Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA 5JM-1076-2005

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. N.I.C.

ACUSADO (S):

ALTUVE R.P.J.

DEFENSOR (A):

ABG. FELMARY MARQUEZ

FISCALÍA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. G.B.G.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.T.R.R.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se les imputa

P.J.A.R., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 25-08-1975, de 34 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° V-13.857.900, con residencia en A.O., sector Brisas del peñon, calle principal, al lado de una bodega la esquina, Estado Guarico; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos COLLINS KOMAROV S.M. Y A.L.B..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado G.B. Gutièrrez .

Defensa Técnica

Representados por el Defensor Abogado Felmary Gutierrez.

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 28 de diciembre de 1999, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, los ciudadanos COLLINS KOMAROV S.M. y A.L.B., se desplazaban en unas bicicletas montañeras de su propiedad por las inmediaciones del parque metropolitano de San Cristóbal, cuando fueron sorprendidos por el acusado P.J.A.R. y otro ciudadano quienes los amenazaron con dos cuchillos que portaban de los cuales se desconoce sus características, despojándolos de las bicicletas y logrando huir con las mismas del sitio de los hechos, de inmediato las víctimas narraron lo sucedido a un funcionario policial quien dio parte a la central de patrulla, llegando hasta el sitio de los hechos los agentes policiales M.E.G.V. y A.M., adscritos as la Dirección de Seguridad y orden Público del Estado Táchira, procediendo a realizar estos una búsqueda por los alrededores, llegando hasta la Plaza Venezuela de la Concordia, donde fue visualizado y aprehendido primeramente R.Y., con una de las bicicletas y el mismo informó que la otra la tenía en su casa. Posteriormente fue detenido el hoy acusado P.J.A.R..

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento a las pruebas admitidas por el Tribunal Séptimo de Control en la Audiencia Preliminar de fecha 12-07-2002, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encuentra méritos suficientes, contundentes y determinantes, para tomar en cuenta la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos endilgados en el presente caso se subsume dentro del tipo penal atribuido como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos COLLINS KOMAROV S.M. y A.L.B., lo cual quedó demostrado con los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta policial sin número de fecha 28 de diciembre de 1999, suscrita por el agente policial placa 037 M.E.G.V., adscrito a la Dirección de Seguridad y orden Público del Estado Táchira, quien narró y dejó constancia de lo siguiente: “Me encontraba en labores de patrullaje en compañía del agente 1887 A.M. por el sector de la Concordia, cuando se recibió llamada de la central de patrullas que nos trasladáramos hacía el parque metropolitano, ya que dos ciudadanos se habían robados dos bicicletas, se realizó recorrido por los alrededores t diez minutos después les reportaron desde la central para que se trasladaran a la Plaza Venezuela, cuando se visualizó por el sector de puente picho al ciudadano R.E.Y.N. con una bicicleta montañera de color rojo con negro...y nos dijo que la otra se encontraba en su residencia...el ciudadano P.J.A.R. se encontraba en compañía del ciudadano R.E.Y.N., quienes se encuentran involucrados en el robo de dos bicicletas...”

  2. Declaración del acusado R.E.Y.N., quien expuso: “Yo no tengo que ver en esto, nosotros no nos conocemos, la persona que esta detenida conmigo esta consiente de que fue él en compañía de otro...”

  3. Declaración del acusado P.J.A.R., de fecha 30 de 12 de 1999 ante el Juzgado Séptimo de Control y acompañado de su abogado defensor quien expuso: “Fui con un muchacho que esta detenido conmigo RICHARD yo le dije que yo necesitaba real para irme a Caracas porque mi mamá estaba enferma y el me dijo bueno vamos a ir a buscar y me dijo esta dispuesto a todo y le dije que si y entramos al parque metropolitano y venía una muchacha y un muchacho en una bicicleta y los bajamos entre los dos, de ahí nos fuimos para la casa con las bicicletas, el se fue por un lado y yo por el otro, yo llegué a la casa y la guardé y después me agarraron...”

Con los anteriores fundamentos quedo demostrado que efectivamente el hecho se consumó por parte del acusado, ya que el mismo fue aprehendido momento después de haber despojado a la fuerza a las víctimas de sus bicicletas bajo amenaza de muerte con un arma blanca,

CAPITULO IV

DETERMINACION DEL HECHO IMPUTADO

En relación al hecho imputado por la representación fiscal al acusado P.J.A.R., consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos COLLINS KOMAROV S.M. y A.L.B.; el mismo quedó demostrado con:

Las declaraciones de los ciudadanos COLLINS KOMAROW SOLANO y A.Y.B., víctimas en el presente caso y quienes fueron despojados bajo amenaza con un arma blanca de sus bicicletas montañeras y posteriormente una vez recuperadas las mismas, identificaron al ciudadano P.J.A.R., como una de las personas que los había robado.

Declaraciones de los funcionarios policiales M.E.G.V. y A.M., adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público del Estado Táchira, quien quienes realizaron el acta policial de fecha 28 de noviembre de 1999 en la que dejan constancia que se encontraba en labores de patrullaje por el sector de la Concordia, cuando les solicitaron se trasladaran hacía el parque metropolitano, ya que dos ciudadanos se habían robados dos bicicletas, posteriormente al realizar patrullaje por varios sector de la ciudad, específicamente por la Plaza Venezuela se logró la ubicación de las bicicletas y la detención de los sujetos que despojaron a sus dueños de las mismas, entre ellos P.J.A.R..

Con la declaración rendida por el acusado ante el Juez Séptimo de Control junto con su abogado defensor, quien manifestó que el junto con otro sujeto se dirigió al Parque Metropolitano y despojo a dos ciudadanos de sus bicicletas porque necesitaba dinero.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el día 28 de diciembre de 1999 sujetos armados con un arma blanca bajo amenaza despojaron a las víctimas ciudadanos COLLINS KOMAROW SOLANO y A.Y.B.d. sus bicicletas montañeras, lo que configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos COLLINS KOMAROV S.M. y A.L.B..

