Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

  1. Y 144º

    ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En el día de hoy, 11 de Diciembre de año 2004, siendo las 3:00 p.m, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez. El Abg. J.L.G.T., representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos S.T.J., venezolano, nacido el 11-05-1977, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.715.219, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, domiciliada en el Barrio la popita, casa Numero 12-42, San Antonio, Estado Táchira, y SUÁREZ A.D., venezolano, nacido el 28-01-1967, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.993.560, de estado civil Casado, de oficio Comerciante, domiciliada en la población de Ureña, casa numero 4-55, Barrio la pesa del Estado Táchira, quienes fueran aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las 11:00 de la mañana del día 08 de Diciembre de 2004. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público no dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron aprehendidos el día 08 de diciembre del presente año a las 11:45 de la mañana, teniendo hasta la presente fecha setenta y tres horas. SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos S.T.J. y SUAREZ A.D., se encuentran en buenas condiciones físicas y mentales. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que le fueron leídos los derechos constitucionales. QUINTA: Los imputados manifestaron en forma separada, que nombraban como su Defensora Privada a la Abogado B.S.P., titular de la cedula de identidad No V-10.851.520, con Inpreabogado No 66.892, quien estando presente, acepto el nombramiento recaído en su persona y juró cumplir con las obligaciones inherentes a dicho nombramiento. Seguidamente el ciudadano Juez en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impone a los imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, haciéndolo de manera libre y voluntaria de forma separada, primero el imputado S.T.L.J. expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Y segundo el imputado SUAREZ A.D., quien expuso:”Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadano Juez Solicito para mis defendidos, se le Decrete la L.s.M.d.C. Personal es todo”. Este Tribunal cumplida las formalidades de ley, dicta la decisión completa en forma oral estampando en esta acta solo la síntesis de la dispositiva, así mismo informa a las partes que la decisión motivada será publicada en esta misma fecha y por auto separado, para lo cual, quedan debidamente notificados los aquí presentes.

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se desestima LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de los presuntos imputados S.T.J., venezolano, nacido el 11-05-1977, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.715.219, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, domiciliada en el Barrio la popita, casa Numero 12-42, San Antonio, Estado Táchira, Y SUAREZ A.D., venezolano, nacido el 28-01-1967, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.993.560, de estado civil Casado, de oficio Comerciante, domiciliada en la población de Ureña, casa numero 4-55, Barrio la pesa del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA L.S.M.D.C. a los presuntos imputados S.T.L.J. Y SUAREZ A.D., anteriormente identificados, en la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas.-

    ABG. L.R.S..

    JUEZ DECIMO DE CONTROL

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA

    RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    San Cristóbal, 11 de Diciembre del 2004.

  2. Y 145º

    Allegada la hora, día y fecha de la audiencia supramencionada, que fuere fijada por el Tribunal actuante, cumplidas las formalidades esenciales del acto, conforme a la preceptiva legal que la regula, los cuales fueren documentados en acta que se levanto al efecto, y que forma parte integral de la presente decisión interlocutoria, relacionada en la causa penal inventariadas bajo el número 10c-2915/2004, seguida a los ciudadanos S.T.L.J. Y SUAREZ A.D., anteriormente identificados, en la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robos de Vehículos, en perjuicio del Orden Público y a los fines de la decisión, este Tribunal, observa lo siguiente:

