Decisión nº 0164-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 20.573

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2002 ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, por la ciudadana B.E.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.408.787, debidamente asistida por los Abogados R.A.E.M. y C.O.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.127 y 37.093 respectivamente, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nro. GRH/MP/1126/2001 de fecha 20 de septiembre de 2001, notificado en fecha 1 de octubre de ese mismo año, suscrito por el ciudadano P.M.A., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER)

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 20 de mayo de 2002, admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la Republica procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 25 de junio de 2002.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 31 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Durante la etapa probatoria del presente juicio, únicamente la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 20 de mayo de 2003. Posteriormente este Juzgado en fecha 12 de junio de 2003, fijó el tercer día de despacho para la realización del acto de informes, presentando tanto la representación judicial del ente querellado y de la querellante, sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 17 de junio y 2 de julio de 2003, respectivamente.

Finalmente este Tribunal mediante auto de fecha 17 de julio de 2003, declaró extemporáneo los informes presentados por los apoderados judiciales de la querellante, dando inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la querellante expone lo siguiente:

Que ingresó a prestar servicios profesionales en fecha 6 de noviembre de 2000, en el cargo de Auditor I en virtud de la suscripción de un contrato con vigencia desde el 6 de noviembre de 2000 hasta el 31 de de diciembre de ese mismo año, percibiendo una remuneración de trescientos treinta y ocho mil ochocientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 338.810,00), contrato este que fue posteriormente renovado, estableciéndose como tiempo de vigencia el comprendido entre las fechas 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.

Arguye que venia ejerciendo sus funciones de Auditor I con amplio sentido de responsabilidad y eficiencia, recibiendo elogios de su jefe inmediato, quien sometió a la consideración del Presidente del Instituto, su postulación como acreedora del cargo fijo de Auditor I vacante para el momento, lo cual fue aprobado mediante punto de cuenta Nro. 001-20001 de fecha 29 de junio de 2001, con efectividad a partir del 1 de julio de 2001, notificado mediante oficio GRH/MP/0878/2001 de fecha 12 de julio de 2001 en el cual se le indicó que el nombramiento era efectivo a partir de la fecha 16 de julio de 2001. Ello así advierte al tribunal, sobre el desorden o mala fe con los que según su dicho, actúa la Administración en los procedimientos administrativos, toda vez que en el punto de cuenta se aprueba su nombramiento con vigencia a partir del 1 de julio de 2001 y posteriormente en el acto de notificación se le indica como fecha de vigencia el 16 de julio de ese mismo año.

Alega que el acto recurrido es ilegal, ya que si se le había nombrado en el cargo, era obvio que sus labores eran satisfactorias, y no como lo pretende hacer valer el ente querellado al afirmar que actuaba con falta de destreza en la realización de los problemas complejos y las funciones que se le asignaban.

Ello así, señala que en fecha 3 de octubre de 2001 se dirigió a su jefe inmediato ciudadano D.R.G., Contralor Interno del Instituto, a los fines de que se le expidiera copia simple de la evaluación que se le hubiera realizado en la Gerencia a través de su Supervisor inmediato, ciudadana M.P., no obteniendo ninguna respuesta al respecto. En tal sentido, arguye que debió aperturársele una averiguación administrativa, lo cual no ocurrió, menoscabándose de esta forma su derecho a la defensa y al debido proceso, y cercenándosele el derecho de ocupar el cargo, y que su condición de funcionario de carrera administrativa se evidencia de la certificación que anexa marcada “F”.

En este mismo orden de ideas, reitera que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta por cuanto se incurrió en violación de su derecho a la defensa y que no se le reconoció el derecho a la reubicación, aplicándose un procedimiento distinto al que rige a los funcionarios públicos, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual forma alega que el acto recurrido adolece de los vicios de inmotivacion y ausencia de base legal, incumpliéndose con lo preceptuado en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concluye solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de retiro recurrido y que se ordene su reincorporación al cargo de Auditor I en el órgano querellado, con el pago de los sueldos dejados de percibir.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Los ciudadanos A.J.C., X. delC.G. y L.O.C., en su carácter de apoderados judiciales del ente querellado proceden a desplegar su defensa en los términos siguientes:

Niegan y rechazan el alegato de la querellante en virtud del cual considera que no se le concedió el derecho a la reubicación previsto en el articulo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, alegando que dicho articulo no es aplicable ya que se refiere a la reducción de personal prevista en el ordinal 2° del articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, no aplicable al presente caso.

En cuanto al alegato de inmotivacion, alegan que de la lectura del acto administrativo se puede constatar que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, arguyen que en el acto recurrido se indican los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó, indicándose además, el carácter con el que actuaba del funcionario que suscribió el acto y las normas atributivas de competencia.

