándoseles a pasar por la Oficina de Recursos Humanos, ubicada en el Centro Petrolero a objeto de que recibieran su correspondiente carta de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose dentro del listado y bajo el número 717 el nombre del demandante J.A.R.B.. Así se decide.

  19. De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve constante de un folio (01) útil marcado con la letra “B” copia fotostática de sobre de pago “DETALLE SUELDO” del ciudadano J.A.R.B. para el periodo terminado del 31 de Octubre de 2002 en la cual se evidencia que la fecha de ingreso de mi representado es el 26 de enero de 1983 y que devengaba un salario mensual de 1.867.600,00. Según el accionante el objeto de la presente prueba es demostrar la fecha de ingreso del ciudadano J.A.R.B., y los conceptos saláriales que percibía el demandante para el momento que dio por terminada la relación laboral, como también demostrar los conceptos de Bono Compensatorio en la cantidad de 1.056, la ayuda de ciudad de Bs. 93.435. También las deducciones que se le hacían a su mandante mensualmente del FONDO DE AHORROS Y EL FONDO DE JUBILACION.

  20. - De conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo acompaño constante de un (01) folio útil marcado “C” copia fotostática del sobre de pago detallado, correspondiente al trabajador J.A.R.B., para el periodo terminado del 30 de Noviembre del año 2.002, donde se evidencia que el periodo de ingreso a la empresa fue el día 26 de Enero de 1983, y que devengaba un salario mensual de Bs.1.867. 600,00 y mas un Bono Compensatorio de Bs.1.056. y ayuda de ciudad de Bs. 93.435; así mismo demostrar las deducciones que se le realizaban por los conceptos del FONDO DE AHORRO y por concepto del FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION.

    Las documentales referidas en los numerales 3 y 4 antes señaladas emanan de la demandada los cuales no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por la sociedad Mercantil PDVSA PETRÒLEO, S.A., en la Audiencia de Juicio razón por la cual este operador de justicia las tiene como ciertas a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  21. - De conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo acompaño constante de un (01) folio útil marcado “D” impresión de cuenta individual emitida desde le sitio de Internet m planilla del Instituto de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano J.A.R.B., donde se evidencia la fecha de ingreso del trabajador y de que prestó servicios para la demandada.

    Con respecto a esta instrumental por tratarse de un instrumento presuntamente emanado del IVSS, el cual es un tercero en la causa, su autenticidad debió acreditarse por otro medio de prueba, en especial la prueba de informe, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, al ser promovida en el proceso de esta forma surge la duda razonable sobre su autenticidad, en razón ello es desechada por este sentenciador como medio de prueba en esta causa. Así se decide.--

  22. - Consigna copia fotostática en un folio (01) útil, marcada “E” Carta de empleo emitida por PDVSA PETRÒLEO, S.A. donde se evidencia la fecha de impreso del ciudadano J.A.R.B..

    Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de un de un documento privado proveniente de la parte contraria que no fue impugnado ni cuestionado en la audiencia oral pública de juicio, quedó legalmente reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciado por este sentenciador. Así Se Decide.

  23. - De conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “F” copia fotostática de reconocimiento “HONOR AL MÊRITO “entregada por la empresa LAGOVEN, S.A. hoy PDVSA PETRÒLEO, S.A., por sus funciones durante 15 años de servicio.

    Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de copia simple de un documento privado proveniente de la parte contraria que no fue impugnado ni cuestionado en la audiencia oral pública de Juicio, quedó legalmente reconocido; sin embargo, los mismos no prueban ningún hecho controvertido en juicio, en razón de ello no son apreciados en la presente causa. Así se decide.

  24. - Promueve la Prueba de exhibición a los fines de demostrar los salarios y demás remuneraciones devengadas por el accionante J.A.R.B. durante la Relación de Trabajo que mantuvo con la empresa PDVSA PETRÒLEO Y GAS, S.A., por lo que pide que la demandada exhiba el sobre de pago “DETALLE SUELDO/ SALARIO” emitido por la empresa agregados con el presente escrito de pruebas marcados “B” y “C”.

    En relación a la presente prueba la parte actora consigno el medio de prueba que constituye la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, más aún la Audiencia Oral de juicio no fue exhibida la documental por la parte demandada; mucho menos tachada, impugnada o desconocida; por lo que este Juzgador tiene como exacto el texto de dicho documento a la letra de lo establecido en el articulo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

  25. - PRUEBA DE INFORME.- En atención al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que este tribunal oficie al Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si en sus archivos y registros se encuentra una solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano J.A.R.B., a los fines de demostrar la suspensión del Lapso de Prescripción de la Acción.