PRIMERO

El Ministerio Público solicita que el Despacho decrete como flagrante la aprehensión de los imputados S.T.L.J. Y SUAREZ A.D., anteriormente identificados, en razón, de haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, según consta del Acta Policial suscrita por Funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación, de fecha 08 de Diciembre de 2004, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El día 8 de Diciembre del año en curso, encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo del Puente Internacional Unión, Parroquia Boca de Grita del Municipio G.d.H., del Estado Táchira, en función de control y prevención de hurto y robo de vehículos automotores, cuando aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se apersono un VEHÍCULO: FORD MODELO: f-100 LARIAT COLOR: BLANCO Y ROJO AÑO: 1992 CLASE: CAMIONETA TIPO: PICKUT USO: PARTICULAR PLACAS 091-LAD, SERIAL CARROCERÍA: AJFDNB114051 SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, el cual se le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y nos permitiera los documentos de identificación personales y del vehículo quedando identificado el conductor como S.T.L.J., nacionalidad venezolano, cedula de identidad No 13.715.219, fecha de nacimiento 11-05-77, de 27 años de edad, soltero, Alfabeta, no reservista de profesión u oficio comerciante, natural de Caracas Distrito Capital y Residenciado en el Barrio la Popita, Casa No 12-42, San A.E.T., quien viajaba en compañía del ciudadano. Suárez Á.D., venezolano titular de la Cedula de identidad No 8.993.560, fecha de nacimiento 28-01-67, de 37 años de edad, casado, Alfabeta, no reservista, comerciante, natural de San A.d.T. y Residenciado en la Población de Ureña, Casa No4-55, Barrio La Pesa, a quien se le pidió los documentos de propiedad del vehículo quien presentó los siguientes: Original de Certificado de Registro de Vehículos signado con el No 3058434, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre del ciudadano LEGUIZAMON P.E., titular de la Cedula de identidad No81.157.363. Documento de Compra y Venta Notariado en la Notaria de San Cristóbal, con fecha 15-02-00, en donde el ciudadano E.L.P. Y B.I.D.L., venezolano, le venden al ciudadano R.A.G.R., venezolano, titular de la cedula de identidad No V-10.192.518, un Vehículo con las características antes descritas. Contrato de Compra y Venta Notariado en la Notaria de San Antonio en donde el ciudadano J.V.P.R., venezolano, titular de la cedula de identidad No V-8.989.534. Posteriormente se procedió a realizarse una revisión minuciosa de referido documentos presentados por el ciudadano. S.T.L.J., se pudo observar que el contrato de Compra y Venta notariado en la Notaria de San Antonio presuntamente el sello que posee no es el correspondiente a referida notaria, igualmente no aparece la firma del vendedor, por lo cual siendo las 11:20 horas de la mañana se procedió a efectuar llamada telefónica al numero 0276-771-12-71 perteneciente a la Notaria de San A.d.T., en donde atendió la llamada el ciudadano. A.P. Jefe de Archivo de referida Notaria, informando que el vehículo que aparece registrado o notariado bajo el número 28 tomo 010 de los libros de AUTENTICACIONES llevados en esa Notaria no corresponde a este Vehículo, que el Vehículo que aparece registrado es un Vehículo Renault, por lo que se procedió de forma inmediata a trasladar el VEHÍCULO: FORD MODELO: F-100 LARIAT. COLOR BLANCO Y ROJO, AÑO 1992. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICKUT USO:PARTICULAR, PLACAS 091-LAD, SERIAL CARROCERÍA: AJFDNB114051 SERIAL MOTOR 6 CILINDROS. Hasta la Sede del Comando de la Guardia Nacional junto con los dos ciudadanos que se trasladaban en el, una vez en el comando se procedió a notificar por vía telefónica al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, Abogado I.C.R., con Sede en la Fría, quien giro las siguientes instrucciones: Retención preventiva del Vehículo y remitirlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional La Fría, para la respectiva experticia de seriales, a orden de ese Despacho Fiscal. Retención de los Documentos presentados por el ciudadano S.T.L.J., y enviarlos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional La Fría para la respectiva experticia, a orden de ese Despacho Fiscal. Enviar a los ciudadanos presunto imputados en el presente caso al centro de reclusión de detenidos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Tachira La Fría a la orden de ese Despacho. Enviar actuaciones necesarias y urgentes al citado Despacho. Sin embargo, este Juzgador observa, que los imputados fueron presentados ante este Despacho, setenta y cuatro horas, luego de que fueran aprehendidos, circunstancia esta que es violatoria a lo establecido en el artículo 44, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal penal Razón por la cual no se considera procedente decretar la Calificación de la Flagrancia, en la aprehensión de los mencionados imputados anteriormente señalados. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, a los efectos de que se practiquen tantos las diligencias del Ministerio Público como las que proporcionen los imputados a través de su defensora, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad de conformidad con último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Ministerio Público, este Tribunal la desestima, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consideración a lo expuesto en el numeral Primero de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECRETAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados A.D.S. venezolano, nacido en fecha 28-01-67, de 37 años de edad, casado, alfabeta, no reservista ,de profesión comerciante, natural de San A.d.T. y Residenciado en la Población de Ureña, Casa No 4-55.Y L.J.S.T., venezolano, nacido en fecha 11-05-77, de 27 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, de profesión comerciante, natural de Caracas Distrito Capital y Residenciado en el Barrio La Popita, Casa No 1242, San A.E.T., de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA L.S.M.D.C. PERSONAL, a los presuntos imputados S.T.L.J. Y SUAREZ A.D., anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad. Provéase lo Conducente.

ABG. L.S.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. A.A.P.

SECRETARIO

CAUSA 2C-2915-04

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