Concluyen solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva la querella interpuesta por la ciudadana B.E.A..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Como primer punto este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre el alegato ausencia de base legal esgrimido por la parte actora, para lo cual resulta oportuno hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1990, con Ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, en la cual se estableció que:

“... El vicio de “ausencia de base legal” consiste en la inexistencia de una norma jurídica que otorgue a la Administración la competencia para dictar un acto administrativo, siendo que la base legal es un requisito de fondo de todos los actos administrativos (efectos generales o particulares)...”

Del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, se desprende que el mencionado vicio ocurre cuando no se indica en el acto administrativo las normas legales o reglamentarias que establezcan la competencia del funcionario que lo suscribe para su actuación. En tal sentido, en el caso de marras se observa que en el acto administrativo recurrido se le indican a la querellante las normas atributivas de competencia al funcionario que suscribió el acto, es decir, el Decreto Nro. 1.163 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12 de marzo de 2001, y el articulo 17 literal “I” de la Ley del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, en consecuencia, este sentenciador declara improcedente el alegato de ausencia de base legal y así se declara.

Por otra parte en lo que respecta al alegato de inmotivacion, debe aclararse que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de forma alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras).

Ello así, observa este juzgador que en el acto administrativo recurrido que riela en los folios 14 y 15 del expediente principal, se le indica a la recurrente que se procedía a retirarla de conformidad con lo previsto en los artículos 141, 142 y 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de no haber sido satisfactoria la evaluación realizada desde la fecha de su nombramiento, por considerar que existía falta de destreza en el manejo de los problemas complejos en el área laboral, según se evidenciaba de las auditorias realizadas en la Guardería Geriátrica Club de Ancianos “Mercedes Díaz” y la Unidad Geriátrica “Monseñor R.A.B.”, indicándosele además que los informes presentados no cumplieron con las expectativas ni los requerimientos planteados. En consecuencia, se desestima el alegato de inmotivacion del acto administrativo de retiro, toda vez que la querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto impugnado y así se declara.

Respecto al alegato de violación del debido proceso por cuanto según el dicho de la recurrente debía aperturársele una averiguación administrativa, debe aclararse que de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el procedimiento de averiguación administrativa procede cuando un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten la aplicación de la sanción de destitución, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que el acto administrativo que retira a la querellante tiene como fundamento el no haber superado el periodo de prueba previsto en el articulo 141 ejusdem, y por lo tanto no era necesario la apertura de un procedimiento de averiguación administrativa y así declara.

Aclarado lo anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la legalidad del acto recurrido, y al respecto observa que la querellante fue retirada del cargo de Auditor I que desempeñaba en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, por cuanto según el ente querellado las auditorias realizadas por ella durante el periodo de prueba previsto en el articulo 141 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en la Guardería Geriátrica Club de Ancianos “Mercedes Díaz” y la Unidad Geriátrica “Monseñor R.A.B.” no cumplieron con las expectativas ni los requerimientos planteados, resultando negativa la respectiva evaluación.

Por su parte alega la parte actora que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta por cuanto se incurrió en violación de su derecho a la defensa, cercenándose además su derecho a ocupar el cargo derivado de su condición de funcionaria de carrera.

Ante tal discrepancia, resulta oportuno aclarar que según lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, aquellos funcionarios que ingresan al régimen de la carrera administrativa se encuentran sujetos al periodo de prueba de seis meses previsto en el articulo 141 del Reglamento General de la Ley, sin embargo, cuando se trata de funcionarios de carrera que reingresan a prestar servicios a la Administración Pública, los mismos, no se encuentran sometidos a dicho periodo de prueba, toda vez que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial que la cualidad de funcionario de carrera administrativa es una condición inextinguible, es decir, que una vez que se adquiere la misma no se pierde ni por el hecho de que el funcionario pase a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, ni porque el mismo egrese de la Administración Pública.

En efecto, cuando un funcionario egresa de la Administración, tiene derecho a reingresar al régimen de la carrera en un cargo de carrera administrativa; debiendo hacerse la salvedad que de conformidad con lo previsto en el articulo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuando ha transcurrido un tiempo superior a diez años, los mismos deben presentar los exámenes que se exijan para el reingreso, a los fines de determinar la aptitud del funcionario para ejercer el cargo de que se trate. De igual forma en criterio de este juzgador, aun cuando no haya transcurrido el lapso superior a diez años antes mencionado, tal situación no exime a la Adminsitracion del deber evaluar al funcionario cuando su reingreso es un cargo distinto al que ocupaba para el momento de su egreso.

En este sentido, se observa que al folio 25 del expediente principal riela certificación realizada por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, de fecha 26 de septiembre de 2001, consignada por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, donde se indica que la misma desempeñó el cargo de Oficinista II en el Ministerio de Educación durante el periodo comprendido entre las fechas 1 de enero de 1976 hasta 31 de julio de 1977, de lo cual se deduce que la accionante adquirió la condición de funcionaria de carrera administrativa, la cual no perdió por el transcurso del tiempo que estuvo fuera de la Administración Pública.