    En cuanto a la presente prueba informativa solicitada al Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si en sus archivos y registros se encuentra una solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano J.A.R.B., la misma fue admitida por este tribunal sin embargo no fue remitida en tiempo oportuno por el tribunal al cual se le requirió la información, más sin embargo la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio consigno copia certificada de todo el expediente que curso ante el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, y como quiera que no fue impugnado, tachado o desconocido por la demandada a tenor de la norma adjetiva laboral y Civil se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    9.1.- Se sirva a oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de demostrar si aparece inscrito como asegurado en dicho Instituto el ciudadano J.A.R.B. y la fecha de Ingreso que tiene Registrada.

    En relación a la presente prueba informativa solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de demostrar si aparece inscrito como asegurado en dicho Instituto el ciudadano J.A.R.B. ; la misma no consta en actas por lo que este Operador de Justicia no puede emitir criterio de valoración . Así Se decide.

  26. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en las dependencias de la Empresa PDVSA PETRÒLEO, S.A., edificio Miranda, específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos del Edificio Miranda con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: Si el mencionado ciudadano J.A.R.B., prestó servicios en dicha empresa. La fecha efectiva de ingreso del ciudadano J.A.R.B.. El tiempo de servicio que tiene acreditado del mencionado ciudadano, inclusive aquellos que previamente fueron prestados en antecesoras y que son reconocidos a los efectos del otorgamiento de la jubilación. Dejar constancia de los salarios y demás remuneraciones devengadas por el ciudadano J.A.R.B.. Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa de los fondos disponibles a favor del mencionado J.A.R.B. en el Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización de la Jubilación y sobre cualquier otro particular que las partes estimaren al momento de practicarse la Inspección promovida.

    En cuanto a la presente prueba promovida el tribunal se traslado el día 19 de febrero del 2008, a la Gerencia de Recursos Humanos como se evidencia en los folios 122 y 123 del expediente, dejando constancia que el trabajador ingreso en fecha 26 de Enero de 1983, que el tiempo de servicio era de 20 años y 05 meses, que su salario era de Bs. 1.867,60 más Bono Compensatorio de Bs. 1,06 y una ayuda ciudad de Bs. 93,44 que los fondos disponibles e.d.B.. 44,82 y los fondos de capitalización de Bs. 16.651,71 el cual no se pudo imprimir por motivos técnicos de computación, este sentenciador aprecia que como quiera que dicha inspección se realizó en la sede de la demandada, en la sección de Recursos Humanos, y no fue atacada ni desvirtuada por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio este juzgador la aprecia y estima otorgándole valor probatorio. Así se decide.

  27. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en las dependencias de la Empresa PDVSA PETRÒLEO, S.A específicamente en la Gerencia de Sección de Jubilados de Torre Lamas con el objeto de dejar constancia de la existencia de la Normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos señalados para ser Beneficiario de la misma, dejar constancia en los sistemas administrativos de la empresa de los Fondos disponibles en favor del ciudadano J.A.R.B. del FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN.

    Con respecto a la presente prueba de Inspección Judicial la parte demandante no compareció en la fecha indicada por el tribunal por lo que la misma se tiene como desistida. Así se decide.

  28. - PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con el objeto de verificar si por ante dicho tribunal curso solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano J.A.R.B., bajo el expediente No.- 16.732, dejando constancia si fue decidida la correspondiente sentencia, si se encuentra definitivamente firme, todo con la finalidad de dejar c.d.L.d.P. de la Acción.

    En cuanto a la presente prueba de Inspección judicial pretendida por la parte accionante esta no se realizó ante la incomparecencia de la parte demandante por lo que al quedar desistida no puede este operador de justicia emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  29. - PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en las dependencias de la Empresa PDVSA PETRÒLEO, S.A., departamento de Recursos Humanos, Servicio al Personal, Torre Boscan, para dejar constancia en el sistema el SAP, de la fecha de ingreso, egreso y salida, cargo y motivo de egreso del trabajador, del mismo modo en el piso 4 de la mencionada torre para verificar en el departamento de nómina los haberes que le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales con motivo de la Terminación de la relación de Trabajo.

    La presente prueba de Inspección Judicial promovida por la demandada el cual riela en el folio 133 al 141 del físico del presente expediente se evidencia que la fecha de ingreso del trabajador el cual fue el día 26 de Enero de 1.983, su fecha de egreso el 31 de Enero del 2003, sueldo básico ordinario de Bs. 1.867,60, Bono Compensatorio de Bs. 1,06 y la ayuda ciudad de Bs. 93,44 que su cargo era el de INGENIERO DE PROYECTOS y el motivo de egreso lo fue por despido a tenor de lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el pago correspondiente a sus prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 7.803.741,55, por lo que se le otorga valor, este sentenciador no se pronuncia en cuanto a la suma señalada por la demandada toda vez que forma parte del fondo de la sentencia. Así Se decide.