CAPITULO V

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO P.J.A.R.

En relación a la responsabilidad penal del acusado P.J.A.R., plenamente identificado, a quien se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos COLLINS KOMAROV S.M. y A.L.B.; la misma quedó demostrada con:

Las declaraciones de los ciudadanos COLLINS KOMAROW SOLANO y A.Y.B., víctimas en el presente caso y quienes fueron despojados bajo amenaza con un arma blanca de sus bicicletas montañeras y posteriormente una vez recuperadas las mismas, identificaron al ciudadano P.J.A.R., como una de las personas que los había robado.

Declaraciones de los funcionarios policiales M.E.G.V. y A.M., adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público del Estado Táchira, quien quienes realizaron el acta policial de fecha 28 de noviembre de 1999 en la que dejan constancia que se encontraba en labores de patrullaje por el sector de la Concordia, cuando les solicitaron se trasladaran hacía el parque metropolitano, ya que dos ciudadanos se habían robados dos bicicletas, posteriormente al realizar patrullaje por varios sector ede la ciudad, específicamente por la Plaza Venezuela se logró la ubicación de las bicicletas y la detención de los sujetos que despojaron a sus dueños de las mismas, entre ellos P.J.A.R..

Con la declaración rendida por el acusado ante el Juez Séptimo de Control junto con su abogado defensor, quien manifestó que el junto con otro sujeto se dirigió al Parque Metropolitano y despojo a dos ciudadanos de sus bicicletas porque necesitaba dinero.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 28 de diciembre de 1999 el hoy acusado ALTUVE R.P.J., despojó bajo amenaza con un arma blanca a las víctimas ciudadanos COLLINS KOMAROW SOLANO y A.Y.B.d. sus bicicletas montañeras, por lo que se considera culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos COLLINS KOMAROV S.M. y A.L.B.. De allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Así se decide.

Ahora bien una vez verificado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la fecha, por parte del acusado P.J.A.R., aunado a la admisión de los hechos que realizara ante este Tribunal, quien aquí decide, considera necesario señalar que el hecho que dio origen a la presente causa ocurrió en fecha 28 de diciembre de 2009, y con base en el principio de ultra actividad de la norma desglosado en el artículo 553 del vigente código, denominado como extraactividad, el cual tiene su base legal en el artículo 24 de la carta magna y siendo que es la norma que más beneficia a al hoy acusado el reformado Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia en Julio de 1999, por lo que la admisión de hechos que realizó se aplicará conforme lo previsto en el reformado Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicarán la norma que beneficie al reo o la rea

.

Del texto de la norma constitucional se desprende la no retroactividad de la ley, salvo excepción en virtud del principio de favorabilidad que indica claramente la retroactividad, cuando la norma sustantiva que indica un hecho punible, establezca una pena que favorezca al reo. El constituyente, en la transcrita norma, no indicó de manera clara la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribió a la palabra retroactividad, sin embargo por interpretación amplia y de favor al reo, se debe establecer la ultra-actividad. La favorabilidad, establece directrices para escoger la ley aplicable cuando se presenta una sucesión de leyes sustantivas penales en el tiempo.

La retroactividad, conforme la dogmática, es cuando una ley por favor rei, como por favor libertatis, dando sus efectos favorabilidad al reo, desplazando la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictuosos, y se aplica a hechos realizados antes de comenzar su vigencia, en otras palabras, es la aplicación de una ley sustantiva nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente. Es la prolongación de los efectos de la ley derogada, aún cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a tres principios, el de favorabilidad, seguridad jurídica y al principio de legalidad,

La extraactividad prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, posteriormente plasmada como tal en el artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y hoy plasmada en las disposiciones finales del novísimo Código de 2009, a los fines de su estudio se divide en dos vertientes, la primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. La aplicación de la ley tiene lugar en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 Constitucional, y en su segunda vertiente es cuando bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos ocurridos durante su vigencia; lo cual constituye lo que se conoce como ULTRAACTIVIDAD o la actividad de la ley más allá de su vigencia; cuestión ésta que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa.

Visto lo anterior se hace pertinente establecer el uso del principio de la retroactividad consagrado en el artículo 24 constitucional por considerarse más benigna la ley anterior que la actual, por lo que se acuerda mantener la ley especial vigente para el momento de los hechos. Por lo antes expuesto es por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la ley anterior por ser ésta más favorable al acusado; y en consecuencia wen el presente caso se aplica el artículo 460 del Código penal vigente para la fecha y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha de los hechos.

CAPÍTULO VI

DOSIMETRIA PENAL

Al ciudadano P.J.A.R., plenamente identificado, se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cuya pena va de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS de prisión.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar al acusado, es la de DOCE (12) PRISIÓN que es el término medio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite inferior, es decir, OCHO AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 376. En la audiencia preliminar, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la impsición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad d ela pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en condieración el bien jurídico afectado y el daño social causado, Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio .

A tal efecto, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando en definitiva a imponer al acusado P.J.A.R., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CONDENA CONFORME A LA ADMISION DE LOS HECHOS prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Vigente para la fecha del hecho, y DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano P.J.A.R., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 25-08-1975, de 34 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° V-13.857.900, con residencia en A.O., sector Brisas del peñon, calle principal, al lado de una bodega la esquina, Estado Guarico; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos COLLINS KOMAROV S.M. Y A.L.B., y se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a los previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al sentenciado P.J.A.R., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado P.J.A.R..

Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cumplido el lapso de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010).- años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. M.T.R.R.

SECRETARIA

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