Así las cosas, en criterio de quien suscribe, la Adminsitracion incurrió en un error al considerar que la recurrente estaba ingresando al régimen de la carrera administrativa y someterla al periodo de prueba previsto en el articulo 141 del Reglamento de la Ley, siendo que realmente se trataba de un reingreso de la querellante a dicho régimen, en virtud de su condición inextinguible de funcionaria pública, debiendo únicamente presentar los exámenes a que hace referencia el articulo 215 ejusdem, por haber transcurrido un lapso superior a diez años, a los fines de determinar su idoneidad para ocupar el cargo de Auditor I en el ente querellado.

Considera oportuno este juzgador aclarar que a los efectos del reingreso, el lapso en el cual la recurrente prestó servicios en el ente querellado en condición de contratada, es decir, el comprendido entre noviembre de 2000 y julio de 2001, no puede entenderse como parte del reingreso, ni mucho menos surtir efectos similares, toda vez que el articulo 146 del vigente texto constitucional, establece en forma expresa que los contratados quedan excluidos del régimen de la función pública.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que los hechos en los cuales se fundamentó fueron apreciados erróneamente por la Administración al aplicar a la querellante el régimen de los funcionarios que ingresan a la Carrera Administrativa, cuando en el fondo, la misma había reingresado a dicho régimen, tal y como ya se aclaró, resultando por ende imperioso para este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nro. GRH/MP/1126/2001 de fecha 20 de septiembre de 2001, notificado en fecha 1 de octubre de ese mismo año, suscrito por el ciudadano P.M.A., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER). Así mismo se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Auditor I en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), debiendo hacerse la salvedad de que dicha reincorporación es los fines de que sea sometida a la evaluación prevista en el artículo 215 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y así se decide.

Ahora bien, visto el anterior pronunciamiento y en aras de establecer los límites de las responsabilidades derivadas de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se hace imperioso precisar los aspectos que en su conjunto, dieron origen a la situación irregular que dio lugar a la presente querella.

En este sentido, se observa que existe una relación de causalidad directa entre la ilegal actuación de la administración y el daño producido al funcionario, vale decir, aplicación del régimen de los funcionarios que ingresan a la carrera administrativa, siendo que lo correcto era el aplicable a los funcionarios que reingresan; sin embargo, a pesar de tal situación, de la lectura exhaustiva del expediente administrativo se constata que en la hoja de ofertas de servicios de la accionante que riela en los folios 60 y 61 del expediente administrativo, la recurrente no indicó que había prestado servicios a la Adminsitracion Pública como Oficinista II durante el periodo comprendido entre las fechas 1 de enero de 1976 hasta 31 de julio de 1977. En este mismo orden de ideas, considera este sentenciador que la Administración no estaba obligada a conocer que la querellante había prestado servicios como funcionaria publica, toda vez que era carga de la recurrente suministrar dicha información en la hoja de ofertas de servicio, a los fines de que la Administración verificara tal condición en el registro de elegibles que se debe llevar, según lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

De igual forma, se tiene que es criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios están investidos de una naturaleza jurídica de carácter indemnizatorio que deben ser cancelados, de conformidad con la teoría de la Responsabilidad Civil, por el agente productor del daño, sin embargo, en el caso de marras y teniendo en cuenta la conducta negligente de la recurrente, se hace necesario el estudio de la figura jurídica de compensación de culpas, consagrada en el artículo 1.189 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.189: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel.”

Ello así, de las actas que forman el expediente se deduce que el querellante no señaló en la hoja de servicios que había prestado servicios a la Adminsitracion Pública, por lo que el ente querellado en virtud de la presunción de veracidad, legalidad y certeza de los documentos que conforman el expediente administrativo aplicó un régimen en distinto al que correspondía. En este sentido, en criterio de quien suscribe, ambas actitudes culposas, tanto de la Administración al aplicar un régimen distinto al de los funcionarios que reingresan, como la de la recurrente, al no indicar en la hoja de servicios que había mantenido una relación de empleo público, han contribuido en la misma medida a causar el daño, por lo que este juzgador desestima la solicitud del pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana B.E.A.C., debidamente asistida por los Abogados R.A.E.M. y C.O.D.M., antes identificados, contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), y en consecuencia:

  1. - SE ANULA el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nro. GRH/MP/1126/2001 de fecha 20 de septiembre de 2001, notificado en fecha 1 de octubre de ese mismo año, suscrito por el ciudadano P.M.A., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER)

  2. - SE ORDENA, la reincorporación de la ciudadana B.E.A.C. al cargo de Auditor I, en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), a los fines de que sea sometida a la evaluación prevista en el artículo 215 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

  3. - SE NIEGA el pago de los sueldos dejados de percibir.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. LA SECRETARIA SUPLENTE

LAURA TINEO

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