    2- PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en las dependencias de la Empresa PDVSA PETRÒLEO, S.A., específicamente en el edificio Miranda departamento de Control de Prevención Control y Perdidas de PDVSA PETRÒLEO, S.A. a los fines de dejar constancia de la ultima fecha de Ingreso del trabajador a las instalaciones de la empresa en el sistema LENEL.

    La parte demandada en fecha 19 de febrero se trasladó y constituyo en la sede de la empresa a los fines de dejar constancia mediante Inspección Judicial de la última fecha de ingreso del trabajador a la Empresa, inspección que riela en el folio 128 al 130 del físico del presente expediente, en donde se observa que la fecha del ultimo acceso del trabajador a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÒLEO, S.A., fue el día 31 de Diciembre del 2002, en consecuencia este operador de justicia le otorga valor probatorio toda vez que de la referida inspección se desprenden hechos que guardan relación con el objeto controvertido en la presente acción. Así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado al dar contestación a la demanda debe referirse de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio, facilitando el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del demandante, razón por la cual no basta con que el patrono se extienda a contradecir en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos, pues es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.

    En este sentido, la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por lo que de parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar el elemento característico de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, teniendo el demandado en el proceso laboral la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, teniendo el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente No.- 98-819).

    PUNTO PREVIO

    Antes de dictar la sentencia de fondo que ha de recaer en la presente causa debe este sentenciador resolver la Defensa de fondo alegada por la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, s.a, en su escrito de contestación y en la Audiencia Oral de juicio en cuanto a la Prescripción de la acción.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades que la Prescripción de la Acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como <>, de donde se distinguen dos tipos de prescripción:

    La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, aún cuando en el proceso laboral puede proponerse en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

    Del estudio hecho a las actas procesales observa quien decide que la parte actora fue despedida en fecha 31 de Enero del 2003, acudiendo ante la jurisdicción laboral a los fines de interponiendo Juicio de Calificación de Despido en fecha 15 de abril del 2003, el cual culmino en fecha 14 de agosto del 2006, procediendo el mencionado ciudadano a demandar sus Prestaciones Sociales en fecha 11 de junio del 2007, siendo notificada la demandada PDVSA PETRÒLEO, S.A., en fecha 29 de junio del 2007 como se evidencia de la exposición del ciudadano alguacil del tribunal que riela en el folio 19 del presente expediente, por lo que este sentenciador debe forzosamente declarar Sin Lugar la Defensa de fondo alegada por la parte demandada. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    La presente acción incoada por el ciudadano J.A.R.B. se encuentra referida al pago de las Prestaciones Sociales, Fondo de Jubilación y el Fondo de Ahorro que alega el accionante le corresponden por la prestación del servicio que mantuvo durante 20 años y 05 meses al servicio de la Industria Petrolera en el cargo de Ingeniero de Proyectos devengando, en donde obtenía un salario mensual de Bs. 1.867.600,oo, más Bs. 1.056.oo como Bono Compensatorio y Bs. 93.435 como ayuda especial, salario que asciende al monto de Bs. 1.962.091,oo que divididos entre 30 días del mes se obtiene la suma de Bs. 65.403,oo como salario devengado diariamente por el actor, el referido accionante manifiesta que fue despedido y que en consecuencia reclama los siguientes conceptos y sumas : Prestación de antigüedad la cantidad de Bs.34.336.592,50, Vacaciones vencidas y no fraccionadas la cantidad de Bs.-1.962.091, 00, Bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 2.943.136,50, Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 654. 030, 33, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 8.584.148,13, Fondo de Ahorro la cantidad de bolívares. 107.573.760,00, FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACION, la cantidad de Bs.53.786.880, 00 y la Indemnización por despido injustificado.

    Siguiendo el orden cronológico de ideas; este sentenciador señala que en cuanto al reclamo hecho por la parte actora en relación a la Indemnización por despido injustificado y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, al respecto quien decide hace las siguientes consideraciones:

    Del escrito libelar del accionante se desprende que este formo parte del grupo de personas que durante los años 2002 y 2003 paralizaron la industria Petrolera principal Empresa del estado Venezolano; es por ello que el ciudadano Presidente de la Republica en el uso de las atribuciones que le otorga el texto constitucional en su articulo 232 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que a tenor establece “….. Que el Presidente o Presidenta de la República está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República…” procedió a hacer un llamado a través de los medios de comunicación a los fines de que los ciudadanos venezolanos que mantenían dicha paralización se incorporaran a sus puestos de trabajo; de la misma forma y en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002 publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA hicieron un llamado mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo, hecho este catalogado como un hecho notorio comunicacional; en este orden la Sala Constitucional en sentencia del Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: O.S.H.), el cual fue ratificada por la propia sala Constitucional en fecha 28/02/2008 bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde se estableció que:

    “…La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere 'conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada', no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

    Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

    Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

    Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

    De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

    Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

    Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

    (…)

    El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

    Del mismo modo dejo asentado la Sala Constitucional de que lo notorio no requiere prueba y por ello fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

    Ahora bien; de un detenido análisis por parte de este sentenciador a las actas procesales en especial las prueba de inspección judicial donde se determino que el actor ingreso por última vez a las Instalaciones de la Empresa como Ingeniero de Proyectos en fecha 31 de diciembre del 2002, y como quiera que fue llamado públicamente; lo cual constituye un hecho notorio comunicacional; vale decir conocido por toda la colectividad; a los fines de que reanudara sus funciones, lo cual no fue posible, al no hacerlo, encontrándose entonces el mencionado ciudadano en las causales señaladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia este sentenciador declara Sin Lugar la Indemnización por despido alegada por el trabajador al igual que la Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Así se decide.

    En cuanto a los Fondos de Jubilación reclamados la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Octubre del 2007, en ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso L.A.R.E. en contra de INTEVEP, S.A. y solidariamente PDVSA, que a mayor ilustración, se traslada un extracto, por ser acogida por este sentenciado:

    ...Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses. (subrayado y negrilla de la Jurisdicción).

    En el presente caso, se observa que el mencionado ciudadano se le realizaba descuentos por concepto de Aporte para el Fondo de Jubilación el cual ascendía a la suma de Bs.58.862,73, pero como quiera que el trabajador abandono sus labores como se mencionó anteriormente es evidente que el mismo a pesar de no haber obtenido su Jubilación tiene derecho a que le sean reintegrados dichos aportes, los cuales eran descontando de su salario, en este orden aprecia este juzgador que de la Inspección solicitada por el accionante en fecha 19 de Febrero se desprende que el trabajador mantiene un monto de Bs. 16.651,71, ante ello este Operador de justicia acuerda que la demandada se sirva hacer entrega de dichas cantidades con sus respectivos intereses; estos últimos generados desde el día 31 de Enero del 2003 fecha de la terminación de la Relación de Trabajo; para ello se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal a los fines de determinar las cantidades que en definitiva le correspondan al trabajador por dicho concepto. Así se decide.

    En relación al fondo de Ahorro, quien resuelve observa que por tratarse que al trabajador le eran descontados de su salario la cantidad de Bs. 245.261,37, tal como se desprende de los recibos de pagos agregados por el accionante los cuales no fueron impugnados por la demandada, aportes estos para el Fondo de ahorro con el fin de que cada trabajador los utilizara para fines sociales y familiares, y siendo que de la inspección solicitada por la parte actora de fecha 19 de Febrero del 2008 se desprende que el trabajador posee la suma de Bs. 44,82 cantidad esta que acuerda este tribunal cancelar al trabajador con sus respectivos intereses calculados estos desde la fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo es decir desde el día 31 de Enero del 2003. Así se decide

    En cuanto a los conceptos laborales reclamados por el actor de auto se observa que se trata de una demanda por prestaciones sociales incoada por un trabajador cuyo cargo desempeñado era el de Ingeniero de Proyectos es decir su actividad se subsume en el articulo, 42 y 45 de la ley Orgánica del trabajo, criterio reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de Agosto del 2005 en el caso de Merck Drilling de Venezuela en ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, por lo que no le es aplicable el contrato colectivo petrolero, correspondiéndole entonces la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; observa este tribunal que la demandada no negó ni desvirtuó en la audiencia de juicio ni en la contestación de la demandada que el trabajador fuese acreedor de los 30 días de salario por el concepto de Vacaciones, como tampoco 45 días de salario por el concepto de Bono Vacacional y de 120 días por el concepto de Utilidades este sentenciador los tiene como admitidos; debiendo en consecuencia verificar los rubros laborales demandados por el referido ciudadano. Así se decide.

    Observa este tribunal que el trabajador;

    J.A.R.B..

    Fecha de Ingreso: 26/01/1983.

    Fecha de Egreso: 31/01/2003.

    Tiempo de Servicio: 20 años y 05 dìas.

    Salario Básico Mensual Bs. 1.867.600,oo

    Ayuda Especial de Ciudad de Bs. 93.435,oo.

    Bono Compensatorio de Bs. 1.056,oo

    Tenemos entonces un salario Normal mensual de Bs.1.962.091 que al dividirlo entre 30 días tenemos un salario Normal de Bs. 65.403, y un salario Integral conformado por el (Salario Normal + AU + ABV), esto es si tenemos que 45 x 65.4903 = Bs. 2.943.135/360 = Bs. 8.175 y 120 días de utilidades x 65.403 = Bs. 7.848.360/360=21.801. Se obtiene un salario Integral de Bs. 95.379,42.

    El accionante reclama la Prestación de Antigüedad calculada desde 1997 hasta el 2003 conforme a tenor de lo señalado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir cinco (05) días de salario más los (02) días adicionales al respecto el tribunal observa que en feche 19 de junio de 1997 entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo por lo que debe este juzgador hace las siguientes consideraciones.

    El articulo 108 LOT señala:

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    .- Antigüedad 60 días x 6 años = 360 días es decir desde 1983 hasta el 2003 le corresponde la cantidad de Bs. 95.379,42 el cual equivale a la cantidad de Bs. 34.336.440.

    .- Vacaciones Vencidas: Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este Artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Aprecia este sentenciador que por ser un Hecho Notorio Comunicacional que la Industria Petrolera sufrió una paralización por parte de los trabajadores que prestaban allí servicios; dio origen a la promulgación de un decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002 publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, debe entenderse entonces que referido ciudadano reclamante del presente concepto no se encontraba laborando toda vez que su ultimo ingreso a las instalaciones lo fue el 31 de diciembre del 2002, fecha efectiva de labores ordinarias del trabajador, por lo que mal puede este juzgador aplicar los efectos, que se derivan de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el 31 de Enero del 2003, en consecuencia el trabajador no es acreedor de los 30 días que venia disfrutando anteriormente, sino que estos deben ser fraccionados, es decir le corresponden 30/12 = 2,50 días multiplicados por 11 meses de labor efectiva, lo cual es igual a 27,50 días x 65.403 = Bs.- 1.798.582,50. Así se decide.

    Bono vacacional sobre este concepto referido al numero de días no hubo controversia en consecuencia este juzgador considera que al trabajador le corresponde lo siguiente; calculados a razón de los 45 días divididos ente 12 el cual es igual 3,75 días multiplicados por 11 meses se obtiene el resultado de 41,25 a razón del salario básico de Bs. 62.253, salario este que se obtiene de dividir la cantidad de Bs. 1.867.600/30= Bs.62.253, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 2.567.936. Así se decide.

    Utilidades Fraccionadas En cuanto a este concepto el mismo no le corresponde por cuanto el actor alega el mes de enero del 2003, mes este que no laboró, para la empresa tal como se evidencia de las actas. Así se decide.

    Los conceptos antes señalados ascienden al monto de Bs. 38.702.958 los cuales conforme a la nueva escala monetaria que rige en el país constituyen el equivalente a la cantidad de Bs. 38702,95 cantidad esta que se le debe adicionar la suma por los conceptos de Fondo de Ahorro y los Fondos de Jubilación especificados anteriormente. Así Se Decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre las cantidades que definitiva resulte una vez realizada la experticia complementaria del fallo. Así se decide

    Ahora bien, por cuanto la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se ordena la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, la cual debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  30. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.R.B., en contra de la sociedad mercantil demandada PDVSA PETROLEO, S.A por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

  31. - Se declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la Demandada PDVSA PETROLEO, S.A., relativa a la Prescripción de la Acción.

  32. - Se ordena a la demandada PDVSA PETROLEO, S.A. la cancelación de todos y cada uno de los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.

    4 - No hay Condenatoria en Costas por no haber vencimiento total.

  33. - SE ACUERDA el pago de los intereses de Mora correspondiente a las Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados por el ciudadano antes identificado los cuales deberá cancelar PDVSA PETROLEO, S.A. todo de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARINA DE VENEZUELA y la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  34. - SE ORDENA, una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A. los cuales serán calculadas desde la Notificación de la Demandada hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.

    7- Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la Republica a tenor de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los días Doce (12) del mes de M.d.D.M.O..

    El Juez

    Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

    La Secretaria

    En la misma fecha siendo la Dos y Trece de la tarde (2:13 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de ley dado por el Alguacil del Tribunal y anotado bajo el No.- 12- 2008.-

    La Secretaria

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